STS 1170/2011, 10 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2011:7596
Número de Recurso815/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1170/2011
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

En el recurso de casación por Vulneración de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que condenó al acusado, por delitos de robo, falsedad y estafa , en la causa Procedimiento Abreviado número 43/2010, dimanante de las Diligencias Previas 507/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz (antiguo Mixto nº 2); los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dña María Luisa Torrescusa Villaverde, y defendido por el Letrado D. Silverio García Sierra.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Cádiz (antiguo Mixto nº 2) instruyó Diligencias Previas con el número 507 de 2009, contra Jorge por delito de robo, falsedad y estafa, y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Cuarta, con fecha 16 febrero de 2011, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS.

Se declara probado que el acusado, Jorge , mayor de edad y condenado por Lesiones, Amenazas y Robo en sentencias de 25/5/2000, 5/12/2000, 28/3/2001 y 28/1/2002 y en libertad por esta causa, con ánimo de lucro, el día 10 de marzo de 2009 , con un husillo partió la puerta de entrada del local de la Unión de Comerciantes de Cádiz, sita en Calle Adriano nº 2 de esta ciudad, sustrayendo tres talonarios de cheques de Unicaja La Caixa e Ibercaja. Al día siguiente, procedió a rellenar uno de la entidad Ibercaja, poniendo la cantidad de 3270 euros que debería pagarse a nombre del acusado y fecha 11 de marzo de 2009, con el cual se personó en la sucursal de Ibercaja de la Avenida Andalucía de Cádiz, donde, estando avisada dicha sucursal, fue detenido sin lograr el cobro del mismo. Los daños han sido valorados en 310 euros. "

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.

Que debemos condenar y condenamos a Jorge como autor responsable de un delito de robo ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos daños de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en casos e impago de un día por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad y la de 4 meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, pro el de esta da y papo de costas procesales causadas."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Vulneración de Precepto Constitucional, por Jorge que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO .- Se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ . por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2 , en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e inadmitió el único motivo esgrimido el mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 2/11/2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con el art. 53.1 del mismo texto constitucional .

El motivo con diferente técnica procesal y con infracción de lo preceptuado en el art. 874 LECr. plantea tres distintas cuestiones que debieron ser objeto de tres distintos motivos.

En primer lugar se señala la ausencia de análisis congruente y racional de la motivación fáctica que permita inferir la culpabilidad del acusado.

Así se destaca que se le condena por hechos supuestamente realizados en plenas facultades mentales, no obstante encontrarse bajo los efectos de diversas drogas ingeridas, alcohol y pastillas, sin que recuerde nada de lo sucedido en la noche del 10 de marzo de 2009.

En cuanto a la acusación de falsificación en documento mercantil y tentativa de estafa, la conducta del acusado fue una burda acción, inoperante como acción para causar efecto alguno en una entidad bancaria, ya que firmando con su nombre malamente podía haber cobrado el talón al ser evidente que estaba abocado al fracaso al no constar como titular de la cuenta.

En segundo lugar se denuncia la ausencia de justificación de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.

Y en tercer lugar subsidiariamente solicita la aplicación del art. 8.3º y CP , por lo que en virtud del principio de absorción el delito más grave, delito de robo con fianza, debería absorber el delito de falsificación en documento mercantil y al de tentativa de estafa.

  1. En cuanto al primer submotivo debemos recordar que la actividad probatoria que requiere el art. 24-2 ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena por lo que resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( STC 87/2001 de 2-4 ) esto es, como dice la STS 724/2007, de 26-9 , "si el elemento subjetivo y tal que de él depende la existencia misma del hecho punible debe entenderse que la presunción de inocencia exige la prueba de tal ánimo tendencial o finalístico".

    Por ello únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquella encaminada a fijar el hecho incriminatorio que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo, por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad". ( STC 33/2000, de 14-2 , 171/200, de 26-6).

    Ahora bien en lo relativo a la imputabilidad del acusado, el principio constitucional de presunción de inocencia no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes, por cuanto la concurrencia y prueba de las causas mismas no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alegan ( STS 21-1-2002 ; 20-5-2003 , 12-5-2000 ). Es decir, que el acusado viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal que para él derive de lo imputado y probado.

    La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( STS 19-12-98 , 29-11-99 , 2-2 - 200, 21-1-2002 , 4-11-2002 y 20-5-2003 ), que añade que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio por reo.

    La STS 493/2005, de 2-4 , recuerda que "compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula, así como la producción de daños y perjuicios que se interesen. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito.

    Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditar la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección STS 139/2008, de 28-2 .

