STS, 7 de Mayo de 1991

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso5131/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Víctorcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montiel Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Cambados instruyó sumario con el número 37/86 contra Víctory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 15 de Julio de 1.987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 23 horas del día cuatro de abril de 1.985, los procesados Víctor, mayor de edad, condenado por delito de robo en sentencia de 25 de septiembre de 1.984 dictada por el Juzgado Togado Militar de Instrucción de la Armada de Ferrol y, Jose Ignacio, nacido el día 7 de mayo de 1.968, sin antecedentes penales posiblemente en unión de otro procesado declarado rebelde penetraron en la vivienda propiedad de Jose Ramón, en la calle DIRECCION000nº NUM000de Sangenjo, utilizando las llaves que tenía la madre de Jose Ignacio, encargada de ventilar el piso y regar las plantas y como no consiguieron abrir la puerta de 3 cerraduras con las llaves, forzaron la Puerta y una vez dentro del piso, forzaron la puerta de un armario apoderándose de diversos objetos botellas, sábanas, prismáticos, equipo de música, un televisor, cafetera, tomavistas, radio-cassette, cámara fotográfica, valorado todo en 148.000 pesetas.

    Se recuperaron un televisor usado que vendieron al procesado (sic)... por el precio de 30.000 pesetas, una cafetera exprés que dejaron en el Bar del procesado Ignacio, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, un tomavistas Super-8-Mustang que adquirió el procesado José, mayor de edad, sin antecedentes penales, por el precio de 2.000 pesetas y un equipo de música Werner que vendieron al procesado Jaime, mayor de edad, sin antecedentes penales, por el precio de 10.000 pesetas.

    No se ha probado que los cuatro últimos procesados conociesen el origen ilícito de los objetos que adquirieron.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Isidro, Ignacio, Joséy Jaime, del delito de receptación del que se le acusa en esta causa y declaramos de oficio las cuatro sextas partes de las costas.

    Y debemos condenar y condenamos a Víctor, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de una sexta parte de las costas procesales; y a Jose Ignacio, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor de edad, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de una sexta parte de las costas. Los procesados Víctory Jose Ignacioindemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Ramónen 103.000 pesetas. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su propietario.

    Se les abona a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil correspondientes a los procesados Víctory Jose Ignacio.

    La Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 2º del párrafo 2º del Código Penal, acude al Gobierno, proponiendo, que la pena a imponer sea la de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, en sustitución de la anteriormente dicha, por entender, que es más justa y equitativa, atendiendo a la personalidad del condenado, Víctor.

    Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el procesado Víctorque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Se funda en la infracción del art. 5º, apartado 4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de Julio de 1.985, en el concepto de violación (por no aplicación) del art. 24.1º de la Constitución, en relación con el art. 850-1º de la L.E.Crim.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 24 de Abril de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El recurrente formaliza un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con invocación expresa de la violación del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - El derecho constitucional a un juicio justo y con todas las garantías necesarias exige la observancia de las formalidades y garantías procesales, dotando a las partes de todos los medios de defensa necesarios para sostener su postura procesal sin que en ningún caso se pueda producir indefensión. La privación de alguno o de los medios probatorios que la parte pretende utilizar en apoyo de sus tesis puede suponer no sólo la violación de un precepto procesal de estricta observancia sino también la conculcación de un principio constitucional que se ve lesionado por la denegación de la posibilidad de utilizar todos los medios necesarios para la defensa.

    Por ello la coincidencia en los fines de un recurso de casación por quebrantamiento de forma y la violación de un principio constitucional pueda dar lugar a que el amparo otorgado declare la nulidad de lo actuado devolviendo la causa al momento procesal en que se cometió la falta.

  2. - En el caso presente el recurrente solicita expresamente que se declare la nulidad de lo actuado hasta el momento en que se acordó la pertinencia de la prueba DOCumental solicitada en el escrito de conclusiones provisionales. La Sala admitió la que estaba encaminada a demostrar la inexistencia de la agravante de reincidencia mediante el testimonio del Juzgado Togado Militar sobre el cumplimiento de la pena impuesta y su posible cancelación de oficio. Por Auto de 20 de Junio de 1.987 admitió la prueba propuesta y señaló día para la celebración del juicio oral.

    Examinada el acta del juicio oral se puede observar que la prueba DOCumental se dió por reproducida sin que el letrado defensor hiciese manifestación alguna sobre la falta del testimonio, en su día solicitado, ni formulase en forma la debida protesta, admitiendo, implícitamente, la innecesariedad de la prueba.

  3. - No obstante el tema que subyace en el desarrollo de la petición formulada por el recurrente puede ser examinado por su propio impulso en cuanto que el artículo 118 del Código Penal establece la cancelación de oficio de los antecedentes penales por el Juez o Tribunal sentenciador si se acredita que concurren las circunstancias que determinan su anulación.

    Los datos relativos a la condena anterior que pesa sobre el recurrente constan de forma fehaciente y auténtica al folio 30 del sumario en el que figura incorporada la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes en la que consta una condena, impuesta por una sentencia de 25 de Septiembre de 1.984, a cuatro meses y un día de arresto mayor. Manejando todos estos datos e interpretándolos en el sentido más favorable a las pretensiones del recurrente se puede establecer como fecha de la firmeza de la mencionada resolución la misma que figura en la hoja citada y dando por sentado que el recurrente tuviese cumplida la totalidad de la pena por una posible compensación con el tiempo de prisión provisional, llegaríamos a la conclusión de que el cómputo del plazo se iniciaría al día siguiente de la fecha de la sentencia, lo que exigiría el transcurso de dos años para que proceda la cancelación. Teniendo en cuenta que los hechos por los que ha sido condenado en la presente causa tuvieron lugar el día cuatro de abril de 1.985 se llega a la conclusión de que las aclaraciones solicitadas eran absolutamente irrelevantes y no podía desvirtuar los datos que arrojan la certificación mencionada y que en todo caso impedirían la aplicación de la cancelación solicitada. La falta de práctica de la diligencia pedida no supone privar a la parte de una prueba fundamental ni ocasionarle indefensión por lo que el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Víctorcontra la sentencia dictada el día 15 de Julio de 1.987 por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa seguida contra el mismo y otros por un delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito legal si lo hubiere constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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