STS, 27 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:8063
Número de Recurso1316/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1316/2002 interpuesto por la LIGA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO NATURAL (DEPANA) y la AGRUPACIÓN PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE DE VILLANUEVA Y LA GELTRÚ (APMA), representadas por el Procurador Don Federico J. Olivares Santiago y asistidas de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE RIBES, representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torrá y asistido de Letrada, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por sus servicios jurídicos, y la entidad INMUEBLES Y VALORES, S.A., representada por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recursos Contenciosos-Administrativos acumulados números 2003/1995 y 573/1996 , sobre Plan Parcial de Ordenación Urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se han seguido los recursos acumulados números 2003/1955 y 573/1996, promovidos por la LIGA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO NATURAL (DEPANA) y la AGRUPACIÓN PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE DE VILLANUEVA Y LA GELTRÚ (APMA), y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE RIBES, la GENERALIDAD DE CATALUÑA y la entidad INMUEBLES Y VALORES, S.A., sobre Plan Parcial de Ordenación Urbana de Casa del Mar - Els Colls.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2001 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la "LLIGA PER A LA DEFENSA DEL PATRIMONI NATURAL" (DEPANA), y la "AGRUPACIO PER A LA PROTECCIÓ DEL MEDI AMBIENT DE VILANOVA I LA GELTRU" (APMA), contra:

I).- El Acuerdo del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de 9-10-1995 por el que se desestima la solicitud presentada el 4-7-1995 por DEPANA Y APMA sobre:

  1. necesidad de conservar el sector conocido como Els Colls, libre de edificaciones, al menos por lo que respecta a la servidumbre de protección regulada por la Ley de Costas;

  2. que el Ayuntamiento solicitara inmediatamente a la Comissió d'Urbanisme de Barcelona la anulación del Plan Parcial de Ordenación de la Casa del Mar - Els Colls (aprobado el 2-2-1987 - DOG 3-2-1988), con suspensión de las obras de ejecución del mismo; y,

  3. subsidiariamente, que se anulara el Estudio de Detalle de ordenación volumétrica residencial Casa del Mar - 1ª fase, aprobado por el Ayuntamiento el 20-7-1992 (BOP 20-8-1992).

II).- La desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 5-7-1995 por DEPANA y APMA a la Comissió d'Urbanisme de Barcelona (certificación de acto presunto de 30-1-1996), de nulidad del Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 2-2-1987 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación Casa del Mar - Els Colls (DOG 3-2-1988).

Condenado a la actora al pago de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DEPANA y APMA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se acuerde y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 3 de marzo de 2005 , ordenándose también, por providencia de 31 de mayo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE RIBES en escrito presentado en fecha de 29 de julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare la desestimación del recurso de casación y, en consecuencia, confirme lo fallado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2001 (Sentencia nº 883, Sección Tercera ).

Asímismo, la entidad INMUEBLES Y VALORES, S.A., presentó escrito en fecha 29 de julio de 2005 por el que se oponía al recurso, exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes y solicitando a la Sala se dicte sentencia por la que "se declare la inadmisibilidad parcial del presente recurso y la desestimación del resto o, subsidiariamente, no haber lugar a la totalidad del mismo con expresa imposición de las costas a la recurrente".

La GENERALIDAD DE CATALUÑA, en fecha 14 de septiembre de 2005 presentó escrito de oposición al recurso de casación, y tras exponer los razonamientos oportunos solicitó se dictara sentencia por la que "1º.- Declare no haber lugar al recurso. 2º.- Se confirme la sentencia recurrida. 3º.- Y, en todo caso, imponga las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó en fecha de 1º de octubre de 2001, en sus recursos contencioso administrativos acumulados 2003/1995 y 573/1996, por medio de la cual se desestimaron los recursos acumulados formulados por las asociaciones LIGA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL (DEPANA) y AGRUPACIÓN PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE DE VILLANUEVA Y LA GELTRÚ (APMA) contra:

  1. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, adoptado en su sesión de fecha 9 de octubre de 1995, por el que se desestimó la solicitud formulada por las Asociaciones recurrente, en fecha de 4 de julio de 1995 sobre:

    1. La necesidad de conservar el sector conocido como Els Colls, libre de edificaciones, al menos por lo que respecta a la servidumbre de protección regulada por la Ley de Costas.

    2. La adopción de Acuerdo por parte del Ayuntamiento por el que se solicitara inmediatamente de la Comisión de Urbanismo de Barcelona la anulación del Plan Parcial de Ordenación de la Casa del Mar-Els Colls (aprobado el 2 de febrero de 1987) con suspensión de las obras de ejecución del mismo; y,

    3. Subsidiariamente, se procediera a la anulación del Estudio de Detalle de Ordenación Volumétrica Residencial Casa del Mar, 1ª fase, aprobado por el Ayuntamiento el 20 de julio de 1992 (BOP 20-8-1992).

