STS, 15 de Enero de 1992

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2417/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanmillán.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de San Lorenzo del Escorial instruyó sumario con el número 89 de 1.973 contra Jose Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 17 de abril de 1.985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que sobre las 10'00 horas del día 22 de diciembre de 1.972, los procesados Jose Daniely Gregorio, mayores de edad, con antecedentes penales, de mala conducta, en acción conjunta y previo acuerdo con otras dos personas no juzgadas ahora, se dirigieron en automovil a la localidad de Majadahonda y tras aparcar cerca de la sucursal del Banco Español de Crédito, donde uno de ellos se quedó al volante del coche, los procesados y otro penetraron en dicha oficina bancaria portando Jose Danieluna pistola Star de calibre 9 mms. y los otros también equipados con armas de fuego, con las que conminaron a los empleados y clientes, a los que situaron con los brazos en alto de cara a la pared, disparando Jose Danielun tiro al techo de la oficina para acentuar la intimidación, obligando a continuación a un empleado a abrir la caja fuerte de donde con propósito de beneficio económico personal sacaron 1.127.800 (un millón ciento veintisiete mil pesetas) en dinero, digo, (un millón ciento veintisiete mil ochocientas pesetas) en dinero efectivo, que introdujeron en una bolsa, huyendo a continuación en el automóvil y habiéndose recuperado 860.000 ptas. (ochocientas sesenta mil pesetas). Jose Danielha sido ejecutoriamente condenado por hurto en sentencias de 13-1-66, 18-5-67, 28-3-67 a las penas respectivas de multas de 10.000 y 5.000 ptas. dos meses de arresto mayor y dos meses y un día de arresto mayor; por hurto de uso en sentencia de 19-6-67 a la pena de 5.000 ptas.; por robo en sentencia de 24-3-66 a la pena de tres meses de arresto mayor y en las de 20-9-66 y 2-6-67 a las penas de 15.000 ptas de multa y cuatro meses y un día de arresto mayor; por el de estafa en sentencia de 16-5- 67 a la de 4 meses y un día de arresto mayor y por infracción artículo 10 Ley 24-12-62 en sentencias de 24-2-67, 23-5-67 y 10-2-67 a las penas de 5.000 pesetas de multa y 5 meses y 1 día de arresto mayor y 4 meses y 1 día de arresto mayor. Gregorioha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 16-5-67 a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor por robo de 12-8-70 a la pena de 4 años 2 meses y 1 día por hurto, y en 30-11- 67 por robo a cinco meses de arresto mayor. Gregoriopresenta una personalidad psicopática que reduce su capacidad volitiva".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Daniely Gregorio, ya circunstanciados como responsables,en concepto de autores, de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 500, 501.5º y párrafo último, con la concurrencia de reincidencia en los dos procesados y la atenuante 1ª del artículo 9 en Gregorioa las penas de cinco años de prisión menor a Gregorioy de seis años de prisión menor a Jose Daniel, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de de las costas procesales a cada uno de los procesados en la cuarta parte de su totalidad y de la indemnización con carácter solidario para ambos de 1.127.800 ptas. deducido lo que corresponda a este hecho de las 860.000 ptas.recuperadas que se determinará en ejecución de sentencia.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta caua que ha sido desde el 7-12-73 al 14.12-77 por el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo del Escorial y desde 30-12-77 por la jurisdicción militar. A la pena impuesta se le deberá deducir el lapso temporal comprendido en los Decretos de Indulto de 25.11-75 y 14 del 1-77 que se liquidarán en ejecución de sentencia.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Jose Danielque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: MOTIVO PREVIO: Prescripción del delito, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y con los artículos 113 y 114 del Código Penal; PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa; SEGUNDO:Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por entenderse vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamientos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 9 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de casación formulados por la representación del procesado Jose Daniel, deducido, con carácter previo, al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y con los artículos 113 y 114 del Código Penal", se afirma que "procede estimar prescrito el delito objeto de la causa y sentencia de la que dimana el presente recurso, por cuanto han transcurrido con exceso más de cinco años desde que fué dictada la sentencia recurrida por el Tribunal de instancia y fué presentado el escrito...anunciando el presente recurso".

