STS 46/2002, 22 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Enero 2002
Número de resolución46/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Casimiro , contra sentencia de fecha 16 de noviembre 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida al mismo por delito de hurto de uso de vehículo de motor y robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casielles Morán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Almería instruyó Diligencias Previas con el nº 1892/96, y una vez conclusas las remitió a dicha Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 16 de noviembre de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que el día 16 de diciembre de 1.996 el acusado Casimiro , ejecutoriamente condenado por delito de robo a la pena de 2 años y 9 meses en sentencia de fecha 9-9-96, firme el día 2-10-96 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª y Fidel , ya juzgado anteriormente por estos hechos, previamente concertados se apoderaron del vehículo matrícula EG-....-H , propiedad de Dª Yolanda , quien lo había dejado aparcado abierto y con las llaves de contacto puestas en la c/ Vergantin de esta capital, y ya circulando por la c/ María Auxiliadora de esta ciudad, próximos a la acera, sacando uno de los dos el brazo por la ventanilla derecha consiguieron de un tirón arrebatar el bolso a Dª Valentina , quien caminaba por la acera, tras lo cual se alejaron rápidamente del lugar. El bolso contenía 3.000 ptas, unas gafas, un reloj, un monedero, dos medallas y una cadena de oro, tasados en la cantidad total de 21.573 ptas.

    Poco después, sobre las 13 horas, fueron localizados y detenidos por la Policía estando en el interior del vehículo, estacionado en la c/ Tabernas de esta capital, ocupándoseles los objetos sustraídos, alguno de ellos entre las ropas del acusado, los que fueron devueltos a su propietaria, así como el vehículo a sus titular, quienes han renunciado a cualquier indemnización que por tales hechos pudieren corresponderles".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente FALLO: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Casimiro como autor criminalmente responsable de los delitos ya definidos, a) de hurto de uso de vehículo a motor y b) de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la siguientes penas: por el delito A) a la de siete meses de multa, con cuota diaria de 200 ptas., y por el delito B) a la de cuatro años de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

    Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución Española, derecho a un proceso con todas las garantías. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 244.1, 237 y 242.1 y 2 del Código Penal y del art. 242.3 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, impugnando los motivos primero y segundo y apoyando, parcialmente, el tercero, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) condenó al acusado Casimiro como autor de sendos delitos de hurto de uso de vehículo de motor y de robo con violencia, estimando la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las correspondientes penas (siete meses de multa, por el primero, y cuatro años de prisión, por el segundo).

Contra la anterior sentencia, la representación del acusado ha interpuesto recurso de casación articulado en tres motivos: los dos primeros por vulneración de precepto constitucional (art. 24.1 y 2 C.E.), e infracción de ley, por error de derecho, el último.

. SEGUNDO: El motivo primero del recurso ha sido formulado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por vulneración del derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías, en concreto, la garantía o principio de imparcialidad, reconocido en el art. 24 de la Constitución ..".

Se fundamenta este motivo en el hecho de que, "con anterioridad .., fue juzgado por los mismos hechos el otro acusado ... Fidel , siendo condenado en sentencia de 25 de junio de 1998 ..., en cuyos hechos probados, de forma sorprendente, se hace mención expresa .." al ahora recurrente, por lo que la parte recurrente entiende que nos encontramos "ante una sentencia previa dimanante de un juicio en el que mi defendido no tuvo intervención, ..", aparte de que el hoy recurrente se ha visto privado de un medio de defensa "como era el interrogatorio del otro acusado".

El examen de los autos, conforme autoriza el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "para la mejor comprensión de los hechos relatados en la sentencia recurrida", permite comprobar que la sentencia que condenó al otro acusado fue una sentencia de conformidad, por lo que se dictó sin celebración del juicio y, por tanto, sin que el Tribunal hubiera de valorar prueba alguna, por lo que es ocioso hablar de ningún prejuicio a la hora de enjuiciar a otro de los acusados. La mención del ahora recurrente en el relato fáctico de la anterior sentencia no pasa de ser un simple error -por cuanto, dada la conformidad del acusado, el Tribunal de instancia recogió literalmente en el factum el relato del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, cuando debió omitir toda referencia al otro acusado no juzgado en ese momento-. Se trata, en suma, de una simple irregularidad que, en modo alguno, puede afectar a la imparcialidad del Tribunal a la hora de juzgar al segundo acusado.

