STS 172/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:796
Número de Recurso55/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el proceso sobre revisión de la sentencia de fecha 6 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Arona (Tenerife) en juicio ordinario nº 687/01, iniciado por demanda que ha sido interpuesta por el demandado en dicho juicio don Claudio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 sita en Callao Salvaje (Adeje), representada por la Procuradora Doña María Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Claudio, interpuso demanda de revisión en fecha 14 de julio de 2005 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°4 de Arona (Tenerife) en juicio ordinario nº 687/01, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 sita en Callao Salvaje (Adeje) contra don Claudio, sobre construcción ilegal; y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que se rescinda la sentencia impugnada, condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración, con devolución del depósito constituido.

SEGUNDO

Por auto de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2005, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite la demanda de revisión y tener por parte al Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la don Claudio, traer a la vista los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

Dentro del término del emplazamiento efectuado compareció la Procuradora Doña María Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, oponiéndose a la demanda de revisión y alegando lo que tuvo por conveniente, con aportación de los documentos que estimó oportunos. Se señaló la vista para el día 6 de febrero de 2007.

CUARTO

En la fecha señalada se ha celebrado la vista en la que las partes, por medio de su representación procesal y defensa letrada, se remitieron como medios probatorios al contenido de los autos y documentos aportados, solicitándose por la parte demandante la prueba de interrogatorio de la parte contraria que fue rechazada por el Tribunal; informando ambas a continuación en defensa de sus respectivas pretensiones, haciéndolo finalmente el Ministerio Fiscal que se opuso a la estimación de la demanda de revisión, según consta en el acta correspondiente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión viene fundamentada en el n° 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta») y en ella se alega que la situación de rebeldía del demandado, que se mantuvo durante todo el proceso, estuvo determinada por la actuación de la parte demandante que no instó en forma adecuada el emplazamiento del demandado, habiendo sido llamado por edictos. Frente a ello, la primera alegación de la parte demandada de revisión se refiere a la caducidad de la acción al haber transcurrido más de tres meses desde que la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia del proceso que se había seguido en su rebeldía -y, por tanto, de la posible maquinación que denuncia- hasta que se interpuso la presente demanda; lo que determinaría la extemporaneidad de la solicitud de revisión según lo dispuesto en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para ello presentó con su escrito de contestación fotocopia de una diligencia de notificación practicada en fecha 15 de octubre de 2004 (la demanda de revisión tuvo entrada en este Tribunal en fecha 14 de julio de 2005) en la persona de la madre de quien figura hoy como demandante de revisión, don Claudio, por la que se notificaba a ella, dada la minoría de edad de su hijo, el auto dictado por el Juzgado con fecha 4 de abril de 2003, igualmente aportado por fotocopia, que despachaba ejecución a favor de la Comunidad de Propietarios, siendo título ejecutivo la sentencia firme recaída en el proceso 687/01 ; documentos que en el acto de la vista han sido expresamente impugnados por la parte contraria.

Los documentos públicos -como son las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales, según el artículo 317-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil - para que puedan tener la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 se han de presentar «en original o por copia o certificación fehaciente». Esta Sala tiene declarado con reiteración que las fotocopias no adveradas ni cotejadas con sus originales carecen por sí de fuerza probatoria respecto de su contenido cuando son impugnadas de contrario (sentencias de 22 enero 2001, 27 septiembre 2002, 23 septiembre 2003 y, como más reciente, la de 14 julio 2006 )., por lo que no cabe atribuir a los documentos presentados valor probatorio alguno y no puede considerarse interpuesta la demanda fuera del plazo previsto por la ley.

SEGUNDO

En el presente caso consta que la parte demandante de revisión no tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso seguido contra ella a instancia de la Comunidad de Propietarios ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona bajo el nº 687/01, en el que recayó sentencia condenatoria, declarada firme, de fecha 6 de junio de 2002, ya que si bien presentó escrito el 22 de junio de 2005 interesando que se le diera conocimiento de lo actuado al haber sabido de la existencia del proceso por llamada telefónica recibida de la Comunidad de Propietarios el día 18 de mayo anterior, el Juzgado le denegó dicha petición mediante providencia de 28 de junio siguiente al tener por caducada la instancia.

