STS 1775/2002, 28 de Octubre de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:7138
Número de Recurso1720/2000
ProcedimientoPENAL - 03
Número de Resolución1775/2002
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Pérez en nombre y representación de Montserrat , contra Sentencia núm. 306/99, de 14 de julio de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga, confirmada íntegramente en apelación por la Sentencia núm. 246/99, de 29 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que condenó a Montserrat como autora criminalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE 9 MESES CON CUOTA DIARIA DE 2000 PESETAS y responsabiliad personal subsidiaria caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, mitad de las costas procesales, y por vía de responsabilidad civil a que indemnice a Doña Ana , por daño moral, en un millón de pesetas (1.000.000) y la absolvió del delito de calumnias por el que venía acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Rodríguez Pérez y defendida por el Letrado Don Pedro Apàlategui de Isasa.

ANTECEDENTES

  1. - La Procuradora de los Tribunales Doña Esther Rodríguez Pérez en nombre y representación de Montserrat presentó ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito de fecha 17 de abril de 2000, promoviendo recurso de revisión contra la Sentencia núm. 306/99, de 14 de julio de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga, confirmada íntegramente en apelación por la Sentencia núm. 246/99, de 29 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de dicha Capital, todo ello en base al art. 954.4 de la LECrim., "... se fundamenta en el acaecimiento de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, y que por lo tanto, no fueron tenidos en cuenta al dictarse Sentencia, y que evidencian, sin asomo de duda, el error padecido por el juzgador de manera exacta, certera e indubitada. Dichos elementos de prueba nueva, vienen a evidenciar la necesidad de rectificar la condena en otra más beneficiosa".

  2. - El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 1.6.2000 solicitó una serie de diligencias practicadas, con el resultado que obra en autos, y emitió informe con fecha 20.10.01 en el sentido de que no se oponía a que se autorizase la interposición del recurso y que no se constituía en parte recurrente.

  3. - La Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 11 de diciembre de 2001 dicta Auto autorizando la interposición del recurso de revisión.

  4. - Así, con fecha 4 de febrero de 2002, la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez en nombre y representación de Montserrat INTERPONE Y FORMALIZA RECURSO DE REVISIÓN.

  5. - El Ministerio Fiscal emite informe con fecha 19 de febrero de 2002, en el que DICE: "Que procede la estimación del recurso interpuesto pues la prueba llevada a cabo y constituida tanto por las declaraciones autoinculpatorias de Mauricio como por el informe caligráfico que le otorga plena credibilidad, acreditan la inocencia de la recurrente y por tanto constituyen fundamento suficiente para la anulación de la sentencia condenatoria por mor de lo establecido en el art. 954.4 de la citada ley procesal.

    La peculiaridad resultante del transcurso del breve plazo de prescripción que está anudado a este tipo de infracciones penales impide, como ya se apuntaba en el informe inicial de este Ministerio Público, tanto acudir a lo preceptuado en el art. 954.1º como ordenar una nueva instrucción en los términos, no imperativos, que previene el art. 954.4.

    En consecuencia procede que previos los trámites oportunos y con estimación del recurso se anule la sentencia cuya revisión se solicita.

    OTROSÍ DICE 1º: Que debe procederse al emplazamiento de la parte personada como acusación privada en el procedimiento en el que recayó la sentencia y, en su caso, concederle el correspondiente traslado a efectos de impugnación del recurso de revisión formulado, si así conviniere a su derecho.

    OTROSÍ DICE 2º: Que debe desglosarse el escrito con fecha de entrada 21 de enero de 2002 y correspondiente al recurso de revisión 1580/2000 que aparece unido a estos autos en los folios finales sin duda por error, y elevarse al procedimiento al que corresponda."

  6. - Por Providencia de esta Sala de fecha 4 de septiembre de 2002 se señala día para deliberación y fallo el 18 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha admitido a trámite y formalizado recurso de revisión frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga de fecha 14 de julio de 1999 y la de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que confirmó la anterior, de 29 de septiembre de 1999, mediante las cuales se condenó a Montserrat , como autora de un delito de injurias graves con publicidad a una pena de multa y a la correspondiente indemnización civil. La vía por la que se solicita la revisión, lo es por el cauce establecido en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su número cuarto, esto es la aparición de nuevos elementos de prueba desconocidos hasta el momento de ser presentada la pretensión de revisión penal y que evidencia la inocencia del condenado firmemente. El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim- sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984).

