STS, 25 de Mayo de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:3354
Número de Recurso21/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador Don Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DESTILERIAS DEL PRINCIPADO S.L., contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, de fechas: 11 de marzo de 2.003, (autos 206/2003); 23 de septiembre de 2.003, (autos 852/2003); 23 de septiembre de 2.003, (autos 853/2003); 11 de marzo de 2.003 (autos 207/2003); 23 de septiembre de 2.003, (autos 850/2003); 23 de septiembre de 2.003, (autos 851/2003); 13 de mayo de 2.003, (autos 524/2003); 15 de abril de 2.003, (autos 395/2003); y 15 de abril de 2.003, (autos 396/2003).; en actuaciones seguidas por doña Rosario , Doña Antonia , Don Benjamín y Don Jesús Luis , y FOGASA, contra la ahora recurrente en revisión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contras las sentencias reseñadas en el encabezamiento de esta resolución, cuya numeración aquí se dan por reproducidas, al igual que el contenido de sus fallos, con remisión a lo que consta en las actuaciones se interpuso por el Procurador Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DESTILERIAS DEL PRINCIPADO, S.L., con fecha 17 de mayo de 2.004 se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencias firmes antes reseñadas, dictadas por el Juzgado de lo Social de Mieres, al amparo del arts. 234 de la LPL y 508 y ss. de la LEC, alegando como causa la prevista lo relacionado con el art. 510 apartado 4º de LEC.

SEGUNDO

Emplazadas las partes restantes se personaron y contestaron a la demanda en el plazo concedido. El Abogado del Estado en nombre de FOGASA; y El Procurador Señor Piña Ramírez, en nombre y representación de Doña Rosario y Doña Antonia ; y el Procurador Sr. Alvarez Real, en nombre y representación de Don Benjamín y Don Jesús Luis . Por providencia de 14 de abril de 2.005 se citó a las partes para Vista señalandose para el día 19 de mayo de 2.005, en cuyo día y hora se llevó a cabo, evacuando el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, con fecha 26 de abril de 2.005.

TERCERO

En el día señalado se celebró la vista con el resultado que consta en autos, quedando éstos conclusos para Votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende con la demanda de revisión, que ahora examinamos, la rescisión de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social de Mieres, siguientes: "De 11 de marzo de 2.003, (autos 206/2003), por la que se condena a abonarle a Doña Rosario 18.659,81 euros; 23 de septiembre de 2.003, (autos 852/2003), por la que se condena a abonarle a la misma Doña Rosario , 39.800,75 euros, por la extinción de contrato; 23 de septiembre de 2.003, (autos 853/2003), por la que se condena a abonarle a Doña Rosario , 10.272,45 euros; 11 de marzo de 2.003 (autos 207/2003), por la que se condena a abonar a Doña Antonia 4.457,28 euros por salarios; 23 de septiembre de 2.003, (autos 850/2003), por la que se condena a abonar a la misma Doña Antonia , 6.590,66 euros por la extinción de su contrato de trabajo; 23 de septiembre de 2.003, (autos 851/2003); por la que se condena a Doña Antonia , a 6.545,82 euros por salarios; 13 de mayo de 2.003, (autos 524/2003); por la que se condena a abonar a Don Jesús Luis 1.470,40 euros; 15 de abril de 2.003, (autos 395/2003) por la que se condena a Don Benjamín 1.723,71 euros por diferencias en la prestación de incapacidad temporal y 15 de abril de 2.003, (autos 396/2003). por la condena a abonar a Don Benjamín a la cantidad de 2.077,12 euros por salarios", invocando como causa, lo previsto en el art. 510-4 de la L.E. Civil imputando a los trabajadores, maquinación fraudulenta para impedir llegara a su conocimiento los emplazamientos del Juzgado de lo Social de Mieres en las distintas demandas presentadas por éstos, siguiendo la siguiente línea de actuación de común acuerdo; cuando la demanda la interponga uno de ellos, firmada la cédula de emplazamiento otro, de suerte que la Empresa formalmente estaba emplazada, devolviendo la cédula al Juzgado, lo que la demandante Doña Rosario , pese a su condición de Consejera Delegada primero, o de gerente de la sociedad, con poderes relativos al normal giro o tráfico de la empresa, después de su cese, no informó a la misma; a consecuencia de ello la empresa, no comparecía a los juicios, celebrándose éstos sin su asistencia, estimandose las demandas.

SEGUNDO

Son datos relevantes para resolver estos litigios los siguientes:

  1. Las citaciones para los distintos juicios a que antes hemos hecho referencia, se realizaron en el domicilio social de la empresa, sito en el Polígono Fabrica de Mieres Nave 8 de Mieres, haciendose en legal forma.

  2. Firme las mentadas sentencias se siguieron ejecuciones, en el mismo Juzgado constando en la número 294/02 y acumuladas como el representante legal de la empresa Don Juan María , presentó escrito en 10 de abril de 2.003, fechado en 9 de abril de 2.003, en las que comunicaba al Juzgado haber tenido conocimiento del fallo condenatorio para la empresa, y que hasta el momento no se había hecho frente a las reclamaciones por no tener disponibilidad económica suficiente.

