STS 405/1999, 16 de Marzo de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3922/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución405/1999
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Bruno, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte del Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de A Coruña instruyó Procedimiento Abreviado con el número 43/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa capital que, con fecha 18 de junio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En hora no determinada, pero comprendida en el espacio nocturno común a los días 14 y 15 de septiembre de 1.996, que pone fin al primero y da entrada a la mañana del segundo, aún de madrugada, el acusado Bruno, de 28 años de edad, entonces, y sin antecedentes penales computables, entró en el Instituto de Bachillerato de Monelos, bien violentando la puerta de entrada al mismo, bien a través de una ventana, abierta, en la primera planta de edificio, y ya en el interior del Centro, tras romper el cristal de la puerta de acceso a la Conserjería, cuya reposición tuvo un costo de 4.000 pesetas, se apoderó de la cantidad de 1.500 pesetas, que se hallaban en el cajón de una mesa de dicha dependencia y correspondían a la recaudación de una fotocopiadora".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Se condena al acusado Bruno, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas, agravado por su comisión en edificio abierto al público, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a la Xunta de Galicia, en cinco mil quinientas pesetas.- Se declara de abono, para el cumplimiento de la pena, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente durante la tramitación de la causa y se aprueba, por ahora, el auto de insolvencia, del acusado, dictado por el Juzgado de Instrucción.- Al notificar esta sentencia a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la LOPJ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 241 del vigente Código Penal y falta de aplicación del artículo 240 del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

En el acto del juicio oral prestaron declaración los peritos de la Brigada de Policía Científica que emitieron informe dactilográfico practicado en la fase de instrucción y lo ratificaron en el sentido de que en el cristal de la puerta de entrada a la Conserjería del Instituto de Bachillerato de Monelos, en el que se produjeron los hechos, se recogieron huellas digitales, de las que diez y un fragmento palmar corresponden sin duda al acusado, que no estudiaba en dicho centro ni dió justificada explicación sobre la existencia de sus huellas en dicho lugar. Concretamente en la huella correspondiente al dedo medio de la mano derecho se encontraron más de doce particularidades o puntos característicos comunes, sin desemejanza natural alguna con la que figura en el dactilograma perteneciente al acusado.

El Tribunal de instancia explicita adecuadamente las pruebas que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la intervención del acusado en los hechos que se le imputan.

Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 241 del vigente Código Penal y falta de aplicación del artículo 240 del mismo texto legal.

Ha existido fuerza típica y la conducta del acusado se subsume sin dificultad en un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal, correctamente aplicados por el Tribunal de instancia.

Por el contrario, no se puede compartir el criterio mantenido en la sentencia impugnada de que concurriera el subtipo agravado de robo cometido en local abierto al público, que se contiene en el número 1º del artículo 241 del Código Penal, ya que el Centro escolar no estaba abierto al público cuando se produjo la sustracción con fuerza típica y esa es la doctrina seguida por esta Sala, habiéndose declarado que el fundamento de la agravación prevista en el número 1º del artículo 241 del Código Penal no puede ser otro que el riesgo que pueda derivarse para las personas que pueden encontrarse en su interior cuando se comete el robo, pero tal riesgo en modo alguno existe fuera de las horas de apertura, de tal modo que la agravación no puede extenderse más allá de esas horas. En este caso, por otra parte, no concurre el supuesto agravado de que las cosas sustraidas perteneciesen a un servicio público, siempre que causare un grave quebranto, previsto en el número 2º del artículo 235 del Código Penal ya que lo sustraido fueron mil quinientas pesetas de la recaudación de una fotocopiadora y, por otra parte, ha desaparecido del Código Penal vigente la agravación consistente en que el delito se hubiera cometido en edificio público o en alguna de sus dependencias que se recogía en el número 5º del artículo 506 del Código Penal de 1973.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.

Se dice que no es clara la fecha de los hechos, ni la hora ni la descripción de como sucedieron.

El motivo no puede ser estimado.

No puede alegarse falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que se han omitido datos en la narración de los hechos acaecidos. La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incompresión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaido acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas. Se concreta adecuadamente que los hechos se produjeron en la noche entre el día 14 y 15 de septiembre de 1996, sin que se haya acreditado la hora exacta en la que se produjo la entrada del acusado en el Centro de Bachillerato. Lo que no puede pretender la parte recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones, ello escapa del cometido del motivo esgrimido y, por consiguiente, procede su desestimación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Bruno, contra sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 18 de junio de 1997, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de A Coruña con el número 43/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de es misma capital por delito de robo contra Brunoy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de junio de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo en lo que concierne a la aplicación del subtipo agravado previsto en el número 1º del artículo 241 del Código Penal, extremo que es sustituido por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Al no apreciarse el subtipo agravado previsto en el número 1º del artículo 241 del Código Penal, los hechos se subsumen en el artículo 240 del mismo texto legal, que castiga el delito de robo con fuerza en las cosas con la pena de uno a tres años de prisión y al no haber concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se considera adecuada la pena mínima de un año de prisión.III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no puede apreciarse la agravante de local abierto al público y es de sustituir la pena privativa de libertad impuesta por la de UN AÑO DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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