STS, 10 de Abril de 2000

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2000:2969
Número de Recurso4151/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de REVISIÓN interpuesto por Doña Flor, representada por el Procurador Don Fernando Meras Santiago, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao el día 16-XI-1994 (autos 690/94) en proceso de despido seguido a instancia de una trabajadora Doña María Rosa, contra la entidad "Zugazabeitia y Legarra, Sdad. Regular Colectiva", Don Ernesto, Don Marcelino, Don Jose Pablo, Doña María, Doña Aliciay Doña Irene, Herederas de Don Bruno: Doña María Esther, Doña Laura, Doña María del Pilar, Doña Inés, Doña Flor, Doña Anay Doña Marcelina, ahora fallecida (siendo su heredera a beneficio de inventario Doña Laura), y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Han comparecido en concepto de parte demandada Doña María Rosa, representada por la Procuradora Doña Rosa Nuñez Arana, habiéndose también tenidos como demandados en este recurso los trabajadores Don Antonio, Don Gustavo, y Don Salvador, representados y defendidos todos ellos por la Letrada Doña Julia Bermejo Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Meras Santiago, en representación de Doña Flor, se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 19 de febrero de 1997, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao con fecha 16 de noviembre de 1994 que declaró: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el legal representante de D. Jose Pablo, María, Aliciay Ireney la falta de legitimación pasiva alegada por Dª Lauray desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Ernesto, Marcelino, Marcelinay Flory estimando la demanda formulada por Dª María Rosafrente a ZUGAZABEITIA y LEGARRA SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA, Ernestoy Marcelino, Jose Pablo, María, Aliciay Irene, HEREDERAS de Bruno: María Esther, Laura, Inés, María del Pilar, Flor, Anay Marcelinay el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora y debo condenar y condeno a ZUGAZABEITIA y LEGARRA SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA y subsidiariamente a Ernesto, Marcelino, Flory Marcelinaa que en el plazo de cinco días opten entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo o el abono a la misma de una indemnización de seis millones ochocientas ochenta y cuatro mil setenta y siete (6.884.077,-) pts. y en uno u otro caso al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia. Absolviendo al resto de los codemandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la parte demandante recurso de suplicación, dictándose auto de desistimiento, en fecha 21-II-1995.

TERCERO

Por escrito presentado por la parte actora el día 17 de enero de 1995 ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya se solicitó la ejecución de la sentencia y por auto de fecha 21-II-1995 se acordó lo siguiente:" Primero.- Se declara extinguido desde el día de hoy el contrato de trabajo que unía a la empresa ZUGAZABEITIA Y LEGARRA SDAD REGULAR COLECTIVA, Ernesto, Marcelino, Flory Marcelinacon D/Dña María Rosa. Segundo.- Se condena a ZUGAZABEITIA Y LEGARRA, SDAD REGULAR COLECTIVA, y subsidiariamente a D. Ernesto, D. Marcelino, Dª Flory Dª Marcelinaa que abone a María Rosala cantidad de 6.884.077,- pesetas como indemnización sustitutoria de la readmisión, más otras 163.732,- pesetas de indemnización, más otras 1.310.181,- pesetas en concepto de salarios de tramitación, en cuya cantidad se incluyen las que fueron objeto de condena en la sentencia. Dichas cantidades devengarán, desde el día de hoy y hasta su total pago, los intereses del artículo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil". Y por auto de fecha 8-V-1995 se acordó la ejecución de la sentencia de fecha 16-XI-1994 y auto de extinción de la relación laboral de 21-2-1995.

CUARTO

Por auto dictado en fecha 04-X--1996 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, se acordó lo siguiente: "Acumular a la presente ejecución las que se siguen en los autos nº 502/95, EJECUCIÓN 14/96, frente al común deudor ZUGAZABEITIA y LEGARRA, SDAD REGULAR COLECTIVA, Ernesto, Marcelino, Flory Marcelina. Continúese la ejecución para cubrir la suma acumulada de 39.054.490,- pesetas de principal, más 8.117.863,- pesetas, provisionalmente calculadas, para intereses y costas".