  2. La desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada el 5 de julio de 1995 por las expresadas Asociaciones DEPANA y APMA a la Comisión de Urbanismo de Barcelona (certificación de acto presunto de 30 de enero de 1996) de nulidad del Acuerdo de la misma Comisión de Urbanismo de Barcelona de 2 de febrero de 1987 por el que se aprobó definitivamente Plan Parcial de Ordenación de la Casa del Mar-Els Colls (DOG 3-2-1988).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó los recursos contencioso administrativos acumulados, formulado en los términos expresados por las Asociaciones recurrente, y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Con carácter previo, la Sala de instancia rechaza las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas en la instancia por la Generalidad de Cataluña y la entidad codemandada Inmuebles y Valores, S. A., que se basaban en el carácter firme de los actos impugnados así como en la ausencia de los acuerdos de los órganos directivos de las Asociaciones recurrentes facultando a sus respectivos Presidentes para la interposición de los recursos.

  2. En segundo término, la sentencia de instancia concreta la acción que en la instancia ejercitaron los demandantes: La acción de revisión de actos nulos de pleno derecho establecida en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en relación con el artículo 62.2 de la misma Ley , recogiéndose en la sentencia (1) las diversas normas consideradas infringidas por parte del PGOU de Sant Pere de Ribes (definitivamente aprobado el 23 de diciembre de 1983), (2) las infracciones que se imputaban al Plan Parcial de Ordenación de la Casa del Mar-Els Colls (aprobado el 2 de febrero de 1987) ---infracción del plazo de seis meses para su redacción y del de dos años para su aprobación---, y (3) las infracciones igualmente imputadas al Estudio de Detalle de Ordenación Volumétrica Residencial Casa del Mar, aprobado por el Ayuntamiento el 20 de julio de 1992 ---relativas, igualmente, a su extemporaneidad en relación con las etapas del PGOU y del PP.

    A ello responde la sentencia recordando la naturaleza de los plazos, "para inferir que su incumplimiento no puede producir la nulidad ni de los instrumentos de planeamiento que se aprueben en desarrollo del PGOU ni de los correspondientes de gestión y ejecución: De lo contrario, el hecho del mero transcurso de aquellos plazos imposibilitaría irremisiblemente el proceso urbanístico iniciado con el PGOU en contradicción con el principio de vigencia indefinida ... de las normas del planeamiento urbanístico", calificando la expresada irregularidad como "no invalidante ni impeditiva del proceso urbanístico" de conformidad con el artículo 63.3 de la citada LRJPA .

  3. En tercer lugar se alegaba por las recurrentes en la instancia la infracción, por parte del PP y del Estudio de Detalle, de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), considerando, en síntesis, que el Plan Parcial de Ordenación de la Casa del Mar-Els Colls (aprobado el 2 de febrero de 1987), al no haber sido ejecutado conforme a los plazos previstos, debería ser revisado para adaptarlo a la LC.

    La Sala de instancia, tras recordar que se trataba de un cauce procedimental de revisión de actos nulos de pleno derecho (102 de la LRJPA), rechaza tal posibilidad por cuanto "es obvio que una tal revisión de dichos instrumentos de planeamiento urbanístico no constituye una causa de nulidad de los mismos", añadiendo que las obras de ejecución ---al menos en parte--- se han realizado, con aprobación de los instrumentos de gestión para dicha ejecución.

  4. Se alegó también la falta de sentido de continuar en 2001 unas obras que debieron terminarse diez años antes, la falta de racionalidad de la urbanización de uno de los pocos parajes vírgenes de la costa, apelando a los valores medioambientales y a la revisión del PP con apoyo en los artículos 107 y 108 del Decreto Legislativo 1/1990 , que aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en Cataluña.

    La Sala contestó a tal argumentación señalando que "confunde la perspectiva de la legalidad de estos instrumentos urbanísticos, con la de su oportunidad", añadiendo que la cuestión planteada "no es de legalidad, esto es, no puede fundamentar la revisión por acto nulo, aunque puede dar lugar, por iniciativa incluso privada, a la revisión de dichos instrumentos de planeamiento urbanístico, la cual en modo alguno tiene cabida en el cauce de la revisión por acto nulo aquí ejercitada".

  5. La Sala rechaza también la vulneración alegada de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de Espacios Naturales "por cuanto no es de aplicación al presente caso por ser ajeno a su ámbito territorial del PP de autos". En todo caso, faltaría la solicitud en la vía administrativa, que, además, en ningún caso podría llevar a la revisión de acto nulo.