Conforme dispone el art. 112 del Código Penal, la responsabilidad penal se extingue -entre otras causas- "por prescripción". Cuando la pena señalada al delito no exceda de seis años, el delito prescribe a los cinco años (artículo 113 del Código Penal), que, según determina el artículo 114 del mismo Código, correrán "desde el día en que se hubiere cometido el delito"; interrumpiéndose la prescripción "desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento".

Como ha recordado esta Sala, la prescripción consiste en la extinción de la pena impuesta o a imponer por el transcurso de tiempo, y, por ende, debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada "de oficio", por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la "caducidad" (vid. sentencia de 25 de abril de 1.988); respondiendo a principios de orden público, interés general y política penal (vid. sentencia de 10 de febrero de 1.989), por lo que, es indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la ley señala (vid. sentencia de 10 de mayo de 1.989). Por tanto, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada por el delito (vid. sentencia de 25 de abril de 1.990).

SEGUNDO

En el presente caso -notificada la sentencia de instancia-, la representación del procesado Jose Danielpresentó ante la Audiencia escrito anunciando su propósito de formalizar recurso de casación contra la misma -que lleva fecha del día 16 de julio de 1.985-, en el que tras solicitar se le nombrase Procurador, a tal fín designó expresamente al Letrado Don Jaime Sanz de Bremond y Mayáns. Con fecha del día 3 de abril de 1.988, el Tribunal de instancia dictó providencia teniendo por presentados los escritos de preparación de los recursos de casación y ordenando la remisión de las actuaciones a este Alto Tribunal, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Personado oportunamente, ante este Tribunal, la parte recurrente, el día 12 de junio de 1.989 se dictó providencia ordenando la formación del correspondiente "rollo"; habiendo sido entregadas, finalmente, las actuaciones al Letrado designado por el procesado recurrente, para que formalizase el recurso, el día 13 de noviembre de 1.990.

Habida cuenta de las diversas paralizaciones que ha sufrido la tramitación de esta causa desde que se dictó la sentencia recurrida, la única cuestión a decidir es la de si, para el cómputo del plazo de la prescripción, el tiempo transcurrido entre interrupción e interrupción es acumulable (como sostiene parte de la DOCtrina), o si, por el contrario, como sostienen la mayoría de los autores, el plazo válido -a efectos de la prescripción- ha de ser íntegro, sin interrupciones (del modo prevenido expresamente para la prescripción de las penas -vid. artículo 116 párrafo 2º del Código Penal) y, en relación con tal cuestión, esta Sala ha venido entendiendo que debe darse un mismo tratamiento a la prescripción de los delitos y a la de las penas, y que, por ende, el plazo de la prescripción deberá transcurrir, en todo caso, sin interrupciones; quedando sin efecto el tiempo transcurrido en anteriores interrupciones (vid. sentencias de 30 de marzo de 1.887, 24 de abril de 1.971, 30 de noviembre de 1.974, 31 de mayo de 1.978 y 23 de julio de 1.987).

Así las cosas, es patente que, en el presente caso no ha transcurrido ningún periodo de cinco años -sin interrupción- desde que se dictó la sentencia de instancia, hasta que la causa fué entregada al Letrado designado por el procesado-recurrente para formalizar el recurso. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El último motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se formula "por entenderse vulnerado el derecho fundamental... a la presunción de inocencia"; y, por ello, debe ser analizado antes del segundo motivo, en el que se denuncia un quebrantamiento de forma.

Destaca la parte recurrente que los hechos objeto de esta causa "sucedieron nada más y nada menos que el 22 de diciembre de 1.972..., habiéndose en su día practicado las correspondientes diligencias... sin observancia de las entonces inexistentes garantías constitucionales...". "A ello es necesario añadir que su patrocinado y el otro procesado que junto con él fué juzgado, manifestaron... no haber participado en los hechos objeto de enjuciamiento...".

Finalmente, se dice que "al acto del juicio oral no compareció testigo alguno que declarara nada en contra de mi patrocinado, ni que ratificara declaraciones anteriores en tal sentido, no practicándose ninguna otra prueba más, salvo la declaración, precisamente, del también procesado Gaspar, con respecto a quien, ..., se declaró prescrito el delito".