QUINTO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 19 de febrero de 1997, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de Doña Floramparándolo en el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se tenga por formulado el presente recurso contra las sentencias dictadas el 16 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao y el 16 de diciembre de 1.995 por el Juzgado nº 5 también de Bilbao y se dicte sentencia con la consiguiente rescisión total de las sentencias impugnadas, y que se expida la oportuna certificación del fallo. Por providencia de esta Sala se acordó no aceptar la aucumulación pretendida, siguiéndose dos rescursos de revisión distintos seguidos con los números 701/97 y 4151/97.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1.997, se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran litigado en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello.

SÉPTIMO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por el mismo se emitió informe en el sentido de considerar no haber lugar a la admisión del recurso ni a la suspensión de la ejecución solicitada, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

OCTAVO

Se ordenó traer los autos para la vista, habiéndose solicitado por la Procuradora de la parte recurrida Doña María Rosala celebración de la misma, señalándose para el día 4 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Invocando como motivo el haberse ganado injustamente la sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta (art. 1796.4º Ley de Enjuiciamiento Civil) por la ahora recurrente, socia de la compañía mercantil regular colectiva condenada como empresaria, se interpone, en fecha 19- II-1997, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao el día 16-XI-1994 (autos 690/94) en proceso de despido seguido a instancia de una trabajadora (Doña María Rosa) contra la sociedad regular colectiva ("Zugazabeitia y Legarra, Sdad. Regular Colectiva") y, entre otros, contra sus cuatro socios (Don Ernesto, Doña Flor, Doña Marcelinay Don Marcelino) (doc. nº 8). En la comunicación escrita de despido, de fecha 12-VII-1994, se invocaba como causa una serie de faltas injustificadas de asistencia al trabajo y al acto del juicio compareció la representación de la ahora recurrente, alegando falta de legitimación pasiva por deberse haber disuelto la sociedad al fallecimiento de uno de los socios (doc. nº 7 y folios 259 a 262 autos Juzgado nº 8). La sentencia declaró la improcedencia del despido condenando a la sociedad y subsidiariamente a sus socios a que optaren entre la readmisión o la indemnización, efectuándose lo segundo y, tras comparecencia en el incidente de no readmisión celebrada el día 21-II-1995 a la que asistió la representación de la ahora recurrente manifestando que no había habido readmisión de la trabajadora, por auto de fecha 21-II-1995 se extinguió la relación laboral y se fijaron las oportunas cantidades en concepto de indemnización y de salarios de tramitación a cargo de los condenados (doc. nº 9 y folios 309 a 312 Juzgado nº 8).

  1. - La parte recurrente invoca, entre otros datos, para justificar la existencia de la "maquinación fraudulenta" que configura como motivo de su recurso: a) La sentencia firme de fecha 20-III-1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao (autos 649/94), en el proceso de despido seguido a instancia de tres trabajadores (Don Salvador, Don Gustavoy Don Antonio) contra la sociedad regular colectiva ("Zugazabeitia y Legarra, Sdad. Regular Colectiva") y contra, entre otros, sus socios (Don Ernesto, Doña Inés", Doña Marcelinay Don Marcelino), en la que se desestimaba la demanda, constando con valor fáctico que "los actores y el Sr. Ernestodebido a la mala situación económica de la empresa llegaron a un acuerdo para aparentar la existencia de un despido y a tal fin se expidió la carta de fecha 13 julio 1994, no obstante la actividad de la empresa en la distribución de aceites y licores ha continuado, siendo los actores los que los siguen realizando" y que el referido socio "vino gestionando y actuando en nombre de la sociedad demandada durante muchos años, con plena autonomía hasta el punto que el mismo reconoció que nunca dio cuenta de los resultados ni participación de beneficios al resto de los socios" (doc. nº 12); b) el hecho de que el Letrado de la ahora recurrente y de su hermana, aunque sorprendido en el juicio de despido de la trabajadora Doña María Rosa, pudo luego en el proceso de despido disciplinario de los otros trabajadores demostrar la connivencia fraudulenta, pero que luego tal Letrado cometió el error de olvidar asistir al juicio por despido objetivo de lo que no dio cuenta a la recurrente hasta el día 22 de noviembre del año 1996, alegando ésta interponer querella por estafa, falsificación de documento privado y apropiación indebida en fecha 28-XI-1996, contra, entre otros, cuatro trabajadores (en concreto, Doña María Rosa, Don Salvador, Don Gustavoy Don Antonio) (alegaciones en "fundamentos de derecho" apartado II de su escrito de recurso y doc. nº 22).