Tampoco puede denunciar razonablemente la defensa del hoy recurrente que se le privó el interrogatorio del otro acusado, por la sencilla razón de que no propuso de modo explícito tal prueba ni, en el juicio oral, instó la suspensión de la vista para que pudiera practicarse tal prueba (v. acta del J.O.).

A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no es posible apreciar ninguna de las pretendidas vulneraciones constitucionales denunciadas. No puede cuestionarse la imparcialidad del Tribunal sentenciador ni apreciar ningún tipo de indefensión para el acusado hoy recurrente. Por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

.TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, se formula "al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en tanto que es doctrina consolidada de esa Sala la insuficiencia de la posesión de objetos robados para acreditar la comisión del robo". Y, a este respecto, se pone de relieve que "tal y como consta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y según las propias declaraciones de la testigo y perjudicada .., el robo por el procedimiento del "tirón" se produjo sobre las ocho horas de la mañana", y la detención de los acusados en el automóvil EG-....-H "se produjo sobre las 13,15 horas, es decir cuando habían transcurrido más de cinco horas".

El Tribunal de instancia, en forma sumamente escueta y, por ende, criticable (v. art. 120.3 C.E.), imputó al hoy recurrente la coautoría de los hechos enjuiciados (hurto de un vehículo y robo de un bolso, por el procedimiento del tirón), "por la declaración de la víctima, testifical prestada en el acto del juicio oral y la ocupación de los objetos sustraídos, .., en poder de los acusados y en especial del hoy juzgado, según testifical del Policía actuante" (FJ 2º).

El examen de los autos (v. art. 899 LECrim.) permite comprobar: a) que la sustracción del vehículo - EG-....-H -, según la denunciante, tuvo lugar "sobre las 08,00 horas" del día de la denuncia (19/12/1996) (v. f. 1); b) que el robo del bolso, por uno de los dos individuos que iban en un vehículo, tuvo lugar "sobre las ocho horas" de día 19 de diciembre de 1996 (v. f. 10); c) que la dueña del bolso pudo retener la matrícula del vehículo utilizado por los autores del hecho y facilitarlo a la Policía (v. f. 10); d) que, sobre las 13,15 horas del día de autos, en virtud de la denuncia de unos vecinos, la Policía hizo acto de presencia en el lugar en el que un vehículo ocupado por dos individuos estaban realizando unas maniobras peligrosas, ante la cual dichos individuos pretendieron darse a la fuga siendo interceptado el vehículo y detenidos sus ocupantes (los luego acusados), comprobando los funcionarios policiales que ese día había sido denunciada la sustracción de dicho vehículo y su utilización para cometer el robo de un bolso por el procedimiento del tirón, ocupando a los detenidos los efectos que se describen en el atestado (v. f. 3); y e) que posteriormente la dueña del bolso reconoció como suyos los efectos recuperados en poder de los acusados (v. f. 10). A la vista del juicio oral, además del acusado hoy recurrente, comparecieron Verónica (que había denunciado la sustracción del vehículo), Valentina (que denunció la sustracción del bolso y facilitó la matrícula del vehículo), y el Policía que intervino en estos hechos (v. acta del juicio oral).

A la vista de todo ello, no puede afirmarse, como se hace en el motivo, que el hoy recurrente haya sido condenado como autor de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida únicamente por estar en posesión de los objetos robados, sino porque las declaraciones de los testigos que comparecieron a la vista del juicio oral facilitaron al Tribunal el conjunto de datos anteriormente indicados que, junto con la ocupación en poder de los acusados de los efectos sustraídos, constituyen, sin la menor duda, una prueba de cargo obtenida con todas las garantías y que tiene entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional aquí denunciada. Procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El tercero y último de los motivos del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por "indebida aplicación de los artículos 244.1, 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, e infracción en concepto de inaplicación del artículo 242.3 en relación con el artículo 741, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Ante todo, debemos poner de manifiesto la incorrección procesal que supone incluir en un solo motivo cuestiones distintas que debieron ser objeto de motivos de casación independientes (v. art. 874.2º LECrim. y ss. de 10 de abril de 1982, 13 de noviembre de 1991 y de 15 de abril de 1992, entre otras); no obstante lo cual (v. art. 884.4º LECrim.), este Tribunal dará respuesta a todas las cuestiones formuladas en el motivo en reconocimiento del derecho de los justiciables a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 C.E.).