En relación con la anterior argumentación, es preciso tener en cuenta que las actuaciones procesales deben llevarse a cabo, en todo caso, de acuerdo con la legalidad vigente en el momento en que las mismas tengan lugar, con independencia de la transcendencia que ello pueda tener cuando, operado un transcental cambio legislativo como el que ha tenido lugar en España con el advenimiento del régimen democrático y la promulgación de la Constitución, aquéllas hayan de ser tenidas en cuenta y valoradas, vigente el nuevo orden legal.

Así las cosas, parece oportuno poner de manifiesto, en primer término, los datos obrantes en autos, que sean relevantes en orden a la cuestión aquí debatida. Y, en este orden de cosas, importa destacar:

  1. Que los hechos denunciados tuvieron lugar el día 22 de diciembre de 1.972, y que Jose Danielfué detenido por la Policía a los pocos días, junto con otras personas, ocupándosele la "pistola Super Star, calibre 9 mm. largo, nº NUM000" (vid. folio 3); comprobándose, posteriormente mediante el correspondiente informe pericial balístico, efectuado por el "Gabinete Central de Identificación", que dicha pistola "percutió y disparó" la vaina y bala recogidas tras el atraco perpetrado en la Sucursal del Banco Español de Crédito, de Majadahonda, el día indicado, veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y dos (vid. folios 17, 19, 27 y 39 y siguientes -especialmente el folio 44- y 54).

  2. Que Jose Daniel, en declaración prestada ante la Policía a "las una horas del día treinta de diciembre de mil novecientos setenta y dos", manifestó lo siguiente: "el declarante sustrajo una pistola de nueve largo en la Unidad Militar donde presta sus servicios, ..., siendo esta pistola la que le fué ocupada en el momento de la detención", y que "el declarante no ha tomado parte más que en un robo a mano armada dos días antes de Nochebuena en una Sucursal del Banco del pueblo de Majadahonda..." (Folios 6 y 13).

Posteriormente, el dos de enero de mil novecientos setenta y tres, al prestar declaración "indagatoria", ante el Juez Militar, tras ratificar las declaraciones prestadas ante la Policía, reconoció expresamente que participó en el atraco del Banco de Majadahonda (folios 22 y 193), y, luego, la prestar declaración "indagatoria" también ante el Juez de Instrucción, en diciembre del mismo año, reconoció que en parte eran ciertos los hechos relatados en el auto de procesamiento, en cuyo apartado f) figuraba el atraco al Banco Español de Crédito de Majadahonda (vid. folios 64 y 99). Y, c) En el atestado policial, consta también la declaración prestada, ante la Policía, por el coprocesado Gregorio, que reconoce su participación en el robo del Banco de Majadahonda, e implica también en él a Jose Daniel(folios 7), y el acta de reconocimiento, llevado a cabo tambièn ante la Policía, por uno de los empleados del Banco, que identificó a Jose Danielcomo uno de los individuos que llevaron a cabo el atraco en el mismo (vid.folios 12, 30 y 75).

Pese al contenido de las declaraciones hechas tanto por Gregoriocomo por Jose Daniel, en la vista del juicio oral, en la que el último reconoció, sin embargo, que "fué detenido el 28-12-72, se le ocupó una pistola del Ejército, estaba haciendo el servicio militar y la sustrajo de allí", conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, corresponde al Tribunal sentenciador -cuando tales declaraciones han sido sometidas a la posibilidad de contradicción entre las partes- valorarlas y dar mayor credibilidad a la versión que estimen pertinente, en atención al conjunto de circunstancias concurrentes (vid. sentencias del Tribunal Constitución nº 83/1.988, de 28 de abril; nº 137/1988, de 7 de julio; nº 107/1989, de 8 de junio; y 217/89 de 21 de diciembre, así como, ad exemplum, la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1.990).

De todo lo dicho, hay que concluir que el reiterado reconocimiento de su participación en el hecho enjuiciado, hecho por el hoy recurrente, ante la autoridad judicial, juntamente con el resultado del informe pericial balístico, a que se ha hecho anteriormente mención, impiden apreciar la vulneración constitucional denunciada.

