STS 463/1999, 22 de Marzo de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso2763/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución463/1999
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a Claudiopor delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo parte recurrida Claudiorepresentado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, instruyó sumario 4210/96 contra Claudio, por Delito de robo con fuerza en las cosas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 17 de Febrero mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Claudio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delitos de robo en sentencias de fechas 29 de enero de 1996 y 31 de octubre de 1996, en las que se le impusieron sendas penas de 100.000 pesetas de multa, y persona que sufre drogodependencia de larga evolución, lo que motivó que hiciera lo que a continuación se dice, entree las 20:00 horas del ´dia 7 de noviembre de 1996 y las 8:15 horas del día siguiente, con el propósito de enriquecerse, inutilizó, con un gato hidraúlico, el mecanismo de cierre de la puerta de acceso por pasaje Madoz, de Barcelona, al establecimiento de ortopedia del que es titular S.A. Clausolles, al que también se accede por calle Ferrán; seguidamente rompió el cristal de otra puerta y entró en el local, de donde, tras abrir con un instrumento que se ignora varios cajones que estaban cerrados, cogió 19.000 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolver libremente a Claudiodel delito de allanamiento de local del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

Condenarle, como autor responsable del delito de robo con fuerza en las cosas del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, concurriendo en él las circunstancias atenuante de actuar a causa de grave adicción a drogas y agravante de reincidencia, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Condenarle al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todod el tiempo que haya estado privado de libertas por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por El Ministerio Fiscal, por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del nº 2 del art. 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrrente por un delito de robo con fuerza en las cosas y le absuelve del delito de allanamiento del art. 203 del Código penal. El Ministerio Fiscal formaliza una impugnación en la que denuncia la vulneración del derecho a un proceso con las garantías debidas que concreta en la absolución del delito de allanamiento de local abierto la público, del art. 203 Cp, que fue objeto de acusación y con la que se conformó el acusado y su defensa en el juicio oral, por lo que no llegó a celebrarse el juicio oral ante la conformidad existente.

La impugnación casacional planteada por el Ministerio fiscal se vertebra en una doble dirección. De una parte, la vulneración de los principios procesales de audiencia, contradicción efectiva, inmediación, oralidad y publicidad, pues el juicio oral -afirma el recurso- "no tuvo lugar por voluntad expresa de las partes al haber reconocido el acusado los hechos, aceptando la pena, no se puede efectuar valoración alguna de la intención o el dolo con el que entró en el local". Añade que el tribunal de instancia, si, no obstante la conformidad, quería absolver del delito de allanamiento, como ya había efectuado con anterioridad en otras causas, tendría que haber sometido a la consideración de las partes conformadas esa falta de tipicidad.

De otra parte, denuncia el error de derecho producido en la sentencia al absolver al acusado del delito de allanamiento de local público cuyos presupuestos fácticos aparecen en el hecho probado.

  1. - Analizaremos, en primer término, el primer apartado de la impugnación.

    De los principios que alude el Ministerio Fiscal como fundamento de su impugnación, es obvio que la mención a los de contradicción efectiva, inmediación, oralidad y publicidad carecen de sentido alguno toda vez que tales principios son propios del juicio oral que, por la conformidad previa al juicio oral, no llegó a celebrarse.

    El fundamento a la impugnación se concreta, consecuentemente, en la vulneración que se denuncia al principio de audiencia que previene el art. 793.3, apartado segundo, a cuyo tenor "No obstante -se refiere a la conformidad previa al juicio-, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto".

    Este párrafo transcrito refiere por una parte, el compromiso alcanzado por las partes y, de otro, permite relativizar el significado de la estricta conformidad que aparece regulada en el párrafo primero del art. 793.3 de la Ley procesal, cuando la conformidad de las partes versa sobre una penalidad no superior a seis años, permitiendo no obstante esa "estricta conformidad", que el Juez o Tribunal pueda examinar la tipicidad de los hechos conformados y la concurrencia de circunstancias que extingan o atenúen la responsabilidad penal.

