STS 94/2008, 15 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2008
Fecha15 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Juan y Juan Pedro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que les condenó por delito de uso de vehículo de motor, dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso y una falta de hurto, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. de Mera González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Catarroja, incoó Procedimiento Abreviado con el número 13/1998 contra Juan, Juan Pedro y Carlos José, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Primera con fecha doce de Junio de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Entre las 16,30 horas y las 18,30 horas del día 19 de abril de 1997, los acusados Juan, de 22 años de edad, Juan Pedro, de 20 años de edad y Carlos José, de 17 años de edad, todos sin antecedentes penales, con ánimo de uso y de mutuo acuerdo con otro individuo no identificado, se dirigieron a la Feria de Muestras, sita en el término municipal de Burjasot y valiéndose de instrumento adecuado, forzaron la cerradura de la puerta del conductor del vehículo Ford Mondeo, G-....-GN, propiedad de Inocencio, valorado ne más de 50.000 pesetas, que se hallaba perfecxtamente estacionado y cerrado y una vez en su interior, le realizaron el "puente" poniéndolo en marcha y circulando con el mismo se marcharon del lugar.

    Sobre las 18,50 horas del mismo día, los acusados de mutuo acuerdo con otro individuo no identificado y con ánimo de lucro, se dirigieron con el vehículo previamente sustraído, hasta la gasolinera Cary, sita en la Pista de Silla, Km. 5,600 del término municipal de Massanassa, propidad de "Herederos de Rita " y tras cubrirse los rostros con un pasamontañas para evitar ser reconocidos, se apearon del vehículo tres de ellos y exhibiendo una escopeta de cañones recortados y dos machetes abordaron al empleado Luis del Rio y a otro, exigiéndoles la entrega del dinero, apoderándose de 56.887 pesetas.

    Minutos antes, sobre las 19,00 horas, valiéndose del mismo método y con el mismo ánimo, se dirigieron a la gasolinera Villanueva, sita en la Pista de Silla, Km. 7, propiedad de María Cristina, y tras apearse tres de ellos del vehículo, cubriendo su rostro con pasamontañas y portando una escopeta de cañones recortados y dos maletas, abordaron a los empleados Eugenio y Carlos Miguel, les exigieron la entrega del dinero recaudado, apoderándose de 67.439 pesetas, huyendo del lugar en el vehículo arriba mencionado.

    Sobre las 19,30 horas del mismo día, los acusados fueron detenidos por los Agentes de la Policía Local de Aldaya, cuando abandonaban el vehículo Ford Mondeo, G-....-GN, y subían en el vehículo Ford Escort D-....-DV, propiedad del acusado Juan Pedro, no logrando detener al cuarto individuo no identificado, que ya no se encontraba con los acusados. En el momento de la detención, se les ocuparon 54.200 pesetas, un cuchillo de cocina, un pasamontañas, una maza-hacha y dos destornilladores, entre otros efectos, cuya procedencia iklícita no consta, así como una linterna y una falda de ballet, que con ánimo de ilícito lucro y de mutuo acuerdo habían cogido del interior del vehículo Ford Mondeo G-....-GN cuyo valor se estima inferior a 50.000 pesetas. Los daños causados en el vehículo Ford Mondeo, G-....-GN, han sido valorados en 256.910 pesetas, no reclamado el perjudicado al haber sido indemnizado por la Compañía de Seguros "Multinacional aseguradora S.A.", que reclama.

    La propietaria de la gasolinera Villanueva ha renunciado a toda indemnización".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

PRIMERO

CONDENAR a los acusados Juan, Juan Pedro y Carlos José, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor, dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso y una falta de hurto.

SEGUNDO

Apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de menor de edad en Carlos José.

TERCERO

Imponerles por tal motivo las siguientes penas:

- A Juan Y Juan Pedro, a cada uno de ellos, la pena de arresto de 21 fines de semana por el delito de robo de uso de vehículo de motor, y la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de armas, y la pena de arrsto de tres fines de semana por la falta de hurto.

- A Carlos José la pena de arresto de nueve fines de semana por el delito de robo de uso, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso y la pena de arresto de dos fines de semana por la falta de hurto.

CUARTO

Imponerles el pago de las costas del proceso por terceras partes.