CUARTO

Resta por analizar el posible fundamento del motivo por "quebrantamiento de forma", al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa". La razón de ello es que la defensa del procesado planteó, en sus conclusiones definitivas, con carácter alternativo a su petición de absolución, la petición de condena como cómplice, "y con aplicación de la eximente incompleta del nº 1 del artículo 9º, en relación con el nº 1 del artículo 8 del Código Penal", sin que la sentencia recurrida haya resuelto nada la respecto.

Preciso es reconocer la veracidad de la anterior alegación de la parte recurrente. Pero, con independencia de ello, es preciso tener en cuenta también:

  1. Que la defensa del procesado, en sus conclusiones provisionales, no hizo mención alguna -en el relato fáctico- a ningún dato o circunstancia que pudiera justificar la pretendida concurrencia de la referida eximente incompleta, ni, por otra parte, propuso -en momento alguno- prueba para acreditarlo.

  2. Que la defensa del procesado -pese a modificar sus conclusiones en el trámite de calificación definitiva- no formuló por escrito sus conclusiones definitivas, y, por ende, no aparece en los autos ninguna versión de los hechos enjuiciados que pudiera justificar la referida pretensión de la defensa. Y,

  3. Que las conclusiones definitivas alternativas de la defensa del procesado aparecen recogidas en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida (vid. resultando tercero), y en el "factum" de la misma se relata el hecho enjuiciado en forma absolutamente incompatible, de un lado, con la pretendida participación en el mismo por parte del recurrente, en concepto de cómplice, razonándose - en el tercer considerando- la participación del recurrente en concepto de "autor"; y, de otro, sin referencia alguna a ningún dato o circunstancia relativos a la persona de dicho procesado que pudiera justificar la apreciación de la concurrencia de la pretendida eximente incompleta. De modo que, luego, nada se dice sobre el particular en la fundamentación jurídica de la sentencia, al contrario de lo que sucede con el coprocesado Gregorio-respecto del cual obran en autos los pertinentes informes médicos-.

Así las cosas, aunque el Tribunal de instancia hubiera procedido en forma procesalmente más correcta analizando y resolviendo "explícitamente" las dos cuestiones planteadas, con carácter alternativo, por la defensa del hoy recurrente, es patente que las mismas deben estimarse resueltas "de modo implícito, pero inconcuso" en la sentencia recurrida. Y, aunque la DOCtrina de esta Sala se muestra cada vez más reacia a admitir la resolución implícita de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, es igualmente cierto que, en todos los casos, se viene destacando también el carácter eminentemente circunstancial de estos pronunciamientos. Y, a este respecto, esta Sala estima procedente destacar, por una parte,que al examinar los autos -al analizar el posible fundamento de la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia- ha podido comprobar que en ellos no aparece ningún medio de prueba sobre ningún dato fáctico que pudiera justificar la apreciación de la conducta del recurrente de la eximente incompleta a que se refiere su defensa, más allá de una genérica referencia del propio interesado que, al declarar sobre estos hechos, dijo que al tiempo de su comisión estaba mal porque consumía droga (sin precisar siquiera desde cuándo, ni con qué intensidad, ni, en suma, a que tipo de droga era adicto). Todo lo cual, unido a lo anteriormente dicho, y a la consideración que debe merecer el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos objeto de esta causa, lleva a esta Sala a estimar que las cuestiones a que alude la parte recurrente, en este motivo, han sido resueltas en la sentencia recurrida, en forma implícita, pero inequívoca, y que, por ello, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma denunciado.

QUINTO

Dicho todo lo anterior, esta Sala, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho objeto de esta causa (más de diecinueve años), la finalidad constitucionalmente atribuida a las penas privativas de libertad (artículo 25.2 de la Constitución Española), y, por analogía, los fundamentos sustanciales de la institución de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad penal (artículos 112, 60 y 7º del Código Penal), estima procedente proponer al Gobierno la concesión de la gracia de indulto al procesado recurrente (vid. artículo 2 del Código Penal, y artículo 20 de la Ley reguladora del ejercicio de dicha gracia).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Jose Danielcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de abril de 1.985, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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