    Siendo así en el caso presente la Sala de instancia, fundamento jurídico 2, valora la prueba practicada en el plenario. En concreto la propia declaración del acusado que si bien en el acto del juicio manifestó no recordar nada porque estaba drogado con trankimazin, heroína y alcohol, en su declaración ante el Juzgado -valorable en virtud de lo dispuesto en el art. 714 LECr.- el día siguiente de los hechos (folios 37 y 38 ) reconoció ser cierto que el día 11-3-2009 se presentó ante la entidad bancaria Ibercaja con la instrucción de cobrar un pagaré por importe de 3.270 euros, del cual se había apoderado en la Asociación Unión de Comerciantes de Cádiz, reconoció que se levantó por la mañana con un talonario y una herida con sangre en la mano, que fue a la Residencia para que le curaran y admitió que se dirigió a Ibercaja a cobrar el pagaré, lo rellenó y puso la cantidad; reconociendo en el acto del juicio su firma estampada al pie de la declaración y el pagaré original.

    Asimismo sobre la testifical de los policías nacionales n. NUM000 y NUM001 que alertados por la Sala del 091 comprobaron que se había producido la fractura de la puerta del local y la existencia de sangre en el interior y exterior del local, así como que en el Hospital Puerta del Mar había sido asistido el acusado a las 8,30 horas de la mañana y que más tarde fueron avisados de que intentaba cobrar un cheque en la sucursal de Ibercaja, personándose en dicha entidad recuperando en poder del acusado un talonario y el talón que pretendía cobrar y comprobando que tenía un corte en la mano.

    La testifical del Presidente de la Unión de Comerciantes de Cádiz en orden a la realidad del robo en las oficinas de la asociación, con desaparición de un maletín del Secretario y los talonarios de las Entidades Ibercaja, La Caixa e Ibercaja y la fractura del cristal, y la declaración de la empleada de Ibercaja en orden a que previamente la Unión les había avisado de la posibilidad el intentar cobrar algún talón, como así sucedió y que fue ella quien avisó a la Policía.

    Consecuentemente ha existido prueba de cargo lícita, obtenida sin violar derechos fundamentales, ajustada al proceso con respeto a los principios de inmediación y contradicción, y suficiente para entender enervada la presunción de inocencia, siendo racional la deducción y conclusión alcanzada por la Sala sentenciadora.

    Y en cuanto a que el acusado no se encontraba con sus facultades mentales plenas en relación al robo, la sentencia impugnada, fundamento jurídico tercero, analiza la posible concurrencia de la eximente o atenuante invocada, destacando la total ausencia de prueba sobre que el acusado se hallase bajo los efectos del síndrome de abstinencia y ni siquiera su dependencia al consumo de sustancias estupefacientes, destacando cómo el Policía Nacional n. NUM001 declaró en el plenario que su actitud era normal no precisando síntomas extraños, sin olvidar que la propia ejecución del robo, apoderándose sólo de los talonarios de cheques -e incluso el delito que en la asistencia médica por la herida en la mano no se hiciera constar nada en relación a su estado y la posible influencia de sustancias estupefacientes -no es consecuente- ni se corresponde con esa limitación de sus facultades intelectivas y volitivas.

    Impugnación, por tanto, que deviene improsperable.

  2. Respecto a que la falsedad era burda y no constitutiva, por ello, del delito por el que ha sido condenado, tal alegación debe ser rechazada, pues sólo las imitaciones burdas o groseras, incapaces de inducir a engaño al menos perspicaz, no constituyen verdadera falsificaciones.

    Como se ha recordado en STS 183/2005, de 18-2 , la exclusión de la apariencia de verdad y capacidad para ser tenido como documento auténtico requiere que ésta salte a la vista inmediatamente, sin ningún esfuerzo de atención o conocimiento especial del observante, de modo que el remedo sea flagrante, apercibible e incapaz de inducir a error sobre su autenticidad bajo ningún concepto.

    En igual sentido la STS 1-3-2004 , ha estimado que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que la falsificación se efectúa de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración le puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito (TS. 2.11.2001), es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente, claramente se advierte que los documentos falsos no presentan estas características que posibilitarían la atipicidad de la acción falsaria, ya que su apariencia material no evidencia una manipulación tan grosera y ostensible.

    Doctrina aplicable al caso presente en el que la sentencia recurrida, el tribunal de instancia considera que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa intentado, precisamente, porque la diligente actuación del administrador dando aviso a la entidad bancaria impidió su abono.

    De todas formas la jurisprudencia ha afirmado la posibilidad de la tentativa inidónea y entiende que ésta existe cuando los medios utilizados son aptos, abstracta y racionalmente, para ocasionar el resultado típico, valorados ex ante con criterios objetivos y desde una perspectiva general ( STS 1000/99, de 21-6 ; 1243/2002, de 2-7 ; 1409/2005, de 11-11 ; 822/2008, de 4-12 ), excluyéndose sólo los casos que parte de la doctrina denomina de tentativa absolutamente inidónea, en los que los medios empleados, analizados con aquellos mismos criterios, en ningún caso podrían ocasionar el resultado del delito o poner en peligro el bien jurídico protegido.

