STS, 21 de Diciembre de 1992

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1294/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 30 de Enero de 1992 recaída en el recurso de suplicación num. 1068/91, que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Ciudad Real de fecha 24 de Julio de 1991 dictada en autos num. 672 al 679 del 91, iniciados a virtud de demanda presentada por D. Jose Pablo, D. Matías, D. Everardo, D. Alexandery D. Luis Albertocontra RENFE sobre cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los demandantes presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Ciudad Real el 7 de Mayo de 1991, siendo ésta repartida al num. 2 de los mismos, en razón a los siguientes hechos: los demandantes, todos ellos trabajadores de RENFE aunque en distintas categorías, no percibieron en su retribución de vacaciones de 1990 las cantidades calculadas con el período de tres meses anteriores a la fecha del disfrute de las vacaciones, por los conceptos de plus medio de estación, horas extraordinarias no estructurales, horas de mayor dedicación y penosidad según los casos, por esto suplicaron les fueran abonadas dichas cantidades.

SEGUNDO

Se admitió a trámite la demanda y el día 23 de Julio de 1991 se celebró el acto de juicio con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 24 de Julio de 1991, en la que es estimó parcialmente la demanda, condenando a RENFE a pagar a los demandantes las sumas siguientes: a don Jose Pablo, 1.808 pesetas más 180 por intereses; a don Matías10.377 pts. más 1037 por intereses; a D. Luis Alberto12.264 pts. más 1.226 por intereses; a don Everardo15.740 pts. más 1.574 por intereses; y a D. Alexander17.601 pts. más 1760 por intereses. En dicha sentencia se recogen los siguientes hechos probados: 1).- Los actores expresados en el encabezamiento de esta sentencia trabajan para Renfe con las categorías que ese expresan en las demandas que a estos efectos se dan por reproducidas; 2).- No percibieron en su retribución de vacaciones de 1990 la media de los tres últimos meses por los conceptos de plus medio de estación, horas extraordinarias no estructurales, horas de mayor dedicación y penosidad, según los casos, conforme se expresa para cada demandante en su respectiva demanda, debiendo haber cobrado, de ser precedente el abono, por las repercusiones en el mes de vacaciones pretendidas, las sumas siguientes: 1.808 pts. por plus de medio de estación y 2.878 pts. por horas extraordinarias no estructurales, D. Jose Pablo; 8.433 pts. por horas de mayor dedicación y 1.944 pts. por penosidad, D. Matías; 10.320 pts. por horas de mayor dedicación y 1.944 pts. por penosidad, D. Luis Alberto; 13.420 pts. por horas de mayor dedicación y 2.320 pts. por penosidad, D. Everardo; 14.280 pts. por horas de mayor dedicación y 3.321 pts. por penosidad, D. Alexander.; 3).- La cuestión afecta a gran número de trabajadores.

CUARTO

La entidad demandada, Renfe, entabló recurso de suplicación contra la mencionada sentencia, y la Sala de lo Social de Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de fecha 30 de Enero de 1992, estimó parcialmente la demanda, revocó la resolución recurrida en cuanto incluye el concepto de mayor dedicación y quedando firme en el resto de las pretensiones por lo que quedaron fijadas las cantidades a abonar a los recurridos en las siguientes: al Sr. Jose Pablo1.808 pts más 180 por intereses, al Sr. Matías1.944 pts., al Sr. Luis Alberto1.944 pts., al Sr. Everardo2.320 y al Sr. Alexander3.321 pts.

QUINTO

Contra esta sentencia, Renfe interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: 1ª).- La sentencia recurrida está en contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7 de Octubre de 1991, 21 de Enero de 1992 y 1 de Octubre de 1991, y las del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de Enero de 1 991 y de 26 de Febrero de 1991; 2ª).- Así mismo infringe por errónea interpretación el art. 7 del Convenio 132 de la O.I.T., en relación con el art. 1 de igual Convenio, art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cláusula 20 y 24 del 3º Convenio Colectivo de Renfe (BOE 4-2-82) todos estos preceptos conforme a la interpretación y texto del art. 37 párrafo 1 de la Constitución Española, y art. 145 de la Reglamentación de Trabajo en Renfe (actual art. 219 del Texto Refundido de la Normativa Laboral), artículos 137 párrafo final y 140 párrafo final,y art 8 del VII Convenio Colectivo (BOE 19-10-87).