La parte actora señaló en la demanda como domicilio del demandado el de URBANIZACIÓN000, Apartamento NUM000, Callao Salvaje, Adeje, si bien en el hecho segundo y en el "suplico" de dicho escrito se refiere al apartamento NUM001 . El emplazamiento se intentó mediante exhorto dirigido al Juzgado de Paz de Adeje, al cual se acompañaba cédula en que constaba el domicilio del demandado en el apartamento NUM000 y así aparece también en el exhorto, si bien se observa añadido a mano en dicho despacho un "1" para formar el número NUM001 . En la diligencia de citación negativa se expresa por el agente judicial que se constituye el 15 de enero de 2002 a las 11,30 horas "en URBANIZACIÓN000 apartamento NUM001 de esta localidad, domicilio que consta como del demandado Claudio, no encontrando dicha persona en la dirección citada por lo que se consulta con la hallada la cual manifiesta llamarse Magdalena y tras preguntarle por el demandado nos comunica que no conoce a dicha persona ignorando su actual paradero....". No se concreta si la persona hallada lo fue en el domicilio o en otro lugar del inmueble, lo que resulta relevante en cuanto que, en el primer caso, no se comprende la razón por la que no se hace constar el motivo de su permanencia en el mismo si éste era el de la parte demandada, y en el segundo caso se habría faltado a las previsiones legales en tanto que el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, en tal supuesto, se acuda al portero de la finca, si lo tuviere (apartado 3) y que, en todo caso, se procure averiguar si vive allí el destinatario. Por el contrario, extendida en tal forma la diligencia negativa, la parte actora instó y obtuvo, sin más, el emplazamiento en forma edictal, dándose como desconocido el domicilio del demandado. Tampoco se intentó la notificación personal de la sentencia condenatoria a dicha parte demandada.

Ello no ha impedido que la representación de la Comunidad de Propietarios afirme ahora, mediante la presentación de las fotocopias a que se hizo referencia, haber realizado a dicha parte hasta tres citaciones para notificarle el auto por el que se despachaba la ejecución de la sentencia firme dictada; citaciones que han sido efectivas sin que pudiera la parte acudir a las dos primeras por motivos personales.

TERCERO

Aun cuando no se tenga por acreditado, ante su falta de prueba, que la Comunidad de Propietarios comunicó telefónicamente a la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2005 la existencia del proceso y su resultado, es lo cierto que en la demanda se estableció la confusión sobre el domicilio del demandado (apartamento NUM000 o NUM001 ), en la diligencia de emplazamiento no se cumplieron las prescripciones legales y, no obstante ello, la parte actora interesó y obtuvo inmediatamente el emplazamiento por vía edictal; no se intentó la notificación personal de la sentencia y, sin embargo, se afirma que sí se notificó a la parte demandada el auto despachando ejecución efectuando para ello hasta tres citaciones a dicha parte en su domicilio.

De todo ello cabe extraer la presencia de una actuación fraudulenta en cuanto a la búsqueda de la parte demandada que impidió a ésta la oportunidad de actuar y defenderse en el proceso, causándole indefensión. La sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2005 afirma que «la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión (Sentencias de 5-7-1994, 22-5-1996 y 19-2-1998 )». Por su parte, la de 13 de junio de 2005 señala que «se estima que hay maquinación fraudulenta en aquel demandante en el proceso, demandado de revisión, que evitó el emplazamiento personal de la demanda del proceso principal, no así de la demanda de ejecución y los actuales demandantes de revisión no conocieron el proceso ni su sentencia, que también se notificó por edictos»; situación ésta última que es la producida en el presente caso.

CUARTO

En consecuencia procede estimar la demanda de revisión planteada por concurrir la causa prevista en el artículo 510-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los efectos previstos en el artículo 516.1 de la cita Ley, sin que proceda especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que con estimación de la demanda de revisión formulada por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Claudio, en cuanto a la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia n°4 de Arona (Tenerife) en juicio ordinario nº 687/01, declaramos la rescisión de la expresada sentencia, debiendo expedirse certificación del fallo que se acompañará a la devolución de autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas. Devuélvase a la parte demandante el depósito constituido.

Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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