  6. Por último, la Sala de instancia concluye señalando que "la actora ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación de sendas solicitudes a la Generalitat de Catalunya y al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes de que estas Administraciones declaran la nulidad radical del Plan Parcial de Ordenación y Estudio de Detalle de autos, solicitudes que se formularon en 1995, transcurridos unos 8 años de la aprobación del Plan Parcial de Ordenación, sin que con anterioridad (ni durante la tramitación del mismo) se hubiese formulado pretensión alguna en su contra. Realizado por el Tribunal el esfuerzo de encauzar la acción ejercitada por la vía de la revisión de acto nulo del art. 102 y ss de la Ley 30/1992 de 26-11 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no deja de sorprender la falta de fundamentación de la nulidad radical que se postula: primeramente, apelando a una extemporaneidad "invalidante" extraña, si no contradictoria, con la naturaleza del proceso urbanísitco, y en segundo lugar, apelando a infracciones de otras normativas -ley de Costas, ley de Espacios Naturales- en todo caso inadmisibles en la vía de revisión de acto nulo emprendida ante las Administraciones y en este recurso jurisdiccional, y a una pretendidas falta de oportunidad de aquellos instrumentos de planeamiento que no cabe plantear como causa de nulidad radical de los mismos. Todo lo que lleva a estimar que la demanda es temeraria y merecedora de la imposición de las costas del presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por las asociaciones LIGA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL (DEPANA) y AGRUPACIÓN PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE DE VILLANUEVA Y LA GELTRÚ (APMA), en el cual se esgrimen dos motivos de impugnación, articulándolos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto, en el primer motivo, se consideran infringida la Disposición Transitoria (DT) 3ª, párrafo b), apartado segundo de la LC , y, en el segundo, el artículo 73.b) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS76), así como el 2.2 y 3 de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres , en relación, todo ello con los artículos 9.3 y 45 de la Constitución Española (CE ).

CUARTO

En relación con el primer motivo, considerando infringida la citada DT 3ª , párrafo b), apartado segundo, de la LC, se expone que resulta posible la impugnación de los instrumentos de planeamiento de precedente cita por la vía de la revisión de los actos nulos contemplada en el artículo 102 de la LRJPA , recordando, en síntesis que aprobado el PGOU el 23 de diciembre de 1983 (que daba un plazo de seis meses para la redacción del PP correspondiente y de dos años para la aprobación de los instrumentos de planeamiento), y, sin embargo el mencionado PP no fue aprobado hasta febrero de 1987 (tres años mas tarde) y el Estudio de Detalle en 1992 (8 años mas tarde), debiendo haber finalizado las obras en 1991 (y, en cambio, no comenzaron hasta 1995), no siendo el expresado retraso imputable a la Administración, sino a los promotores, lo cual hace aplicable la mencionada DT 3ª.b). Por lo demás las recurrentes relatan las intervenciones constructivas realizadas, o por realizar, en las zonas de servidumbre de protección y de influencia, así como en la zona de servidumbre de protección y acceso a la playa.

La citada DT dispone que "2. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas: ...

  1. Si cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las determinaciones del Plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente para el suelo urbano. No obstante, los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarios a los previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlo a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los Planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva".

Teniendo en cuenta que el PP de autos es anterior al 1 de enero de 1988, las recurrentes lo que pretenden es la aplicación al mismo de la excepción contemplada en el inciso final del transcrito apartado b), imputando a los promotores del PP ---y no a la Administración--- el retraso en la ejecución.

El motivo ha de ser rechazado.

En modo alguno podemos olvidar el punto de partida del recurso seguido ---y rechazado, con imposición de costas--- en la instancia, en el sentido de que lo pretendido por las Asociaciones recurrentes es la decisión judicial imponiendo a las Administraciones concurrentes la revisión de oficio de una serie de actos firmes, una vez seguido el procedimiento contemplado al efecto en el artículo 102 de la LRJPA . Como hemos señalado en nuestra STS de 19 de diciembre de 2001 "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia".

La regla general que se estableció en la DT 3ª.2.b) de la LC para los terrenos clasificados como suelo urbanizable, y Plan Parcial aprobado, en la fecha de entrada en vigor de la mencionada LC (que tuvo lugar el 29 de julio de 1988), fue la de conservar o mantener su aprovechamiento urbanístico, ejecutándose las determinaciones del PP con sujeción a lo previsto para el suelo urbano en el nº 3 de la misma DT, esto es, con sujeción a las servidumbres establecidas en la misma LC, con la única salvedad de que la servidumbre de protección sería de 20 metros. Pero la DT contempló una doble excepción a esta regla general: La primera para los PP aprobados en el periodo inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la LC (esto es los aprobados entre el 1º de enero y el 29 de julio de 1988), a los cuales se les imponía la obligación de su revisión para la adaptación a la nueva LC (siempre que ello no diera lugar a indemnización). La segunda excepción, que es la pretendida por las Asociaciones recurrentes estaba prevista para los supuestos de los "Planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causa no imputable a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva".

