STS, 11 de Noviembre de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso960/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Dña. Ana Mª Ruiz de Velasco del Valle y defendido por la Letrada Dña. Rafaela Espinós Segura, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de febrero de 1993 (autos nº 1.178/91), sobre REVISION DE PENSION DE VIUDEDAD.

Es parte recurrida DOÑA Antonia , representada por la Procuradora Dña. Isabel Soberon García de Enterría y defendida por el Letrado D. Antonio Valero Aicua.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre revisión de pensión de viudedad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora DOÑA Antonia , nacida el 21 de marzo de 1926, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 .

  1. - La demandante tiene reconocida pensión de viudedad con efectos a noviembre de 1978, ascendiendo al 31 de marzo de 1991 a una cuantía mensual de 41.271 pesetas de las cuales 21.977 pesetas correspondían a la asignación en concepto de complemento al mínimo. 3.- El 13 de marzo de 1991 solicitó pensión de jubilación, que la fue reconocida de la Dirección Provincial del INSS de 26 de marzo de 1991 en cuantía del 100% de la base reguladora de 60.675 pesetas y efectos al 23 de marzo de 1991.4.- El 22 de abril de 1991 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en la que se procedía a regularizar su pensión de viudedad, situando el importe de la misma en 19.294 pesetas con efectos al 1 de abril de 1991. Por escrito de 25 de abril de 1991 se le requirió para que remitiese una declaración firmada en la que constasen los ingresos obtenidos por su actividad en el período 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1990. 5.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 de septiembre de 1991, se reclama a la atora 879.220 pesetas en concepto de cobro indebido de su pensión de viudedad por el período 1 de abril de 1986 a 31 de marzo de 1991. La resolución obra en autos y se da por reproducida. 6.- Formulada reclamación previa el 30 de septiembre de 1991, esta fue desestimada por resolución de 3 de octubre de 1991".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de junio de 1990 y 20 de marzo de 1990 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 5 de junio de 1992.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de junio de 1990, contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que la actora venía percibiendo una pensión de viudedad en cuantía de 13.320 ptas., mensuales. 2.- Que al tiempo de percibir pensión de viudedad, realizaba trabajos remunerados. 3.- Que detectada la concesión de su pensión con la realización de trabajo remunerado se procedió a la regularización de aquella fijándola en 10.425 ptas., según acuerdo de 20- 10-1982. 4.- La actora solicita que se declare su derecho a percibir su pensión de viudedad a la cuantía inicial de 13.320 ptas., mensuales y el abono de 2.985 ptas., en concepto de diferencias correspondientes a noviembre de 1982. 5.- Ha formulado reclamación previa". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia revocando la misma, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda iniciadora de este proceso.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 1990 y la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 5 de junio de 1992, versan sobre un supuesto en apariencia similar al ahora impugnado en el caso, siendo la parte dispositiva de la primera de ellas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INSS y desestimatoria del interpuesto por la actora en la segunda.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de abril de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente interpretación errónea del art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral, e infracción de la disposición adicional segunda en relación con los arts. 4.3 y 12.3 del RD 43/85, de 9 de enero, disposición adicional segunda en relación con los arts. 4.3 y 13.3 del RD 42/1986, de 10 de enero, disposición adicional cuarta en relación con el art. 5.2 y 3 del RD 2620/1986, de 24 de diciembre, disposición adicional cuarta en relación con el art. 5 del RD 1593/87, de 23 de diciembre, disposición adicional quinta en relación con el art. 5 del RD 1584/88, de 29 de diciembre, disposición adicional tercera en relación con el art. 5 del 863/90 de 6 de julio y disposición adicional tercera en relación con el art. 8 del RD 1670/90, de 28 de diciembre; todas estas normas en relación con el art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974. Finalmente alega el recurrente quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Auto de 27 de abril de 1993, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de junio de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 4 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión de fondo que debemos resolver en el presente recurso de unificación de doctrina, en cuya interposición se han cumplido los requisitos legales de esta modalidad excepcional de casación, refiere a la revisión (regularización y reintegro) de la cuantía de una pensión de viudedad; se trata, más concretamente, de si el INSS está habilitado o no para proceder de oficio a tal revisión, exigiendo la devolución de complementos de mínimos indebidamente percibidos por existencia de ocupación cotizada durante el período correspondiente que no había sido comunicada a la entidad gestora.

La sentencia recurrida ha entendido que no, aplicando al caso el principio general, establecido por la jurisprudencia y recogido en el art. 144 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL), de revisión jurisdiccional (y exclusión de la autotutela administrativa) respecto de los actos de reconocimiento del derecho a prestaciones de Seguridad Social. La sentencia de contraste (TSJ Madrid 14-6-90) ha llegado a la conclusión contraria, viniendo a sostener que el supuesto de revisión de los complementos de mínimos de pensiones ha de incluirse entre las excepciones de dicho principio general, hoy ya convertido en norma legal.

Como observa el Ministerio Fiscal en su informe, la cuestión a decidir ha sido ya resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias de unificación de doctrina de 7 de mayo de 1992 y 11 de junio de 1992. Al criterio de esta doctrina jurisprudencial, cuyo pronunciamiento coincide con el de la sentencia aportada para comparación, hemos de estar en la resolución de este asunto.

El fundamento de la doctrina unificada contenida en las sentencias citadas se expone en la segunda de ellas en los siguientes términos: "Entre las excepciones al principio general que impide a las entidades gestoras revisar por sí mismas los actos en que hubieran reconocido derecho a prestaciones, ha figurado siempre la revisión de las pensiones con ocasión de su revalorización o de fijación de complemento por mínimos, sin duda porque todas las pensiones del sistema de Seguridad Social son anualmente actualizadas de oficio, en número que se cuenta por millones, con posibilidad de un no escaso número de errores de hecho, de cuenta, o por omisiones de los interesados, y no es concebible que estos errores sólo puedan ser revisados acudiendo a un procedimiento judicial. Por ello se establece en el articulado y en las disposiciones adicionales de las correspondientes normas sobre revisión de pensiones... de una parte que la revalorización debe ser efectuada de oficio por la entidad gestora y, de otra, que tal fijación tiene siempre carácter provisional..., señalando el efecto retroactivo de la rectificación cuando la misma proceda de omisiones de declaraciones obligadas para el interesado".

En conclusión, el recurso debe estimarse; y debe entrarse, por tanto, en la decisión del debate de suplicación con arreglo a la doctrina establecida (art. 225 TA LPL). Ello significa en el caso la estimación del recurso de suplicación del INSS, la revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda a la que dicha resolución de instancia dio respuesta, y la declaración de que el acto administrativo impugnado no contraviene el art. 144 TA LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de febrero de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos seguidos a instancia de DOÑA Antonia , contra dicho recurrente, sobre REVISION DE PENSION DE VIUDEDAD.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el asunto planteado en suplicación, estimamos el recurso del INSS, y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y declaramos que el acto de revisión de oficio impugnado es ajustado a derecho en cuanto no contraviene el art. 144 TA LPL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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