SEXTO

Se admitió dicho recurso de casación para la unificación de doctrina. La parte recurrida no se personó ni presentó alegación alguna a pesar del plazo otorgado a tal fin. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente el recurso mencionado.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de Diciembre de 1992, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se ventila en este recurso de casación para la unificación de doctrina estriba en determinar y decidir si en la retribución de las vacaciones anuales de los actores, que trabajan para la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), se han de incluir o no el complemento de penosidad y el plus medio del personal de movimiento y estaciones. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 30 de Enero de 1992 estimó las pretensiones de las demandas relativas a estos extremos, condenando a la citada empresa RENFE a abonar a los actores las cantidades resultantes de incluir en la retribución de vacaciones los complementos salariales mencionados.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 26 de Febrero de 1991, alegada en este recurso como contraria a la recurrida, en un supuesto en el que unos trabajadores de Renfe reclamaban que en su remuneración de las vacaciones se computase lo que cobraban por el concepto de plus de penosidad, desestimó tal pretensión; por lo que es obvio que entre esta sentencia y la impugnada se da la contradicción que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por otro lado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1991, también aducida en el recurso como opuesta a la recurrida, mantiene que en la retribución de las vacaciones de los trabajadores de Renfe no se ha de comprender lo percibido por ellos por el plus medio del personal de movimiento y estaciones, con lo que resulta clara también la contraposición existente entre esta sentencia referencial y la impugnada, a los fines del art. 216 mencionado.

Así pues, es obligado entrar a resolver las cuestiones de fondo que se suscitan en este recurso.

SEGUNDO

El precepto del Estatuto de los Trabajadores que regula las vacaciones anuales de los empleados es el art. 38, pero en él no se encuentra ninguna disposición referente a la remuneración que durante las mismas han de cobrar éstos. Por ello, es evidente que la norma genérica que en nuestro ordenamiento jurídico reglamenta y estructura, con carácter general, esta materia retributiva del período vacacional, es el Convenio 132 de la O.I.T., ratificado por España mediante Instrumento de 16 de Junio de 1972, publicado en el B.O.E. de 5 de Julio de 1974, cuyo art. 7-1 establece que "toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media ..., calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado".

TERCERO

La compañía demandada recurrente excluye de la retribución de las vacaciones los dos pluses citados, basándose para ello en lo que se expresa en los arts. 137, 140 y 219 del citado Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe. Por ello la primera cuestión que aquí se ha de resolver es la referente al esclarecimiento y determinación del valor y fuerza vinculante de este texto.

Y a tal respecto la sentencia de esta Sala de 19 de Abril de 1988 precisó que "pese a lo que se dice en la cláusula 20 del citado Convenio Colectivo(el III Convenio de Renfe, publicado en el B.O.E. de 4 de Febrero de 1982) no se publica como parte integrante del mismo ese llamado texto refundido, con lo que la versión unilateral del mismo aportada por la empresa, sólo puede ser invocada como derecho positivo en cuanto sea una fiel reproducción de una norma preexistente, legal, reglamentaria o concebida colectivamente conforme al Estatuto de los Trabajadores". Y en este mismo sentido la sentencia de 21 de Febrero de 1992, después de explicar que se trata de un texto "de contenido heterogéneo, en el que se recogen con indicación abreviada de origen preceptos o cláusulas procedentes de la Reglamentación de Trabajo, o de los sucesivos convenios colectivos, o de pactos extraestatutarios, o de usos o prácticas empresariales", y que es acentuada "la dificultada de análisis del mismo", manifiesta que "esta Sala ha declarado repetidamente que la inclusión de un precepto o regla sobre condiciones de trabajo en el Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe no afecta a su naturaleza o posición en la regulación de las relaciones de trabajo de la empresa, manteniéndose las que corresponden a la fuente de origen".

