STS 1272/2000, 15 de Julio de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Número de Recurso498/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1272/2000
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D.S.R.

contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Canarias (Sec.4ª), por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.C.C.T., s iendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. M.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas, instruyó procedimiento abreviado con el número 1273/98 y una vez concluso lo remitio a la Audiencia, Provincial de dicha localidad (Sec.4ª), que con fecha 9 de diciembre de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Hacia las 3.30 horas de la madrugada del pasado 18 de marzo del presente año, el acusado D.S.R., mayor de edad, y anteriormente condenado por sendos delitos de robo en sentencias firmes de 30 de septiembre de 1996 y 29 de septiembre de 1997 a las penas de un año y 9 meses de prisión menor y 8 meses de prisión menor, actuando juntamente con otra persona que no ha sido identificada y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, en momentos en que el mismo se hallaba parcialmente afectado y con carácter leve en su capacidad volitiva por su dependencia a drogas opiáceas, al pasar por la calle Tomás Miller en esta capital y ver a J.S.S.A., le arrancó de un fuerte tirón una cadena con colgante que portaba valorada en cincuenta y una mil quinientas pesetas (51.500) que no fue luego recuperada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado D.S. R. como autor criminalmente responsable de un delito de robo ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de adicción a droga y agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a que pague a S.S.A.

    en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTAS PESETAS (52.500) con los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia provisional de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa si no le hubiese sido aplicada en otra.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala en plazo de cinco días.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente D.S. R., basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, en base al art. 24 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.1º del Código Penal, por inaplicación del art. 3 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y opuesto a su admisión, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de julio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia, con la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión.

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, estimando que no se ha practicado prueba de cargo hábil para desvirtuar la citada presunción constitucional porque la víctima del robo no acudió al acto del juicio oral y no pudo, por tanto, ser interrogada de modo contradictorio.

El motivo no puede ser estimado. El Tribunal sentenciador respeta el derecho constitucional a la presunción de inocencia siempre que fundamente su convicción en una prueba de cargo legalmente practicada y racionalmente valorada, como sucede en el caso a ctual. El acusado sustrajo a un viandante, de un fuerte tirón, una cadena con colgante que portaba al cuello. La víctima identificó posteriormente al acusado en la vía pública ante agentes policiales, más tarde le acusó en su declaración judicial y le identificó en un reconocimiento en rueda practicado judicialmente con todas las garantías y en presencia del propio letrado del acusado. Asimismo el acusado, en sus primeras manifestaciones, admitió tácitamente la autoría del hecho, ofreciéndose para colaborar en la recuperación del colgante, que manifestó haber vendido.

SEGUNDO.- Es cierto que el perjudicado no pudo declarar como testigo en el acto del juicio oral, por encontrarse en paradero desconocido. El Tribunal sentenciador efectuó las gestiones necesarias para lograr dicha comparecencia, suspendiendo incluso el juicio en una primera sesión e intentando la localización del testigo tanto en el domicilio que constaba en las actuaciones, en la capital de Gran Canaria, como en su pueblo de origen, gestiones que resultaron infructuosas. Es doctrina consolidada de esta Sala que en tales supuestos la imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral puede subsanarse mediante la lectura de las declaraciones prestadas durante la instrucción sumarial, conforme a lo prevenido en el art. 730 de la L.E.Criminal, para ser sometidas a contradicción en el juicio, al introducirse la declaración como tema de debate pudiendo las partes impugnar o cuestionar libremente la fiabilidad, credibilidad o verosimilitud del testimonio en el propio acto del juicio oral. En estos supuestos la declaración sumarial adquiere validez como prueba de cargo siempre que se hubiese practicado con las debidas garantías durante las diligencias judiciales previas, pudiendo fundar en ella el Tribunal sentenciador su convicción, en justa y ponderada valor ación contrastada con el resto del elenco probatorio conforme a lo prevenido en el art. 741 de la L.E.Criminal (por todas, y entre las más recientes, sentencia de esta Sala nº 178/2000, de 9 de febrero).