En el caso de autos no se está en presencia del supuesto contemplado en la excepción de la norma ---inejecución del PP---, pues la propia sentencia de instancia reconoce que "consta que las obras de ejecución de los citados instrumentos de planeamiento se han realizado, al menos, en parte, y que se aprobaron los instrumentos de gestión para dicha ejecución". Hubo, efectivamente, retraso no en la ejecución del PP, sino en la aprobación del mismo, pues, aprobado el PGOU en 1983, el PP no lo fue hasta 1987 y el Estudio de Detalle hasta 1992; mas, y esto es lo importante, y de lo que la sentencia de instancia parte, ni tal rechazo en la aprobación ni un ---hipotético y no acreditado--- retraso en la ejecución, resultarían imputables a los promotores. Esto es, el PP fue presentado dentro del primer cuatrienio del PGOU y aprobado un mas tarde de la conclusión del mismo, y dentro del segundo se formalizaron las cesiones correspondientes a viales, zonas verdes y espacios libres delimitados por el PP, efectuándose el pago de la indemnización sustitutoria correspondiente a la cesión del 10% del aprovechamiento medio del Sector; igualmente, dentro de los dos cuatrienios programados en el PGOU se aprobaron los correspondientes proyectos de Estatutos y Bases de actuación por el sistema de compensación, así como de Urbanización. En todo caso, debemos igualmente destacar la ausencia de prueba relativa a la imputación a los promotores del supuesto retraso, retraso que, en todo caso, no implicaría una nulidad de pleno derecho.

Si unimos esta ausencia de prueba en relación con la imputabilidad del retraso y la contemplamos desde la perspectiva de la nulidad de pleno derecho en la que se fundamentaría la pretensión articulada, obviamente el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

En el segundo motivo, la impugnación de la sentencia de instancia se fundamenta en la infracción del artículo 73.b) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS76 ), así como ---en segundo término--- del 2.2 y 3 de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres , en relación, todo ello con los artículos 9.3 y 45 de la Constitución Española (CE ).

En relación con el citado artículo 73.b) del TRLS76 , debemos comenzar señalando que, en todo caso, la invocación correcta sería la del artículo 138.b) del TRLS92 , que conserva su vigencia después de la STC 61/1997, de 20 de marzo ---en los términos que veremos--- y de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. En todo caso ---aún en esta instancia--- tampoco podemos percibir la infracción por la limitación del campo visual, la ruptura de la armonía del paisaje o la desfiguración de la perspectiva propia del mismo, pues tampoco hemos podido conocer la posterior Modificación del PP, tras el posterior convenio urbanístico suscrito ---al parecer--- entre promotores y Ayuntamiento. Insistimos, una vez mas, que nos movemos en el ejercicio de una acción para la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho.

Con independencia de lo anterior, lo que debemos destacar es que este precepto ha sido desplazado por el autonómico 107.b) de la Ley Autonómica 1/1990, de 12 de julio , por la que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, lo que haría inviable el propio recurso de casación.

Tampoco, en segundo término, desde la perspectiva de los artículos 2.2 y 3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el motivo podría prosperar, ya que, de conformidad con su Disposición Adicional 1ª, tales preceptos no cuentan con el carácter de básicos, por lo que la norma aplicable sería la Ley Autonómica 12/1985, de 13 de junio , de Espacios Naturales, pero la recurrente no solo no ha acreditado ---dejando al margen el carácter autonómico de la misma--- que el ámbito territorial del PP se incluya en el de protección de dicha ley, sino que, como señala la sentencia de instancia, se trata de una "circunstancia que paladinamente reconoce la actora cuando sugiere la conveniencia de incorporar al PEIN no solo el ámbito territorial del Plan Parcial de Ordenación de autos, sino todo el ámbito denominado Els Colls-Miralpeix, que comprende suelos del municipio de San Pere de Ribes y además de Sitges y Vilanova i la Geltrú". En este recurso de casación las recurrentes insisten en un voluntarista intento de extensión del ámbito de la Ley que obviamente en este ámbito no puede prosperar.

En todo caso tales preceptos ---como los constitucionales que con los mismos se relacionan--- vienen a contener enunciados generales sobre la protección del medio ambiente, de difícil encaje en el ámbito del procedimiento que nos ocupa, insistimos, de revisión de actos nulos de pleno derecho.

El motivo, pues, tampoco puede prosperar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación ---a la vista de las actuaciones procesales--- de la minuta de letrados a 1.500 euros cada uno.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1316/2002, interpuesto por la LIGA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL (DEPANA) y la AGRUPACIÓN PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE DE VILLANUEVA Y LA GELTRÚ (APMA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1º de octubre de 2.001, en sus Recursos Contenciosos-administrativos acumulados 2003/1995 y 573/1996 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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