En cuanto a la primera denuncia (indebida aplicación de los artículos 244.1, 237 y 242.1 y 2 del C.P.), se pretende fundamentar en el mismo argumento ya utilizado en el motivo anterior; es decir, que el estar los acusados en poder de los efectos sustraídos constituye una prueba insuficiente para su condena como autores de los hechos enjuiciados. Las razones expuestas al estudiar los motivos anteriores, que se dan por reproducidas aquí, justifican sobradamente la desestimación del ahora examinado. No obstante, es procedente recordar también que, dado el cauce casacional aquí utilizado, la parte recurrente no puede cuestionar el relato fáctico de la sentencia (art. 884.3º LECrim.), y, a este respecto, es evidente que la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados en la resolución combatida es ajustada a Derecho, por lo que el motivo no puede prosperar en ningún caso.

La segunda infracción legal denunciada (indebida inaplicación del art. 242.3 del Código Penal), cuestiona la individualización de la pena impuesta por el Tribunal de instancia al acusado, hoy recurrente, que no ha sido motivada como debió serlo.

El Ministerio Fiscal ha apoyado parcialmente este motivo al afirmar que "como consecuencia de la apreciación del art. 242.3 C.P. no es posible imponer la pena de cuatro años de prisión ..".

Dispone el art. 243.3 del Código Penal que "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo". Dicho apartado, por su parte, establece que "el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, ...".

El Tribunal de instancia ha calificado el hecho de la sustracción de un bolso por el procedimiento del tirón como un "robo del art. 237 y 242.1 y 3 de dicho texto legal". Esto es, ha estimado aplicable el art. 242.3 del Código Penal; habiendo apreciado también la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, sin que luego haya motivado, en forma alguna, la individualización de la pena impuesta al hoy recurrente por tal delito, esto es, la de "cuatro años de prisión", que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal, el cual no estimó de aplicación al caso el apartado 3 del art. 242 del Código Penal (v. Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia).

Como quiera que la Audiencia Provincial ha estimado aplicable el art. 242.3 del Código Penal, es evidente que debió imponer al condenado la pena inferior en un grado a la señalada en el apartado 1 del mismo artículo (dos a cinco años de prisión), esto es la pena de uno a dos años de prisión (v. art. 70.1.2ª C.P.), debiendo hacerlo en su mitad superior en atención a la concurrencia de la agravante de reincidencia (v. arts. 22.8ª y 66.3ª C.P.). Por consiguiente, al haber impuesto la pena de cuatro años de prisión, es patente la infracción legal denunciada.

Por todo lo dicho, procede la estimación parcial de este motivo, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, por el motivo TERCERO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Casimiro , contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida al mismo por delitos de hurto de uso de vehículo de motor y robo con violencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Almería, instruyó Diligencias Previas 1.892/96, y seguidas ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delitos de hurto de uso de vehículo de motor y robo con violencia contra Casimiro , nacido en San Pobla (Baleares) el día 10 de octubre de 1.976, hijo de Federico y de Maite , mayor de edad, con domicilio en la calle DIRECCION000 , con D.N.I. nº NUM000 , de estado y profesión ignorados, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia económica no consta; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos Declarados probados de la sentencia de instancia.

. ÚNICO: Por las razones expuestas en el último fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, la pena que debe imponerse al acusado Casimiro , como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8ª del mismo Código), debe ser la inferior en un grado a la señalada en el apartado 1 del art. 242, en su mitad superior, y dentro de los límites de ésta en su límite inferior, es decir, una pena de prisión de un año y seis meses.

Que condenamos al acusado Casimiro como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de robo con violencia en las personas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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