SEGUNDO

1.- En el art. 1798 de la LEC se establece un plazo de tres meses para interponer el recurso de revisión "contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad", habiéndose declarado jurisprudencialmente que se trata de un plazo de caducidad, que "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" (SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996, 9-VII-1998 -recurso 3385/1995, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995) y que "dada la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, la determinación del momento en que se descubre el fraude, como día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes" (entre otras, SSTS/IV 22-IX-1997 -recurso 4666/1996, 6-X- 1997 -recurso 2597/1996, 8-XII-1998 -recurso 208/1997), así como que "incumbe al recurrente no solo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza mediante prueba concluyente" (STS/IV 15-I-2000 -recurso 5070/1998).

  1. - En el supuesto ahora enjuiciado, como se pone de relieve en la impugnación del recurso y en el informe del Ministerio Fiscal, el plazo de caducidad referido ha transcurrido en exceso, por lo que se impone la desestimación de este extraordinario recurso de revisión. Se parte de que el recurso se interpuso ante el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 19-II-1997 y de que, como más tarde, la ahora recurrente conocía los datos fácticos de la pretendida "maquinación fraudulenta" desde el día en que se celebró el acto del juicio en el procedimiento en que recayó la ulterior sentencia de fecha 20-III-1995 (Juzgado nº 7) en el que admite haber sido parte, no justificando tampoco, mediante prueba concluyente, que el conocimiento real de la pretendida maquinación lo fuera en la fecha ulterior alegada.

  2. - No obsta a la anterior conclusión la invocada presentación de una querella contra, entre otros, los trabajadores ahora demandados, que se alega fue interpuesta el día 28-IX-1996 (aunque en este recurso nº 4151/97 no aporta prueba sobre la fecha de tal presentación, pero si sobre su actual tramitación), cuando ya también había transcurrido el referido plazo de caducidad de tres meses, por lo que tal presentación extemporánea no tiene virtualidad para reabrir el plazo ya fenecido, aunque de haberse formulado en tiempo oportuno podría haber justificado la suspensión de aquél como, entre otras, se declara en la STS/IV 31-XII-1999 (recurso 1590/1999) al afirmar que "es necesario que, se interponga demanda de revisión ante esta Sala alegando la cuestión prejudicial, y sólo entonces - producido ya el supuesto del art. 1804 de la LEC -, procederá la suspensión". Es dable adicionar, que en el testimonio aportado por la ahora recurrente del auto de fecha 15-XII-1998, dictado por el juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, transformando las diligencias previas nº 3086/96 en el procedimiento abreviado nº 206/98, ni siquiera figura como imputada la trabajadora Doña María Rosa, aunque si los otros trabajadores que siguieron su proceso de despido ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en el que la referida trabajadora no fue parte.

  3. - Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, con pérdida del depósito constituido y condena en costas de la parte recurrente (art. 1809 LEC); costas que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por Doña Flor, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao el día 16-XI-1994 (autos 690/94) en proceso de despido seguido a instancia de una trabajadora Doña María Rosacontra la entidad "Zugazabeitia y Legarra, Sdad. Regular Colectiva" y, entre otros, contra sus cuatro socios Don Ernesto, Doña Flor, Doña Marcelina, ahora fallecida (siendo su heredera a beneficio de inventario Doña Inés), y Don Marcelino, así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiéndose también tenidos como demandados en este recurso los trabajadores Don Salvador, Don Gustavoy Don Antonio; con pérdida del depósito constituido y condena en costas de la parte recurrente; costas que comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, en este caso el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en el que se sigue el proceso de ejecución acumulado ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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