    En el caso actual, nada se dice en la sentencia recurrida respecto a que las características de la falsificación del talón le convirtiera en objetivamente inadecuada para provocar el engaño, por lo que la impugnación deviene improsperable.

  3. Mejor destino ha de tener la alegación de la falta de justificación sobre la concurrencia de la agravante de reincidencia.

    En efecto como hemos recordado en STS 971/2010 de 12.12 , y 362/2001, de 6-5 , el art. 22.8 CP . luego de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo, debiéndose aplicar la doctrina que esta Sala Segunda ha establecido para estos supuestos, que podemos compendiar, entre otras en SS. 11.11.98 , 5.2.2000 , 16.6.2000 , 31.1.2001 , 7.10.2003 , 25.11.2004 , 29.12.2005 , 18.4.2006 , 30.12.2006 , 435/2009 de 27.4 , 814/2009 de 22.7 y 406/2010 de 11.5. 1). Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS. 23.10.93 , 23.11.93 y 7.3.94 ).

    2) En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación ( SSTS. 3.10.96 y 2.4.98 ).

    3) En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1 , puesta esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 LECrim . pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirecta al reo ( STS. 26.5.98 , 647/2008 de 23.9 , 1175/2009 de 16.11), que recuerda que esta Sala, en algunas ocasiones, ha llamado la atención acerca de la imposibilidad de acudir a la causa para extraer de la misma datos que perjudican al acusado y que no hayan sido declarados expresamente probados.

    4) Por lo tanto para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.- Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual- por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto solo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE. ( ss. 12.3.98 y 16.5.98 ).

    5) Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición ( SSTS. 11.7 y 19.9.95 , 22.10 , 22.11 y 16.12.96 , 15 y 17.2.97 ), expresando la STC. 80/92 de 26.5 , que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

    6) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el computo del plazo de rehabilitación (art. 136 CP .) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93 , 27.1.95 , 9.5.96 , 21.2.2000 , 16.3.2000 , 20.9.2001 , 21.11.2002 , 11.2.2003 , 7.10.2003 ).

    En el caso presente no se indican los días de extinción de las condenas impuestas sólo las fechas de su firmeza, 22-5-2000, 5- 12-2000, 28-3-2001 y 28-1-2002, siendo patente que desde esta última fecha, había transcurrido el plazo de 5 años previsto en el art. 136 CP .

  4. Por último se pide por el recurrente la aplicación del art. 8-3º y CP y que el delito de robo con fuerza absorba al delito de falsificación y al de tentativa de estafa.

    Pretensión improsperable, el art. 8 exige que los hechos sean susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del Código y no sean comprendidos en los arts. 73 a 77 CP . En efecto si ante una determinada conducta punible su total significación antijurídica queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal, nos encontramos ante un concurso de normas a resolver por el art. 8, pero si es necesario acudir conjuntamente a los dos para abarcar la total ilicitud del delito, estamos ante un concurso de delitos ( STS 387/2004, de 6-7 ; 722/2005, de 6-6 ; 671/2006, de 21-6 ; 900/2006, de 22-9 ) como sucede en el presente caso entre los delitos de robo con fuerza en las cosas, falsedad en documento mercantil y estafa intentada, dado que no puede entenderse que por la conducta del primero ninguna parte injusta del hecho quede sin respuesta penal, no quedando, por el contrario, cubierta la total ilicitud de las conductas examinadas.

SEGUNDO

) Estimándose parcialmente el recurso, las costas se declaran de oficio, art. 901 LECr ..

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación, interpuesto por infracción de precepto constitucional por Jorge , contra sentencia de 2 de noviembre de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta , en causa seguida contra aquél que le condenó como autor de delitos de robo, falsedad documental y estafa; y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS la meritada resolución dictando nueva sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución, junto con la que a continuación se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Cádiz (anterior Mixto nº 2) con el número de Diligencias Previas 507/2009 y seguida ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado con el número 43/2010 por delitos de robo, falsedad y estafa contra Jorge , nacido en Cádiz el día 27-08- 1979, con DNI número NUM002 , hijo de Vicente y de Ana María, se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero) Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero) Tal como se ha razonado en nuestra sentencia casacional no es de aplicación la agravante de reincidencia en el delito de robo, siendo la pena procedente, en virtud de la regla 6ª del art. 66.1, la de 1 año y 2 meses de prisión.

FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 4ª, de 16.2.2011 , se modifica la misma en los únicos extremos de no estimar concurrentes en el delito de robo con fuerza en las cosas la agravante de reincidencia, e imponer la pena de 1 año y 2 meses de prisión por el referido delito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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