A ésto se añade que las normas en las que se pretende fundar el vigor obligatorio del Texto comentado, son, esencialmente, las cláusulas 20 y 24 del referido III Convenio Colectivo de Renfe, publicado en el B.O.E. de 4 de Febrero de 1982, pero es claro que estas cláusulas no otorgan a aquél el valor vinculante de un convenio colectivo. Supone, ya en principio, una grave dificultad para poder reconocer este específico valor a dicho Texto refundido la redacción y expresiones de la cláusula 24, en la que se dice que este texto "se publicará por Renfe", de lo que, en principio, se infiere que en la confección y publicación del mismo no ha tenido intervención la representación de los trabajadores, llevándose a cabo estos actos de forma unilateral por parte de dicha empresa, lo que no se compagina ni acomoda con el principio de la autonomía colectiva que exige ineludiblemente la concordancia de las voluntades de las partes afectadas. Pero lo que constituye un obstáculo insalvable para poder afirmar que el Texto Refundido que venimos comentando, forma parte integrante del indicado convenio Colectivo de Renfe, y para poder reconocerle, en consecuencia, por su propia esencia y condición, el carácter de verdadera norma jurídica, es el hecho trascendental de que no ha sido publicado en la forma que la ley exige en estos casos. Téngase en cuenta que, con la base en el art. 37-1 de la Constitución y en el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 90-3 de éste exige que los Convenios Colectivos se publiquen "en el Boletín Oficial del Estado o en el de la provincia a que corresponda".

De lo que se acaba de exponer se desprende que el Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe, por sí mismo, por su propia naturaleza y contenido, carece del valor de la norma jurídica, sin que participe de la fuerza vinculante que caracteriza a los Convenios Colectivos de Renfe. Por ello, el vigor obligatorio de las distintas disposiciones incorporadas a dicho Texto es, única y estrictamente, la que es propia de la fuente de origen de las mismas, es decir, la que tienen las normas, reglas o pactos que las establecieron y de donde fueron tomadas para ser reproducidas en ese Texto Refundido. Así lo precisan las ya referidas sentencias de esta Sala de 19 de Abril de 1988 y 21 de Enero de 1992.

CUARTO

Es cierto que el art. 145 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Renfe, aprobada por Orden Ministerial de 22 de Enero de 1971, modificada por la Orden de 5 de Febrero de 1975, regula la retribución de vacaciones, remitiéndose a lo que establece el art. 131 de la misma (que fue reformado por Orden Ministerial de 28 de Febrero de 1973) para la remuneración de las horas extraordinarias. Pero estas normas, al menos en lo que respecta a los dos concretos pluses debatidos, no pueden prevalecer sobre lo que prescribe el art. 7-1 del Convenio 132 de la O.I.T., antes citado, habida cuenta que: a).- Se trata de normas reglamentarias que después de la puesta en observancia del Estatuto de los Trabajadores, siguen siendo aplicables "como derecho dispositivo", por lo que, por su propia naturaleza y condición, difícilmente pueden establecer un sistema de retribución de las vacaciones que no cubra las exigencias mínimas del aludido art. 7-1; b).- Los dos complementos retributivos, sobre los que se discute en este recurso, no han sido recogidos ni tratados en la estructura retributiva establecida en este Reglamentación, por lo que malamente puede ser interpretado como una exclusión el silencio que respecto a ellos guardan estos arts. 145 y 131; c).- Además a partir del VII Convenio Colectivo de Renfe, publicado en el B.O.E. de 19 de Octubre de 1987, se ha modificado radicalmente, de forma completa, el sistema de cálculo del importe de la horas extraordinarias, pues el art. 11 del mismo, a este fin, fija cantidades concretas y determinadas de carácter global (que varían según los niveles salariales y los cuatrienios del trabajador al que se aplican), desconociéndose qué conceptos se han tomado en consideración para determinar la base de cálculo de esas cantidades fijas, pues el Convenio nada dice sobre este punto; además este art. 11 dispone, con toda claridad, que las tablas que en él se exponen especificando el valor de las horas extras, "derogan y sustituyen a los sistemas de cálculo aplicables hasta el momento"; d).- De ello resulta que el art. 131 de la Reglamentación ha quedado superado y obsoleto en lo que se refiere a la fijación del importe y base de cálculo de las horas extraordinarias, y por tanto tampoco puede servir ni tener ningún valor el reenvío que, con respecto a él, se deducía del art. 145 de la Reglamentación; pero tampoco puede ser interpretado este reenvío del art. 145, en la actualidad, como una remisión a la base de cálculo que ha manejado el art. 11 del Convenio de 1987 (y los preceptos equivalentes de los sucesivos convenios) para determinar las cantidades fijas en que hoy consiste el importe de las horas extras, por cuanto que este art. 145 no se remitía a cantidades determinadas, sino a conceptos retributivos, y además actualmente desconocemos cuáles son los conceptos salariales que ha tenido en cuenta el citado art. 11, y los preceptos correspondientes de los posteriores convenios, para establecer la pertinente base de cálculo; entender que hoy en día la remisión del art. 145 de la Reglamentación se refiere a cantidades fijas, implica desnaturalizarlo y cambiar su sentido.