  2. - La regulación de la conformidad ha sido objeto de una profunda revisión normativa a golpes de sucesivas modificaciones legislativas. Así, aparecen regulaciones de la conformidad en los arts. 655 y 688 y 694 en el procedimiento ordinario; la conformidad limitada a la responsabilidad penal, continuando el juicio para la responsabilidad civil del art. 695. En el abreviado, la conformidad manifestada durante la instrucción del procedimiento (art. 789.5); la que tiene lugar en el juicio oral distinguiendo si la pena conformada es superior o no, a los seis años (art. 793.3). En este último supuesto, la ley la denomina de estricta conformidad. De la primera a la última de las recogidas existen importantes diferencias en la actuación jurisdiccional, pues mientras en la primera, no obstante la conformidad, el Letrado de la defensa puede conceptuar necesaria la celebración del Juicio y el Tribunal, igualmente, puede acordar la continuación del juicio, en el proceso abreviado, no se establece un trámite sobre la necesidad de la continuación del juicio y prevé, no obstante, un trámite de audiencia a las partes, a la manera de planteamiento de tesis del art. 733 de la Ley Procesal, si el Juez o Tribunal entienden que los hechos y calificaciones conformadas carecen de tipicidad o resulta manifiesta la concurrencia de circunstancias de exención o modificativas de la responsabilidad criminal que atenúen la pena.

    Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretando la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociendo un cierto carácter de disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. Se ha señalado que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reuna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90; 30.9.91; 30.10.92), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley.

    El Juez o Tribunal puede, como queda dicho, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, realizar una distinta subsunción, pues el principio "iura novit curia" no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien es preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación. Tal subsunción puede ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley.

  3. - Analizaremos, seguidamente, la materialización del requisito de la audiencia.

    Como antes vimos, el tribunal en la conformidad del procedimiento ordinario podría ordenar la continuación del juicio a instancia de la defensa que se había conformado con la calificación de la acusación y puede, no obstante la conformidad, realizar una subsunción distinta de la conformada. En el abreviado, la ley preve que esa distinta subsunción puede realizarla el tribunal si previamente oye a las partes conformadas.

    El enjuiciamiento de un hecho, acabado el juicio oral por su valoración o por la conformidad previa, presenta tres fases que se corresponden a otras tantas funciones. La primera, la de valoración de los hechos y prueba. La segunda la de calificación jurídica y la tercera la determinación judicial de la pena. Cuando ha mediado una conformidad, las partes evitan que la primera de las funciones, la de conformación del hecho tras el examen y valoración de la prueba, sea realizada por el Juez, porque las partes le suministran unos hechos conformados, y solicitan del organo juridiccional que realice las otras dos funciones típicas, la de calificación y la determinación de la pena, es decir, subsunción e individualización, a su vez, con las limitaciones derivadas de la conformidad.

    La audiencia del art. 793.3, segundo párrafo, se articulará, bien al tiempo de recibir la conformidad, si fuera palmario para el tribunal un error en la subsunción alcanzada por las partes, bien con anterioridad a la resolución exponiendo las razones que entiende el tribunal hacen que la conformidad en subsunción no es procedente.

    De esta manera, el trámite de audiencia previsto en la ley participa de una naturaleza similar al planteamiento de la tesis del art. 733 de la Ley Procesal, institución por la que el tribunal puede plantear una distinta calificación a los hechos conformados con la diferencia de articularse una en el juicio oral y la otra fuera de éste.

  4. - Consecuentemente, el tribunal, terminado el juicio por conformidad de las partes, si bien no puede realizar una distinta valoración de la prueba, pues no ha practicado una prueba distinta al allanamiento de los hechos por el acusado y su defensa, realizará las funciones jurisdiccionales que la competen, la subsunción y la individualización judicial de la pena con las limitaciones que en esta función se derivan de la conformidad y previstas en la propia Ley Procesal y esta dispone, como limitación a la función jurisdiccional de subsunción, que el posible cambio de calificación se realice tras una audiencia a las partes del enjuiciamiento.

    No actuó asi el tribunal de instancia y por ello este motivo debe ser estimado, por lo que procede anular la sentencia dictada y retrotaer las diligencias al momento de la conformidad para que el tribunal actúe de conformidad con lo dispuesto en el art. 793.3 de la Ley Procesal Penal.

SEGUNDO

1.- El segundo apartado de la impugnación del Ministerio Fiscal, el error de dercho derivado por la inaplicación, el hecho probado, del art. 203 del Código Penal, el allanamiento de local abierto al público carece, una vez estimado la primera parte de la impugnación, de sentido pues será el tribunal de instancia que resolverá la cuestión para lo que los pronunciamientos de esta Sala le podrán servir de guía de interpretación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día diecisiete de Febrero de mil novecientos y ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Claudio, por Delito de robo con fuerza en las cosas, que casamos y anulamos, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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