STS 97/2002, 29 de Enero de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:491
Número de Recurso986/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución97/2002
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Dº Angel Rodríguez Velasco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 212 de 1996, contra los acusados Jose Daniel y Jose Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Séptima) que, con fecha 15 de enero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Sobre las 7´30 horas del día 7 de agosto de 1996 Jose Daniel cuyas circunstancias personales ya se reseñaron, trepando para ello hasta el techo de la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, domicilio de Dolores , y, apartando una parte de cañizo, accedió al interior de la casa. Aprovechando la ausencia de sus ocupantes, el acusado registró la vivienda cogiendo para sí dos relojes, uno de ellos de oro, una cámara fotos de la marca "Canon", una licuadora, una cámara tomavistas, un collar de oro, dos pulseras de oro, un patito de oro, dos juegos de sábanas, dos toallas grandes de baño y diversos efectos más, valorado pericialmente todo ello en ciento cincuenta mil pesetas. Los daños causados se tasaron en siete mil pesetas, habiendo renunciado a su indemnización la dueña de la casa.

    Segundo.- Jose Daniel salió luego de la casa llevando las cosas en una bolsa de plástico. A continuación fue a cambiar parte de lo sustraído por unos paquetillos de heroína, siendo detenido sobre las 12 horas en la calle cuando portaba los dos relojes sustraídos.

    Tercero.- Antes de ser detenido Jose Daniel , sin decirle su procedencia, entregó a Jose Francisco , cuyas circunstancias personales también, se señalaron, la cámara de fotos sustraída, cuyas características y antigüedad se desconocen. Como quiera que Jose Daniel reconoció a los policía que le detuvieron que él había robado los efectos, así como la entrega de la citada cámara, ésta pudo ser finalmente recuperada y devuelta, junto con los relojes, a su dueña.

    Cuarto.- Jose Daniel , ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de robo a pena de un año de prisión menor en sentencia dictada el 26 de noviembre de 1993 (firme el día 24 de enero de 1994) por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla en la causa número 304/93.

    Quinto.- Los dos acusados fueron detenidos el mismo día 7 de agosto de 1996. Se decretó la libertad provisional de Jose Francisco el siguiente día 9. Ese día se decretó la prisión de Jose Daniel , que puesto en libertad el 10 de agosto de 1996. Tras decretarse su busca y captura por este Tribunal, Jose Francisco fue detenido el 9 de agosto de 1998, siendo puesto en libertad el día 11 de agosto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito de robo ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una tercera parte de las costas.

    Al mismo tiempo absolvemos libremente a Jose Francisco del delito de receptación de que le acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de las costas.

    En pago de responsabilidades civiles, Jose Daniel indemnizará a Dª Dolores en el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del reo dictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias y que consulta el juez instructor.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al reo y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Daniel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim aplicación indebida del art. 242.2 CP e indebida inaplicación del art. 241.1 C.P.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849 nº 1 de la LECr., por vulneración del art. 248.3 de la LOPJ y 120 de la CE, al existir una gravísima incongruencia entre la fundamentación y el fallo.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley por vulneración de preceptos penales o sustantivos o normas del mismo carácter que deban ser observadas, de manera específica y concreta por vulneración del artículo 66, apartado 1, del CP en lo que se refiere a la individualización de la pena.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, adhiriéndose al mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1.- La sentencia impugnada condenó al recurrente Jose Daniel como autor de un delito de robo, con la agravante de reincidencia y la atenuante de reparar el daño causado, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión. El condenado interpone recurso de casación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, articulado en tres motivos por infracción de ley, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr. Los tres expresan aspectos de un mismo argumento lo que permite y aun aconseja su análisis conjunto.

  1. - En el primero se sostiene que en los hechos probados se describe un delito de robo con fuerza en las cosas y se le condena por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas. En el segundo se denuncia la improcedencia de la pena impuesta pues el Tribunal de instancia, tras establecer que procedía imponerla "en su mínima extensión", la concreta en tres años, seis meses y un día cuando la que hubiera correspondido era la de dos años. En el tercero se reitera el argumento expuesto en el segundo sobre la desproporción de la pena impuesta, ahora desde la perspectiva de no haberse motivado en la sentencia la individualización de la pena infringiendo el art. 66.1 del CP y el art. 120 de la Constitución.