QUINTO

Que por vía de responsabilidad civil abonen las cantidades siguientes: 56.887 pesetas a "Herederos de Rita ", y a la Compañía Multinacional Aseguradora en la cantidad de 256.910 pesetas que ésta satisfizo a su asegurado. Cantidades, ambas, que devengarán los intereses legalmente establecidos.

Se acuerda el comiso de los destornilladores, cuchillo de cocina, maza-hacha y pasamontañas que fueron ocupados en poder de los acusados. Igualmente, se acuerda la entrega definitiva de los objetos recuperados a sus legítimos propietarios.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Juan Y Juan Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Juan y Juan Pedro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se funda en el número primero del art. 849 L.E.Criminal por haberse infringido los arts. 131, 132 y 133 del Código Penal por falta de aplicación. Segundo.- Se funda en el art. 24 de la Constitución. Dicho artículo reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, no pudiendo ocasionarse en ningún caso indefensión.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el mismo apoyó expresamente los dos motivos alegados; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Febrero del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recurrentes fundan el primer motivo de casación en el nº 1º del art. 849 L.E.Criminal (corriente infracción de ley) entendiendo infringidos los arts. 131, 132 y 133 del Código Penal por inaplicación.

  1. La esencia de la protesta radica en la desatención del tribunal de instancia al largo periodo de tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de esta Sala de casación (26-12-2001) declarando la nulidad de la de 12 de mayo de 1999, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se ordenaba el nuevo redactado de la misma con la motivación omitida y la posterior sentencia dictada por la Audiencia en cumplimiento de lo acordado por esta Sala, que tuvo lugar el 12 de julio de 2007.

    Aunque los recurrentes aducen la prescripción del delito y de la pena conjuntamente, es claro que la prescripción de la pena sólo pueden plantearla a prevención o subsidiariamente para caso de que no se entendiera realmente prescrito el delito.

    En el desarrollo argumental se refieren a los delitos por los que fueron condenados tanto en la primera sentencia como en la segunda, ambas del mismo tribunal provincial, haciendo notar los límites temporales de las distintas penas previstas para los delitos que se estiman cometidos (art. 244.1 y 2 ; 237 en relación al 241, 1º y 2º C.P.) así como de la falta incidental por la que también fueron enjuiciados (art. 623-1 C.P.); y realizando el cómputo correspondiente, en base a los términos de prescripción establecidos en el art. 131C.P., resulta que todos los referidos delitos se hallarían prescritos.

  2. Antes de pronunciarnos sobre la cuestión planteada es necesario perfilar los hechos ocurridos en el devenir procedimental y los preceptos aplicables, por si la paralización de la causa y el lapso de tiempo de dicha paralización cumplían con las previsiones del Código Penal (art. 131 y 132) para declarar extinguida la responsabilidad criminal (art. 130.6 C.P.).

    Habíamos dicho que la sentencia de la Audiencia de Valencia de 12 de mayo de 1999 (hechos ocurridos en el año 1997) fue objeto de un recurso de casación, resuelto por la sentencia de esta Sala nº 2505 de 26 de diciembre de 2001, en la que se declaraba la nulidad de la impugnada por falta de motivación de la misma. Este Tribunal de casación acuerda la devolución de la causa al de origen para que por los mismos Magistrados y sin nueva vista se procediera al dictado de nueva sentencia acorde con las exigencias constitucionales (art. 120-3, 24-1º y 9-3 C.E.).

    Es a partir de este momento -como relata el Fiscal- cuando empieza lo imprevisible, pues prácticamente desde el dictado de tal sentencia del TS no se ha hecho nada en la causa. Solamente consta en el rollo de la Audiencia que con fecha 29.1.2002 el TS adjuntó certificación de la sentencia que resolvía el recurso, al tiempo que devolvía los autos del procedimiento abreviado. Tras ese oficio existe una providencia de la Sección Primera, datada el 13 de febrero de 2002, en la que se da por recibido el testimonio de la resolución que resolvía el recurso y se traslada a la señora Magistrada ponente para que dicte la resolución que proceda. Con la misma fecha, 13 de febrero de 2002, se comunicó al TS la recepción de los autos y de la resolución que resolvía el recurso, y desde esa data no existe nada en los autos hasta que aparece una suerte de diligencia fechada el 12 de junio de 2007, en la que la Magistrada ponente advierte la pendencia del recurso penal por haber hallado extraviados los autos tras el armario del despacho.