SEGUNDO

En el caso de autos, la autora del recurso había sido condenada como autora de un delito de injurias graves al redactar un escrito anónimo por el que se realizaban una serie de imputaciones afectantes al honor de la destinataria ( Ana ), concejal de la localidad de Manilva, que apoyó con su voto una moción de censura frente al equipo municipal de gobierno, trabajando la ahora recurrente en una radio local, por lo que se veía, al parecer, en peligro su puesto de trabajo relacionado con tal actuación municipal. En dicho escrito, titulado "historia de una traidora", se realizan graves imputaciones al honor de la ofendida (la aludida Sra. Ana ), por lo que se estimó objetivamente injurioso y además se cumplía el requisito de la publicidad, al ser distribuido en forma de panfleto por portales, calles y parabrisas de automóviles en toda la localidad de Manilva.

El documento que ha sido presentado como nueva prueba que demuestra la inocencia de la condenada firmemente, es un acta de manifestaciones ante notario, que realiza Mauricio , el día 4 de octubre de 1999, en el que se lee: "que el compareciente escribió de su puño y letra el texto anónimo que él mismo difundió por las calles de Manilva el pasado 14 de febrero de 1998 objeto de las actuaciones seguidas por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga en el Procedimiento Abreviado 122/99, procedimiento que ha finalizado con la condena de Doña Montserrat , constándole al que suscribe, por lo anteriormente manifestado, que la señora Montserrat no ha tenido relación alguna con estos hechos".

Aún cuando las manifestaciones autoinculpatorias de un tercero, en abstracto, pueden servir de base para un recurso de revisión, cobijado bajo el número cuarto del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme ya se declaró en la sentencia de esta Sala, de 25 de febrero de 1985, no es menos cierto que tales manifestaciones, cuando se llevan a cabo con la acción penal prescrita, deben ser cautelosamente analizadas, para evitar todo fraude de ley, razón por la cual, hemos exigido un dictamen pericial caligráfico, previa declaración y prestación de un cuerpo de escritura a presencia judicial, por el referido Mauricio . Tal informe ha sido practicado por inspectores especialistas en grafoscopia adscritos a la Sección de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica de la D.G. de la Policía. En tal informe se dice que "los análisis comparativos llevados a cabo entre los textos manuscritos dubitados [el texto anónimo] y los indubitados extendidos a presencia judicial en el cuerpo de escritura por D. Mauricio han revelado la existencia de una singular correspondencia gráfica entre ellos". Tras analizar las múltiples coincidencias, el informe concluye: "el texto manuscrito cuestionado obrante al documento foliado con el número 194, ha sido realizado por el autor del cuerpo de escritura, D. Mauricio ".

Autorizado el recurso, no se ha producido impugnación alguna por parte de los ofendidos por el delito, y habiendo informado el Ministerio Fiscal de forma favorable a la estimación del recurso, procede, en definitiva, dicha estimación. En efecto, en la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga, se barajaron tres informes periciales. El primero, a cargo de la Brigada de la Policía Científica de Málaga, llegó a la conclusión de que era la acusada la autora del anónimo; el segundo, realizado por el Centro de Investigación Criminalística de la Guardia Civil, solamente lo apunta: "podría ser la autora del texto anónimo"; y un tercero, llegó a la conclusión de que tal anónimo había sido confeccionado por Mauricio (persona que trabaja con la acusada en la radio municipal de Manilva, en donde "existen indicios de haberse fraguado los hechos").

De modo que se cuenta en este momento con las manifestaciones autoinculpatorias del citado Sr. Mauricio , junto a un contundente y concluyente informe pericial que indica que es el autor del escrito anónimo, por lo que el recurso debe ser estimado, conforme interesa el Ministerio Fiscal.

Ahora bien, debe darse traslado de esta resolución judicial a la Fiscalía de Málaga a los efectos procedentes, en relación con la actuación del citado Mauricio .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de la acusada Montserrat , contra Sentencia núm. 306/99, de 14 de julio de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Málaga, confirmada íntegramente en apelación por la Sentencia núm. 246/99, de 29 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que condenó a Montserrat como autora criminalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE 9 MESES CON CUOTA DIARIA DE 2000 PESETAS y responsabiliad personal subsidiaria caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, mitad de las costas procesales, y por vía de responsabilidad civil a que indemnice a Doña Ana , por daño moral, en un millón de pesetas (1.000.000) y la absolvió del delito de calumnias por el que venía acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida sentencia con todos los efectos referidos a la totalidad de los pronunciamientos condenatorios.

Dese traslado de esta resolución judicial a la Fiscalía de Málaga a los efectos procedentes, en relación con la actuación del citado Mauricio .

Se declara de oficio el pago de las costas causadas del presente recurso.

Remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José A. Martín Pallín José A. Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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