En el caso actual el Tribunal sentenciador, como razona expresamente, valora como prueba de cargo dichas declaraciones sumariales prestadas judicialmente y con plenitud de garantías, incluida la diligencia de reconocimiento en rueda, practicada con intervención del letrado del acusado, que pudo realizar en su momento las observaciones oportunas, habiéndose cumplimentado en consecuencia los requisitos de imposibilidad de comparecencia, reproducción mediante lectura, posibilidad de contradicción y garantía jurisdiccional en la obtención sumarial de la declaración, que dotan a la prueba practicada de la cualidad de prueba de cargo habil cuya valoración respeta el principio constitucional de presunción de inocencia. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la vulneración, por falta de aplicación, del art. 242.3º del Código Penal de 1995. Estima la parte recurrente que procede la aplicación del subtipo atenuado prevenido en el párrafo tercero del art. 242 del Código Penal, pues "no hubo uso de ningún medio de violencia lesivo y estuvo ausente cualquier intimidación conminatoria. No se alegó ninguna lesión, ni acto de mandato injusto o de conminación. Por último, el valor de lo sustraído, como se reconoció, es escaso".

El motivo debe ser estimado.

El hecho cometido consistió, conforme al relato fáctico de la sentencia impugnada, en "arrancar de un fuerte tirón una cadena con colgante que portaba S.S.A., valorada en 51.500 Pts". El art. 242.3º del Código Penal describe un tipo atenuado sancionado con la pena inferior en grado para los supuestos de robo en que concurra una menor entidad de la violencia o intimidación, valorándose además las restantes circunstancias del hecho. Como señala la sentencia de 21 de noviembre de 1997, nos encontramos ante supuestos en los que se aprecia una menor antijuricidad del acto, y al tratarse de un delito pluriofensivo en que se atenta al patrimonio además de a la indemnidad y libertad de la víctima, el menor contenido de injusto puede atender ta mbién al escaso valor de lo sustraído.

Ahora bien, lo más relevante es la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida sobre la víctima. Entre estos supuestos de menor entidad cabe contemplar aquellos en los que no concurre intimidación y la violencia sobre la víctima es mínima ejerciéndose de forma indirecta (se actúa contundentemente sobre un objeto que porta la víctima, forzando con ello violentamente a ésta a desprenderse de él), es decir en la modalidad depredatoria conocida ordinariamente como "tirón", siempre que no se ocasionen lesiones o se ponga a la víctima en un peligro concreto como sucede en los tirones que se realizan desde un vehículo en marcha o que provocan el derribo, arrastre o caida del perjudicado.

CUARTO.- En el supuesto actual el grado de violencia aplicado sobre la víctima es mínimo (un fuerte tirón de la medalla que rompió la cadena que su propietario portaba alrededor del cuello), no constando que se le ocasionase lesión alguna, ni tampoco que fuese derribada o se pusiese en peligro. Junto a ello debe atenderse como circunstancia adicional al moderado valor de lo sustraido, que supera solamente en 1.500 pts la cuantía límite de las faltas, en los supuestos de hurto (art. 234 Código Penal 1995). En consecuencia el hecho debe ser sancionado aplicando el tipo atenuado del art. 242.3º del Código Penal.

QUINTO.- En definitiva, conforme a la doctrina de esta Sala (sentencia 6 de octubre de 1999, nº 1417/99, entre las más recientes), el denominado "tirón" consistente en la acción de tirar con violencia o golpe impetuoso de un objeto portado por la víctima para vencer o romper la sujeción que determina la resistencia de su titular a la apropiación ajena, constituye un delito de robo, y no de hurto, porque supone una violencia material sobre la persona que porta el objeto apetecido por el agente, salvo supuestos excepcionales que pueden calificarse de hurto cuando la sustracción se verifique con notoria y manifiesta preponderancia de la habilidad y la destreza propia del hurto sobre la fuerza propia del robo.

Ahora bien la calificación como robo con violencia no debe excluir la posibilidad de aplicación del tipo atenuado prevenido en el párrafo tercero del art. 242, cuando, como sucede en el caso actual, la violencia ejercitada es mínima y el valor de lo sustraido es moderado.

Procede, por todo ello, estimar el motivo de recurso formulado por infracción de ley, dictando segunda sentencia en el sentido indicado.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por D.S. R., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec. 4ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó procedimiento abreviado 1273/98 contra D.S.R., hijo de Juan francisco y María del Pino, de 21 años de edad, natural y vecino de Las P., con instrucción, con antecedentes penales, declarando insolvente provisional y en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de marzo de 1998, situación en la que continúa, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de dicha Capital (sec.4ª), con fecha 9 de diciembre de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE

por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.C.C.T., haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia de instancia

UNICO.- Dando por reproducidos los demás fundamentos de la sentencia de instancia no afectados por nuestra sentencia casacional y por los motivos expresados en ésta, procede sancionar el hecho haciendo aplicación de lo prevenido en el art. 242.3 del Código Penal 1995, individualizando la pena en el punto medio de la mitad inferior atendiendo a la concurrencia de la agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, procede sustituir la pena privativa de libertad impuesta, por la de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION.

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