QUINTO

A la vista de las consideraciones que se han expuesto en todos los fundamentos de Derecho precedentes , se llega obviamente a las siguientes conclusiones:

a).- Se ha de estimar que los actores tienen derecho a que en su retribución de las vacaciones de 1990 se incluya el promedio de lo que ellos vinieron cobrando, en los meses anteriores al disfrute de las mismas, por el concepto de plus de penosidad, toda vez que en este litigio no se ha acreditado cual es la fuente de procedencia del artículo 137, último párrafo, del Texto Refundido de la Normativa Laboral de Renfe, en el que se habla de la exclusión del tal concepto a estos efectos. La referencia que aparece en el margen, al lado de este párrafo, que literalmente dice "Carta-Circular DS/NL. CN/R.V.8, de 30 de Noviembre de 1979", nada demuestra ni acredita a ese respecto.

b).- En cambio, esta Sala ha sentado ya el criterio que se ha de seguir en orden a la repercusión o no, en la remuneración de vacaciones, del plus medio del personal de movimiento y estaciones, en sus sentencias de 1 de Octubre de 1991 y 21 de Enero de 1992, que resolvieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina; en ellas se llega a la conclusión que este complemento salarial ha de ser excluído de la retribución vacacional, deduciéndose de lo que en ellas se dice, que esta exclusión tiene su origen en un pacto colectivo concertado entre la compañía demandada y los representantes de los trabajadores. Así pues, en relación a este particular plus medio del personal de movimiento y estaciones, la doctrina está ya fijada y unificada, por lo que también aquí se ha de seguir los criterios y decisión adoptadas por estas dos sentencias.

SEXTO

De todo lo dicho, y en razón a lo que ordena el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha de casar y anular la sentencia recurrida, tal como dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar íntegramente la demanda de don Jose Pablo, al que la sentencia recurrida reconoció el derecho a incluir el plus medio del personal de movimiento y estaciones, y en cambio se mantienen en su totalidad los pronunciamientos de tal sentencia de suplicación relativos a todos los demás demandantes, a los que reconoció la inclusión en el montante de la remuneración vacacional del plus de penosidad; se ha de devolver a la empresa Renfe el depósito constituído para interponer este recurso conforme al art. 226 del citado Texto Articulado, así como la parte de la consignación del art. 227 que exceda de la cantidad total a cuyo pago se le condena en esta sentencia; a la parte de la condena coincidente con la cantidad de esta condena se le dará el pertinente destino legal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 30 de Enero de 1992 recaída en el recurso de suplicación num. 1068/91 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos la demanda de don Jose Pablo, y por contra, mantenemos en su integridad los pronunciamientos de esta sentencia de suplicación en los que se condena a la compañía RENFE a abonar a los restantes demandantes las cantidades que se especifican en el fallo de dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de Enero de 1992. Devuélvase a dicha empresa el depósito constituído para interponer este recurso conforme al art. 226 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la parte de la consignación del art. 227 que exceda de la cantidad total a cuyo pago se le condena en esta sentencia, tal como se acaba de indicar; a la parte de la consignación coincidente con la cantidad de esta condena se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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