STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:8294
Número de Recurso171/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 171/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Gil Bayo en nombre y representación de Estructuras Alcudia,

S.L y Estructuras Costa Blanca, S.L. contra la Sentencia de 22 de octubre de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1494/2000, en el que se impugnaba la Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana de 20 de mayo de 2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Trabajo, por la que se imponía a la recurrente una sanción de 33.057,468 euros por la vulneración de los artículos 48.8, 47.16 b) y

f), 47.16.b) de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

Siendo parte recurrida, la Generalidad Valenciana, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 13 de octubre de 2006, las entidades mercantiles Estructuras Alcudia, S.L. y Estructuras Costa Blanca, S.L., interpusieron recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana de 20 de mayo de 2000, por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Trabajo, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 22 de octubre de 2.003, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Desestimar el recurso planteado por ESTRUCTURAS ALCUDIA S.L. y ESTRUCTURAS COSTA BLANCA, S.L contra la Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valenciana de 29.5.2000, por la que se desestima el recurso planteado contra resolución de la Dirección General de Trabajo, por la que se imponía a la parte demandante sanción de 33.057#468 Euros por vulneración del art. 48.8, 47.16 b) y f), 47.16.b ) de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia el 20 de noviembre de 2003, el 2 de diciembre de 2003 se presenta por la parte recurrente escrito de preparación de recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho órgano dicta Auto de fecha cinco de marzo de 2005, en el que acuerda no tener por preparado el recurso de casación intentado por no exceder la cuantía de la pretensión, fijada en 5.500.300 pesetas -33.057,468 euros-, la suma gravaminis exigida para el acceso a la casación.

TERCERO

Una vez notificado el Auto en el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación, la recurrente con fecha de 2 de abril de 2004, presenta escrito en el que, en síntesis, aduce que la propia Sala le ha llevado a error, pues en la notificación de la sentencia se le indicaba que contra la misma cabía recurso de casación a preparar en el plazo de diez días. Con fecha de 23 de junio de 2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dicta Auto cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "La Sala, Sección Tercera, ACUERDA: confirmar el auto de 5 de marzo de 2004, y abrir plazo de 30 días para interponer ante esta Sala recurso de casación para unificación de doctrina conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 29/98 ".

CUARTO

Con fecha de 16 de septiembre de 2004, la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de las mercantiles Estructuras Costa Blanca, S.L: y Estructuras Alcudia, S.L., formula recurso de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, suplicando a la Sala la remisión de los autos al Tribunal Supremo Sala 3ª para que dicho órgano jurisdiccional dicte sentencia estimatoria casando la impugnada y resolviendo declarar la caducidad del procedimiento sancionador y, de no hacerlo, la nulidad del acta por omisión de la inclusión de la responsabilidad del empresario principal. Alegando en síntesis que la sentencia impugnada está en clara contradicción con el criterio de las sentencias de 15 de noviembre de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, 22 de noviembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, 20 de octubre de 2000, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 17 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, finalmente, con las de 12 de abril de 2000, 8 de octubre de 2001 de este Tribunal Supremo, que se citan como sentencias de contraste.

QUINTO

Por Providencia de 6 de octubre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se admitió el recurso de casación interpuesto y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

El letrado de la Comunidad Valenciana, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, interesa dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por Diligencia de 4 de enero de 2005, eleva los autos y el expediente administrativo, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Por Providencia de 27 de junio de 2005 se concede a las partes un plazo de cinco días para que formulen alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión: posible extemporaneidad del recurso de casación para unificación de doctrina, pues según resulta de los autos la sentencia se notificó a la representación procesal de las entidades recurrentes el día 20 de noviembre de 2003 y el recurso se interpone el día 2 de abril de 2004, por tanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional podría ser extemporáneo; en este sentido los autos de la Sección primera de esta Sala de 29 de octubre de 2001 y 21 de marzo de 2002 dictados en los recursos de queja nº 372/2001 y 3228/1999.

OCTAVO

En escritos de 12 de septiembre y 10 de noviembre de 2005 la parte recurrida formula alegaciones entendiendo que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la Providencia de 27 de junio de 2005. La parte recurrente, en escrito fechado el 9 de septiembre de 2005, manifiesta que no concurre extemporaneidad pues por Auto de 23 de junio de 2004 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, apreciando un previo error en la notificación del recurso de casación procedente, se procedió a abrir plazo de 30 días para la interposición del recurso de casación de unificación de doctrina.

NOVENO

Por Providencia de 7 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de diciembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, estimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, valorando en sus Fundamentos de Derecho:" TERCERO.- El primer alegato que hace la parte demandante es el de caducidad del expediente administrativo al haber sobrepasado los plazos la Administración para resolver y notificar la resolución sancionadora, a tal efecto, el art. 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, establece ".. Si no se hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, sin cómputo de las interrupciones por causas imputables a los interesados o de la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de treinta días establecido en el art. 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha producido el archivo de actuaciones...", entendiendo el actor que el art. 43.4 antes de la reforma por Ley 4/1999 el plazo era para resolver y notificar. Si nos fijamos en el precepto "... Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento ..." el precepto no habla de dictar la resolución y notificarla sino sólo de dictarla, esa reforma que pretende el demandante ha venido de la mano del art. 44.2 de la de la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, por tanto, incoada acta de infracción en materia de seguridad e higiene el 8.10.1998 no puede entenderse caducado un expediente cuya resolución se dicta el