  3. El 13 de noviembre de 2.003, la empresa, solicitó del Juzgado de lo Social la expedición de una serie de particulares de los autos fijando como domicilio para sucesivas notificaciones el del Letrado Don César Fernández Rodríguez.

  4. En Febrero de 2.004, la empresa presentó ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mieres, querella contra los trabajadores que dieron lugar a las diligencias penales 37/04, admitida a trámite por autos de 24 de febrero de 2.004.

  5. El 23 de abril de 2.004, planteó cuestión prejudicial de carácter penal ante el Juzgado de lo Social de Mieres, solicitando la suspensión de las ejecuciones, a lo que no se accedió, consignando más tarde los importes de las condenas para evitar las subastas.

  6. La demanda de revisión ha sido presentada en el Registro General del Tribunal Supremo, en 17 de abril de 2.004, no fijando en la misma dies a quo, a efectos de cómputo del plazo de caducidad, si bien se deduce de las alegaciones, que se parten de la fecha de la presentación de la querella en febrero de 2.004.

TERCERO

Esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso o proceso de revisión, ya que su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento juridico-constitucional en los arts. 19 y 24 de C.E., haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (Ss. de 18-4-91 y 15-3-01). Y ha reiterado que "tal naturaleza, exige una interpretación rigurosa de las causas exigidas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" (sentencias, entre otras de 20-5 y 10-11-86, 19-1, 14-4 y 9-7-87, 3-11-88, 23-1, 8-2, 14-5, 10 y 23-10-90, 5-10-92, 25-10 y 19-12-95, 14-3 y 27-5-96, 25-11-97, 3-3, 28-9 y 7-12-99). Por esa razón, la ya citada sentencia de 28-9-99 (rec. 1475/1998) recuerda que "el recurso es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 510 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta el punto de que si el recurrente no logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial".

CUARTO

Previamente, al examen de la causa de revisión alegada, debemos resolver, si la acción de revisión planteada es o no extemporánea, y si se ha planteado dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 512 de la L.E. Civil, de tres meses, lo que obligaba a la parte a fijar claramente el dies a quo de dicho plazo, acreditando su certeza (sta. 27-5-98, 3-3-99, entre otras, anteriores y posteriores).

En el presente caso, es evidente que dicho plazo había transcurrido con exceso, cuando se presentó la demanda de revisión en 17 de mayo de 2.004; del examen de las actuaciones seguidas en ejecución de sentencias cuya rescisión se pide, resulta que el día inicial del cómputo del plazo de tres meses de caducidad, se produjo, en fecha muy anterior a la designada por la recurrente en Revisión, en su demanda, y ello porque el 10 de abril de 2.003, el representante legal de la empresa, Don Juan María , presentó un escrito, fechado en 9 de abril de 2.003, comunicando al Juzgado de lo Social haber tenido conocimiento de los fallos condenatorios a que se refiere este proceso; el 31 de octubre de 2.003 igualmente, presentó otro escrito comunicando al Juzgado el cambio de domicilio y finalmente el 13 de noviembre de 2.003, solicitó testimonio de particulares; todo lo cual, acredita que desde entonces ya tuvo conocimiento de los distintos procedimientos planteados por los trabajadores, pudiendo presentar la demanda de revisión; en ningún caso puede fijarse, como se alega por la recurrente, como día inicial del cómputo del plazo de tres meses de caducidad, el 9 de febrero de 2.004, fecha en la que se presentó el Juzgado Decano de Mieres, querella por presuntos delitos de estafa procesal y apropiación indebida, contra los actores, imputándoles los mismos hechos que ahora fundamenta la demanda de Revisión, pues como se ha razonado anteriormente, desde fecha muy anterior, tenía conocimiento de la existencia de los litigios, tramitados ante la jurisdicción laboral, y en fase de ejecución. En consecuencia, la presente demanda de revisión se ha presentado extemporáneamente.

QUINTO

La estimación de la caducidad de la acción de revisión alegada, por los demandados en este procedimiento, hace innecesario entrar en la existencia o no de la maquinación fraudulenta imputada a los actores y por tanto de la concurrencia de la causa de revisión prevista en el art. 510-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conduce a la desestimación del recurso de Revisión interpuesto por DESTILERIAS DEL PRINCIPADO S.L., condenando a ésta al pago de las costas causadas en el juicio, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador Don Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DESTILERIAS DEL PRINCIPADO S.L., contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, de fechas: 11 de marzo de 2.003, (autos 206/2003); 23 de septiembre de 2.003, (autos 852/2003); 23 de septiembre de 2.003, (autos 853/2003); 11 de marzo de 2.003 (autos 207/2003); 23 de septiembre de 2.003, (autos 850/2003); 23 de septiembre de 2.003, (autos 851/2003); 13 de mayo de 2.003, (autos 524/2003); 15 de abril de 2.003, (autos 395/2003); y 15 de abril de 2.003, (autos 396/2003).; en actuaciones seguidas por doña Rosario , Doña Antonia , Don Benjamín y Don Jesús Luis , y FOGASA, contra la ahora recurrente en revisión. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a DESTILERIAS DEL PRINCIPADO. S.L., al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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