  2. - Los hechos probados describen nítidamente un delito de robo con fuerza en las cosas cometido con escalamiento en casa habitada previsto en los art. 237 y 238.1º y sancionado en el art. 241.1 todos del CP. Se razona en el fundamento jurídico primero de la sentencia esa calificación pues estaba acreditado que el acusado había sustraído determinados objetos en el domicilio de la perjudicada en el que penetró "trepando por la pared al techo y pasando de éste al interior de la casa". Esa fue la correcta calificación del Ministerio Fiscal en la instancia y así lo entendió el Tribunal acertadamente. No fue acertado, sin embargo, que en el mismo fundamento jurídico de la sentencia se añadiera a los preceptos penales mencionados el art. 242.1 y 2 del CP, que se refiere a la modalidad del robo cometido con violencia o intimidación en las personas y el delincuente hiciere uso de armas, modalidad del delito de robo que ninguna relación tenía en el relato fáctico. Lo que parecía un simple error mecanográfico se manifiesta, como aduce con razón el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso, como una verdadera incongruencia entre el factum y la fundamentación jurídica con las erróneas consecuencias penológicas que se censuran en los motivos segundo y tercero del recurso.

  3. - La motivación de las sentencias exigidas por el art. 120 de la Constitución se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la misma y se erige en derecho fundamental, de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (Sentencia 31.1.97) y del Tribunal Constitucional (por todas S. 46/96).

La motivación ha de abarcar tres aspectos relevantes: 1) fundamentación del relato fáctico que se declara probado; 2) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente con sus elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y 3) consecuencias punitivas y civiles. Como ha dicho esta Sala en muchas ocasiones una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa que abarque los tres aspectos anteriormente mencionados con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones a resolver. (S.S.14-5-98 y 18-9-2001).

No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (En este sentido SSTC 8/2001, de 13 de enero y 13/2001, de 29 de enero).

La sentencia impugnada no cumple estas exigencias sobre todo en la falta de motivación de las consecuencias punitivas como se censura en el recurso. Tras apreciar la atenuante del art. 21.5 (repación del daño) y reiterar la existencia de la reincidencia del art. 22.8ª, afirma lacónicamente: "De esta forma, esta atenuante se compensará con la agravante de reincidencia (art. 66), imponiéndose la pena típica en su mínima extensión".

El art. 241.1 del CP conmina a los autores de un delito de robo en casa habitada, que fue el cometido por el recurrente, con una pena de dos a cinco años de prisión. Su mínima extensión es dos años de prisión que es lo que postulan tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal y es la procedente de acuerdo con el criterio punitivo expresado en la misma sentencia y que es, en todo caso, la que corresponde cuando se omite toda fundamentación individualizadora con incumplimiento del art. 66.1 del CP.

El recurso, ha de ser estimado en sus tres motivos casando y anulando la sentencia impugnada lo que produciría la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia aunque también puede resolverse en esta sede, como se pide expresamente por el Ministerio Fiscal, para evitar los perjuicios que conlleva cualquier dilación, sanando en casación el error cometido en la instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, con fecha 15 de enero de 1999, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado nº 212/96 por delito de robo. Sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar. Con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, seguida por un delito de robo, contra el acusado Jose Daniel , con documento nacional de identidad nº NUM001 , nacido el día 29 de abril de 1970, de 28 años de edad, hijo de Víctor y de Clara , natural y vecino de Sevilla, con antecedentes penales en libertad provisional, declarado insolvente, y el acusado Jose Francisco , con documento nacional de identidad nº NUM002 , nacido el día 3 de octubre de 1968, de 30 años de edad, hijo de Octavio y Paula , natural y vecino de Sevilla, con antecedentes penales cancelables, en libertad provisional, declarado insolvente, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente.

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Los de la precedente sentencia de casación.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito de robo en casa habitada de los art. 237, 238.1 y 241.1 del CP, del que es autor el acusado Jose Daniel con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º y atenuante de reparar el daño causado del art. 21.5ª, todas del CP.

Condenamos a Jose Daniel , a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia anulada, incluida la imposición de costas en la misma establecida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Cándido Conde-Pumpido Tourón José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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