    De acuerdo con lo expuesto es incontestable que transcurrieron más de 5 años con absoluta paralización del procedimiento, por causas sólo imputables a la administración de justicia. Advertido el desafuero, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2007, en la que manteniendo los antecedentes de hecho, hechos probados y fallo de la primitiva de 12-5-1999, corrigió su falta de motivación ampliando el fundamento jurídico primero con puntual y expresa referencia a las pruebas de cargo hábiles que enervaban la presunción de inocencia.

  3. Antes de comprobar la efectiva producción de la prescripción hemos de poner de manifiesto algunas notas características del instituto prescriptivo proclamadas reiteradamente por la doctrina de esta Sala.

    La alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de órden público y de interés general.

    La institución posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido.

    A su vez y sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 C.P., por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento.

  4. En cuanto a la posibilidad de estimar la prescripción del delito después de una sentencia definitiva pero carente de firmeza no ofrece dudas, según tiene afirmado esta Sala (véanse por todas S.T.S. nº 1146 de 22-11-2006 ), precisamente porque el concepto de procedimiento a que hace mención el art. 132 C.Penal apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, así que resultará plenamente posible estimar dicha prescripción en caso de paralización del procedimiento acontecida antes de dictada la sentencia definitiva o entre el dictado de ésta y el pronunciamiento de la sentencia firme que concluye el proceso, sin perjuicio de su ejecución.

    En nuestro caso la sentencia de esta Sala, ya citada de 26-12-2001, al declarar nula la dictada por la Audiencia, creó una situación, al retrotraer las actuaciones, según la cual nos hallamos ante un proceso penal sin sentencia. Huelga, pues, hablar de prescripción de la pena.

    Partiendo, pues, de que la paralización del procedimiento se extendió mas de 5 años y comprobado que las penas previstas en los preceptos aplicados en abstracto (art. 244, 1º y 2º ; 237, 242-1º y 2º y 623-1º C.Penal) no exceden de 5 años la prescripción se habría producido, ya se aplique el art. 131 del C.Penal en relación al 33, antes de la reforma aprobada por Ley Orgánica nº 15 de 25-11-2003, o después de ella. En efecto, antes de esta última modificación la prescripción de los delitos en lo que aquí interesa se producía:

    1. a los diez años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez.

    2. a los cinco años los restantes delitos graves. Se consideran graves los castigados con penas superiores a prisión de tres años (art. 33-2º a.).

    3. a los 3 años los delitos menos graves. Se consideran menos graves los castigados con penas de tres meses a tres años (nº 33.3. a.).

      Con posterioridad a la reforma antes indicada la situación no varía esencialmente (más bien resultaría perjudicial para el reo), lo que impediría la retroactividad.

      Así, el cuadro de los términos prescriptivos, quedaría ahora del siguiente modo:

    4. a los 10 años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

    5. a los cinco años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de 3 años y que no exceda de 5.

    6. a los tres años los restantes delitos menos graves. Penas menos graves son la prisión de tres meses hasta cinco años (art. 33.3. a.).

      Desde el punto de vista de la pena abstracta señalada a los delitos enjuiciados resulta lo siguiente, conforme al Código vigente en el momento de la comisión de los hechos (las reformas posteriores no benefician al reo en orden a la prescripción):

      - dos delitos de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso (art. 237, 242. 1º y 2º C.Penal ). Pena de 3 años y 6 meses a 5 años.

      - un delito de robo de uso de vehículos de motor (art. 244.1 y 2 C.P.). Pena 18 a 24 arrestos de fin de semana y de 5 meses y 15 días a 8 meses de multa.

      - una falta de hurto (art. 623.1 ). Pena: 2 a 6 fines de semana de arresto o multa de 1 a 2 meses.

      El plazo prescriptivo es de 5 años para los dos delitos del art. 242; 3 años para el delito del art. 244 y 6 meses para la falta, lo que conlleva que todas las infracciones estén prescritas, dado que el plazo interruptivo superó los 5 años. El dies a quo vendría representado por la fecha inicial de paralización del procedimiento que coincidiría con la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2001, y ello aunque computaramos las resoluciones de contenido no sustancial (sólo a efectos dialécticos) dictados por la Sección 1ª de Valencia que tampoco bajarían el plazo de paralización de 5 años, y el dies ad quem vendría representado por la sentencia que ahora se recurre de 12 de junio de 2007, entre cuyas fechas transcurrió un plazo de 5 años y casi 6 meses. En definitiva, todos las infracciones habrían prescrito.

