STS 1705/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:7977
Número de Recurso1847/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1705/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1847/1999, interpuesto por la representación procesal de M.G.B.

contra la Sentencia dictada, el 22 de marzo de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm.235/98 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de toxicomanía, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.R,.M.Y. el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.J.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Coruña incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 235/98 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 22 de marzo de 1.999, por la que condenó al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de toxicomanía, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "que entre las 22 horas del 20 de mayo de 1.998 y las 6,20 del día siguiente, el acusado M.G.B., con DNI nº ----------, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14.07.97 (firme el 27.07.97) de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, como autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, saltó un muro divisorio entre propiedades, de bloques, de dos metros de altura y, forzando a continuación la cerradura de la primera ventana frontal derecha de la edificación, destinada a vivienda, sita en el lugar de B.N.4.D.T.D.C., propiedad de C.R.L.D.A., accedió al interior de la casa, donde se apoderó de tres pares de zapatillas deportivas, de las marcas Nike (modelo Air Max), Reebok y Joma, valorados en 15.000, 12.000 y 40.000 pesetas, respectivamente y que se recuperaron el día 29 del mismo mes en el domicilio del acusado, quien, con idéntico propóisto de obtener un beneficio, asimismo se llevó del lugar una chaqueta de punto de caballero, una "sandwichera" Solac, un molinillo de café Kelmer, una cafetera Moulinex, cuatro tarros de cristal de miel casera, varias latas de conservas y referescos, así como un anillo de oro tipo sello al que le faltaba la letra "C" en la parte superior, efectos no recuperados y que se han tasado en la suma de 39.300 pesetas. Los desperfectos ocasionados en la vivienda ascienden a 2.000 pesetas. El acusado, al tiempo de realizar tales actos, era consumidor habitual de heroína y otras drogas, sin que tuviese gravemente disminuidas sus facultades psíquicas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de M.G.B. anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 27 de abril de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de julio de 1.999, la Procuradora Dña. María del Rosario M.R., en nombre y representación de M.G.B., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art.

    5.4 LOPJ, por violación del art. 24.2 CE, sobre presunción de inocencia.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 23 de noviembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el único motivo del recurso de casación interpuesto, se denuncia por el recurrente que se ha vulnerado, en la sentencia dictada en la instancia, su derecho constitucional a la presunción de inocencia. El motivo no puede encontrar en esta Sala una favorable acogida por cuanto la declaración de culpabilidad pronunciada contra el recurrente cuenta en su base con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías propias de dicho acto y racionalmente valorada por el Tribunal de instancia, según claramente se desprende de las explicaciones que el mismo ofrece al razonar su convicción sobre los hechos que se declaran probados. Las pruebas de cargo en que se pudo asentar la declaración de culpabilidad del recurrente son, de una parte, el testimonio del perjudicado que dijo haber visto el día de autos al acusado cuando saltaba el muro que rodea su casa tras la comisión del hecho y, de otra, el hallazgo en casa del acusado, días más tarde, de las tres zapatillas de deporte que le habían sido sustraídas al perjudicado. La coincidente significación de ambas pruebas, que recíprocamente se apoyan, y la "esencial veracidad", apreciada por el Tribunal, de las manifestaciones del perjudicado deben ser consideradas por esta Sala un punto de partida ra zonable para fundar un pronunciamiento condenatorio, lo que es más que suficiente para que rechacemos la pretensión de que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, puesto que el argumento en que prioritariamente descansa su impugnación -la supuesta animadversión previa del perjudicado hacia él- no sólo es una circunstancia no acreditada sino que, en su caso, hubiese estado sometida a la ponderación del Tribunal de instancia en el juicio sobre la credibilidad que merecería el testimonio del perjudicado al que esta Sala, obviamente ni vió ni oyó. El único motivo del recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado M.G.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, de fecha 22 de marzo de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

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