STS, 2 de Julio de 1992

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso4924/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jon, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Rosina Montes Agustí.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Granadilla, instruyó sumario con el número 10 de 1.987, contra el mismo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que, con fecha nueve de Junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado : Que los procesados Benito, entonces de 16 años de edad y sin antecedentes penales y Jon, nacido el 17 de septiembre de 1.960, sin antecedentes penales, de común acuerdo, y al parecer en union de otra persona hasta ahora no juzgada, sobre las 19 horas del día Cuatro de Marzo de 1.979, se introdujeron en el domicilio de Juan Alberto, sito en la Calle DIRECCION000nº NUM000de los Cristianos, haciéndolo por la terraza del mismo trás acceder a ella a través de un edificio próximo en construcción, una vez en su interior se apoderaron de diversos billetes de moneda extranjera por valor de Ciento Cincuenta Mil pesetas, así como de varias joyas por un valor de Tres Mil pesetas, todo lo cual se encontraba en el interior de dos pequeñas cajas metálicas que los procesados tuvieron que forzar para abrirlas.

    Tanto las joyas como casi la totalidad del dinero sustraído fueron recuperados y devueltos a su propietario a excepción de una pequeña cantidad de éste último que no ha podido cuantificarse.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Benitoy Joncomo autores responsables de un delito de ROBO EN CASA HABITADA con la concurrencia en el primero de la circunstancia atenuante de edad juvenil y sin circunstancias en el segundo a la pena de CINCO MESES de Arresto Mayor a Benito; y CUATRO AÑOS DOS MESES y UN DIA a Jon; y a ambos a las accesorias de suspensión de cargo público y al pago de las costas procesales por mitad. Reclámese del Instructor la pieza de responsablidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en ésta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa. Por ello póngase en libertad a Benito, al declararse cumplida la pena impuesta.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jon, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION - Se funda en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción de los artículos 24 y 53 nº 1 de la Constitución Española.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- En el segundo motivo de casación alegamos la infracción de los artículos 112 nº 76 -(?)- y 113 del Código Penal al no haberse aplicado por el Tribunal de instancia la prescripción del delito dado el tiempo transcurrido y la pena señalada por la ley para los delitos que le han sido imputados a DON Jon.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión a trámite del primer motivo, impugnándolo en su caso, junto con el segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Junio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1-1.- En el primero de los motivos de su recurso, la representación del procesado, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, denuncia la violación, por la sala sentenciadora, del artículo 24-2 de la Constitución española, en el doble aspecto de haberse quebrantado el principio de presunción de inocencia y el de el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas.

1-2.- Respecto de la primera de ambas cuestiones bueno será recordar que el propio recurrente, en cuyo poder se encontraron la mayor parte de los objetos de la depredación, se confesó autor de los hechos que se le imputaban a todo lo largo de la instrucción de la causa y en el acto solemne del juicio plenario, lo que constituye prueba de cargo, legalmente obtenida, que sólo a la sala de instancia corresponde valorar en conciencia conforme a los dictados del artículo 741 de la ley de procedimientos penales, y que por existir, ser de signo incriminatorio y suficiente a los fines referidos, enerva la presunción de inocencia que con tanta falta de rigor como ligereza se esgrime.

1-3.- Y en relación con el segundo de los temas propuestos en el indicado motivo, que aun cuando evidentemente es cierto que el procedimiento estuvo paralizado durante más de cuatro años en el trámite de instrucción, ello en modo alguno puede dar lugar por dicha causa a la casación de la resolución recurrida, y no sólo porque se ignora a que fué debida la inactividad denunciada sino, y sobre todo, porque, no producida, como despues se verá, la prescripción del delito acusado, éste debe sancionarse con arreglo a la ley, como se ha hecho, lo que no obsta para que teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido desde la realización de los hechos, la carencia de antecedentes penales del acusado, con la posibilidad de haber podido rehacer su vida en este interregno, éste Tribunal, creyendo que el cumplimiento de la pena impuesta puede comportar unas consecuencias contrarias a los fines a que la misma responde, estime procedente hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 2º del Código Penal, proponiendo al Gobierno la concesión de un indulto parcial en los términos que se dirán en la propuesta que se efectúe.

  1. - Por último, que tratándose en éste caso de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada al que la ley señala pena inferior a los seis años, y no habiendo transcurrido los cinco años a que se refiere el artículo 113 del Código Penal durante el plazo de máxima e ininterrumpida inactividad procesal en su averiguación y castigo, es claro que no puede prosperar el motivo tercero de igual recurso que propugna la aplicación al caso de autos del número 6º del artículo 112 de igual texto legal, que es el que contiene, como causa para declarar extinguida la responsabilidad criminal, la prescripción del delito.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jon, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha nueve de Junio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Y haciendo uso éste Tribunal de las facultades que le confiere el artículo 2º del Código Penal, elévese respetuosa propuesta al Gobierno para la conmutación de la pena impuesta por la que se dirá en el escrito que se le remita. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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