  5. Resuelto ya el motivo procede hacer ciertas consideraciones, apuntadas por el Mº Fiscal, resultado de la situación procesal provocada.

    En primer término los efectos favorables de la prescripción deberán extenderse, de conformidad al art. 903 L.E.Cr., al condenado en la instancia que no recurre en casación, en cuanto el título de imputación fue único y la causa extintiva de la responsabilidad es objetiva y debe repercutir en el mismo.

    En el plano de lo anecdótico, constituyen posibles discordancias consecuencia del anacronismo de la sentencia recurrida, ciertas situaciones que debieron haberse resuelto en el momento de dictar la segunda sentencia. Así, anulada la sentencia de instancia por esta Sala y siendo uno de los acusados menor en la fecha de comisión de los hechos (17 años), publicada que fue la Ley Orgánica de responsabilidad del menor 5/2000 de 12 de enero y la Ley Orgánica 7 de 22 de diciembre de 2000 reformadora de la primera, debió la Sala deducir testimonio para remitirlo al Fiscal, al objeto de exigirle la responsabilidad penal ante un Juzgado de menores (Disposición Transitoria Única, punto 6º. L.O. 5/2000 ).

    Por otro lado, también durante el intervalo de paralización se eliminó del catálogo de penas el arresto de fin de semana previsto para el robo de uso, consecuencia de la reforma producida por L. O. 15/2003 de 25-11 que entró en vigor el 1 de octubre del año siguiente. Quizás el tribunal de instancia debió optar por las penas alternativas subsistentes o proceder a su sustitución de conformidad al art. 88 C.Penal.

    Por último, hallándonos ante delitos cuyas penas no excedían de cinco años, la L.O. 15/2003 modificó los límites de las menos graves, que afectaron a la competencia para el enjuiciamiento de los delitos, atribuyéndola ahora a los Juzgados de lo Penal, lo que se culminó con la modificación del art. 14.3 de la L.E.Cr. por L. O. 1/2004. En este caso a pesar del cambio competencial sobrevenido, la irretroactividad del "ius superveniens" adjetivo o procesal hubiera permitido el mantenimiento de la competencia de la Audiencia Provincial que empezó a conocer.

    Los supuestos examinados oportunamente citados y valorados por el Fiscal deben insertarse en el apartado de los "obiter dicta" al convertirse en indiferentes ante la absolución que debe decretarse por extinción de la responsabilidad criminal (art. 130.6 C.Penal ).

SEGUNDO

Estimado el primer motivo carece de interés y sentido el análisis del segundo. Las costas se declaran de oficio según dispone el art. 901 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Conforme a la petición o sugerencia del Fiscal, debe librarse testimonio de esta sentencia para su remisión al Excmo.Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a los efectos procedentes.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Juan y Juan Pedro, por estimación del primero de los motivos alegados y sin necesidad de examinar el segundo por innecesario, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, con fecha doce de junio de dos mil siete, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro-Fco. García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil ocho.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Catarroja con el número 13/1998, y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, contra los acusados Juan, con DNI. NUM000, hijo de Francisco y de Rosa, nacido en Valencia, el día 1 de noviembre de 1974, vecino de Paterna, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; Juan Pedro, indocumentado, nacido en Valencia el día 14 de agosto de 1976, hijo de Francisco y de Rosa, con domicilio en Paterna c/ DIRECCION001 nº NUM003, sin antecedentes penales, de solvencia no acredistada y Carlos José, indocumentado, nacido en Valencia el día 15 de noviembre de 1979, con domicilio en Aldaya c/ DIRECCION002 nº NUM002, NUM004, sin antecedentes, cuya solvencia no consta y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha doce de junio de dos mil siete, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionda sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

SEGUNDO

Al haber prescrito todos los delitos por los que se condenaba, procede decretar la absolución de los recurrentes por extinción de la responsabilidad criminal (art. 130.6 C.Penal ), absolución que deberá alcanzar al tercer condenado no recurrente.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los recurrentes Juan y Juan Pedro, de todos los delitos de que se les acusaba, con todas las consecuencias favorables, alzándose cuantas trabas y embargos se hubieran podido constituir, pronunciamiento que debe extenderse en su integridad y con los mismos efectos al condenado no recurrente Carlos José.

Remítase testimonio de la presente resolución, a los efectos procedentes, al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro-Fco. García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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