5.4.1999. CUARTO.- Otro de los alegatos es la falta de motivación lo que a su juicio produce una situación de indefensión y nulidad absoluta. Lo que denomina el actor falta de motivación en materia sancionadora, respetando los principios penales se traduce en la necesidad de establecer unos hechos probados y la norma infringida, baste la lectura del art. 138 de la Ley 30/1992, 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece la necesidad de que las resoluciones sancionadoras consignen la declaración de los hechos que se estiman probados o acreditados "... en la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso de procedimiento ..."; por su parte, el art. 18 del Real Decreto 1398/1993, 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece la obligación de que se fijen de forma motivada los hechos con declaración de los que se estimen probados, en el mismo sentido el art. 20.3 del Real Decreto que estamos estudiando, teniendo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta misma Sala que la falta de consignación de los hechos probados en una resolución sancionadora es causa de nulidad de las resoluciones dado que son susceptibles de causar indefensión a los interesados proscrita en el art. 24 de la Constitución . En nuestro caso, la Inspección de Trabajo y resolución sancionadora de la Dirección General establecieron con claridad los hechos que estimaban probados y las infracciones constitutivas de cada una de ellas, por tanto, ni puede hablarse de falta de motivación y mucho menos de indefensión porque la parte actora ha sabido en cada momento tanto los hechos imputados como los preceptos infringidos, lo que conlleva a la desestimación del motivo. QUINTO.- En cuanto a la cuestión de fondo el actor se limita a negar los hechos manifestando que carecen de elemento probatorio y, en todo caso habría quedado destruido por la empresa mediante la prueba testifical que obra en las actuaciones. El art. 16 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social "... Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta . 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ...", el actor, tras negar los hechos aduce que no relacionó el nombre de los trabajadores lo que constituye motivo de nulidad, no se acepta que la no cita de los trabajadores (cuyo número sirve para graduar la sanción) dé lugar a la nulidad, la propia prueba testifical da cuenta de la existencia de trabajadores en la obra y, por otro lado, la presunción de veracidad no destruida hace que esta Sala confirme la sanción recurrida".

SEGUNDO

A tenor del artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia.

En el supuesto que nos ocupa, consta que la resolución recurrida fue notificada en fecha el 20 de noviembre de 2003 y el presente recurso se interpone en fecha 16 de septiembre de 2004, por tanto, se incumple el inexcusable requisito procesal de interposición dentro del preclusivo plazo de caducidad de treinta días que señala el apartado 1 del citado artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción, plazo cuyo cómputo se inicia, a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia.

Así las cosas, lo ocurrido es que contra la Sentencia recaída en la instancia y notificada el 20 de noviembre de 2003, las entidades mercantiles Estructuras Alcudia S.L. y Estructuras Costa Blanca S.L. interpusieron recurso de casación ordinario, en el plazo de diez días a que alude el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción, pero la Sala del Tribunal Superior de Justicia denegó la preparación del recurso por no alcanzarse la cuantía exigida en el artículo 86.2.b) de la citada Ley, por Auto de 5 de marzo de 2003, contra el cual se alzaron las recurrentes manifestando que la propia Sala, al notificar la sentencia les había inducido a error pues en dicha notificación se les había indicado que contra la citada sentencia cabía recurso de casación ordinario a preparar en el plazo de diez días. Ciertamente el Tribunal Superior de Justicia acuerda en el Auto de 23 de junio de 2004 confirmar, de un lado, el Auto de 5 de marzo anterior en el que se denegaba la preparación del recurso de casación ordinario y, de otro, "abrir un plazo de 30 días para la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina", ante lo cual las mercantiles recurrentes formulan recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

No puede otorgarse relevancia impugnatoria al argumento formulado por los recurrentes de que no se interpuso el recurso de casación para unificación de doctrina porque el Tribunal a quo les indujo a error. Según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000 ) sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso, interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa-, que dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando, como aquí ocurre, aquélla esta asistida de letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, los Autos de 23 de noviembre de 2001, recogiendo la doctrina sentada por la Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión) que la indicación de los recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 ), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos - que la Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994 ), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000 .

De lo anterior debe inferirse pues, que el hecho de que los recurrentes no hayan interpuesto adecuadamente el recurso procedente no puede ser salvado por una eventualmente errónea notificación de la Sala de instancia de la clase de recurso que cabría contra la sentencia.

CUARTO

La circunstancia anterior debe completarse con el dato de que el recurso de casación para unificación de doctrina fue interpuesto en el presente caso el 16 de septiembre de 2004 y la sentencia impugnada fue notificada el 20 de noviembre de 2003, por lo que debe considerarse extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción . A ello no obsta que el Tribunal Superior de Justicia reabriera con posterioridad un plazo ya fenecido, pues como tiene declarado esta Sala (Sentencia de 21 de noviembre de 2000, entre otras) "el plazo legal para preparar e interponer un recurso de casación, -el que proceda-, es de caducidad no susceptible de interrupción, ni de rehabilitación (Auto de esta Sala de 20 de septiembre de 1.999, entre otros)".

QUINTO

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina y al amparo del artículo 139 de le Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la cantidad de 500 euros y ello en atención a la naturaleza de la acción ejercitada, a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos la Sala exige una especial moderación, y particularmente a que el recurso se ha declarado inadmisible, por las razones expuestas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Gil Bayo en nombre y Estructuras Alcudia, S.L y Estructuras Costa Blanca, S. L. contra la sentencia de 22 de octubre de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1494/2000. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR