STS, 6 de Octubre de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2597/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por el trabajador Don Octavio, representado por la Procuradora doña Soledad Castañeda González, contra la sentencia firme de fecha 14-marzo-1994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, en los autos 153/91 seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Ilmo. AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS (MADRID).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Octaviocontra el Ayuntamiento de Leganés, debo absolver y absuelvo de la misma a dicho Organismo demandado".

SEGUNDO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 25 de junio de 1996, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de D. Octavioamparándolo en el artículo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se tenga por formulado el presente recurso y se dicte sentencia dando lugar al mismo, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de 1 de julio de 1.996, se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran litigado en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello. Asimismo se tiene por solicitado el recibimiento a prueba por el recurrente.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 21 de febrero de 1997, se acordó recibir el presente proceso a prueba. Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista el día 30 de septiembre 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador al servicio de la Entidad local demandada que vio desestimada su pretensión de percibo de diferencias salariales por alegada realización de trabajos de categoría superior en virtud de sentencia firme de instancia, dictada en fecha 14-III-1994, presentó en fecha 25-VI-1996 el presente recurso de revisión, invocando como fundamento el motivo cuarto del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haberse ganado injustamente la sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta, y alegando formularlo dentro del plazo de tres meses desde que se descubrió el fraude, argumentando que el acuerdo del Ayuntamiento demandado que declaró la disconformidad con la realidad del informe controvertido se produjo el día 14-V-1996.

  1. - El presente recurso se interpone una vez fracasado el intento de la parte recurrente de que fuera declarado penalmente falso el documento en el que, ciertamente y con carácter esencial, se basaba la sentencia ahora impugnada, al haberse confirmado por resolución firme, de fecha 22-III- 1996, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el auto de sobreseimiento provisional pronunciado por el Juzgado instructor en diligencias previas, iniciadas en el año 1994, seguidas, entre otros, contra el empleado municipal emitente del informe cuestionado y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden ajenas a la jurisdicción penal que le fueran exigibles.

SEGUNDO

1.- El recurso debe ser desestimado por presentación extemporánea, al haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 1798 LEC, contados desde el día en que se descubrió el fraude que el recurrente pretende constituir en motivo rescisorio (art. 1796.4 LEC). Dada la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, la determinación del momento en que se descubre el fraude, como día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes y, por otra parte, la existencia de un procedimiento penal por posible falsedad documental concluido por sobreseimiento provisional no comporta legalmente la interrupción del plazo para interponer el recurso de revisión fundado en alegada existencia de maquinación fraudulenta.

  1. - Sin entrar en la cuestión de si el ahora recurrente podría haber aportado al acto del juicio laboral pruebas que desvirtuaran el contenido del informe municipal tachado de fraudulento, cabe entender que la invocada maquinación fraudulenta se descubrió, como más tarde, en el año 1994. Pues, aunque el recurrente alega que no descubrió el fraude hasta el mes de mayo del año 1996, argumentando que el acuerdo del Ayuntamiento demandado que declaró la disconformidad con la realidad del informe controvertido se produjo el día 14-V-1996, es lo cierto, por una parte, que de existir fraude el referido acuerdo municipal no sería esencial para determinar su realidad aunque pudiera constituir un instrumento facilitador de la prueba de la maquinación realizada, y, por otra parte, en el presente caso, la propia parte recurrente, en el hecho sexto del escrito de recurso, afirma que tras la sentencia laboral corroboró, solicitando determinada documentación al Ayuntamiento demandado y a la vista del convenio regulador de las condiciones de trabajo en el mismo, que el informe cuestionado no respondía a la realidad, lo que motivó que en al año 1994 formulara denuncia penal por falsedad documental contra el gerente de personal emisor del informe y otras personas la que, como se ha indicado, fue sobreseida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por el trabajador Don Octaviocontra la sentencia firme de fecha 14-marzo-1994 dictada por el Juzgado de lo Social nª 17 de los de Madrid, en los autos 153/91 seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Ilmo. Ayuntamiento de Leganés (Madrid), sin efectuar condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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