STS 1146/2006, 26 de Octubre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:6521
Número de Recurso2836/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1146/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA, contra la sentencia de 9 de junio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 821/09, interpuesto frente a la sentencia de 30 de enero de 2009 dictada en autos 943/08 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián seguidos a instancia de Dª Emilia contra Servicio Vasco de Salud sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Emilia representada por la Letrada Dª Oihane Arizabaleta Gorostiza.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Emilia ha venido prestando sus servicios para Osakidetza y distintas administraciones, mediante diferentes tipos de nombramientos estatutarios temporales, acreditando un total 5291 días a fecha de 24 de junio de 2008.- 2º.- Emilia viene prestando sus servicios para el Hospital Donostia-Osakidetza con contrato laboral especialista como matrona en formación.- 3º.- Se ha agotado la vía de reclamación previa>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Vasco de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 2 de septiembre de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de julio de 2007 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de mayo de 2010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en los presentes autos consiste en determinar si resulta de aplicación supletoria el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores para la obtención y retribución de trienios en el caso de personal laboral sanitario vinculado con la Administración Sanitaria por la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud regulada en el R.D. 1146/2006, partiendo de la base de que el personal sanitario fijo sí los percibe.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia-San Sebastián en fecha 30 de enero de 2.009 conoció de la demanda de reclamación de trienios de una matrona especialista en formación que prestaba servicios para el Servicio Vasco de Salud, con el que suscribió el correspondiente contrato de trabajo para llevar a cabo las funciones formativas correspondientes para la obtención de la especialidad, al amparo de lo establecido en el referido Real Decreto 1146/2006, estimándose tal pretensión y condenándose al demandado a que se le reconocieran a tales efectos los servicios prestados bajo esa modalidad especial de contratación, lo que suponía la cantidad de 2.260,16 euros.

Recurrió el demandado en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia de 9 de junio de 2.009, que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, argumentándose para ello, de manera literal, de la siguiente forma: "si bien el Real Decreto 1146/2006 no contempla los trienios entre los conceptos que forman parte de la estructura salarial, la misma legislación señala la imposibilidad de establecer en los contratos de trabajo condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos de aplicación. El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores reconoce ahora la igualdad de derechos a los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada que a los trabajadores con contrato de duración indefinida. De ahí que no quepa establecer una discriminación retributiva como la que se pretende referida al personal laboral. En igual sentido se manifiesta la Directiva de la Unión Europea 99/70 de 28-6-1999 citada por la sentencia de instancia".

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpone ahora por la Administración Sanitaria demandada se invoca como sentencia contraria a la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de julio de 2.007, en la que, como se va a explicar enseguida, se resolvió de manera contraria una pretensión semejante formulada allí por varios médicos internos (MIR) en proceso de formación vinculado por relación laboral especial, al amparo del mismo RD 1146/2006 con el Servicio Cántabro de Salud.

En la sentencia de contraste se parte de la realidad de que en estos casos se está en presencia de una relación laboral de carácter especial, que tiene su encaje en el artículo 2.1 i) ET y en el citado RD, con arreglo al que las normas de la legislación laboral común sólo serán aplicables a la relación especial "... en los casos en que se produzca un vacío normativo o una remisión expresa, lo que en el presente supuesto no acontece, pues ni existe vacío normativo ni tampoco hay un reenvío especifico al Art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, antes al contrario es el propio precepto analizado [se refiere al artículo 7.1 del R.D .] el que establece un régimen especifico de promoción económica en función del trabajo desarrollado y del progreso en el programa formativo, a través del denominado complemento de grado, cuyo objeto es retribuir el nivel de conocimientos alcanzado así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales, de ahí que se devengue a partir del segundo curso de formación y experimente sucesivos incrementos porcentuales en razón del número de cursos que el residente vaya superando". Por otra parte, se añade en la sentencia de contraste, no cabe entender que exista situación encajable en el artículo 15.6 ET o en la Directiva 70/1999, desde el momento en que esas especiales características de la relación laboral formativa impiden la comparación homogénea con un trabajador que preste servicios en la Entidad demandada con carácter indefinido y con el mismo contenido funcional, razón por la que se concluye literalmente en ella que "si legalmente no existe un derecho automático al complemento de antigüedad, si en Servicio Cántabro de Salud no existe un convenio colectivo que incluya en su ámbito de aplicación al personal vinculado con una relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y, por consiguiente, resulta inexistente una regulación convencional de dicho complemento salarial, y, por último, si en el contrato de trabajo suscrito por las demandantes no se hace mención expresa alguna a que las trabajadoras ostentasen derecho alguno al percibo de ese premio de antigüedad, es evidente que las demandantes no tienen derecho a la percepción del concepto retributivo cuestionado, sin que la circunstancia de que el resto del personal laboral ... perciban dicho concepto retributivo les suponga discriminación alguna, ya que la línea divisoria entre los trabajadores con derecho a percibir el complemento retributivo de antigüedad y los que no ostentan tal derecho se fija en la naturaleza especifica de la relación laboral, ordinaria o común en el caso de estos este últimos trabajadores y sometida a las exigencia de una relación laboral especial de las previstas en el Art. 2 del Estatuto de los Trabajadores en el de las recurrentes ...".

Como puede verse con facilidad, ante situaciones de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales las sentencias comparadas llegaron a soluciones contradictorias en la aplicación de las mismas normas analizadas, lo que determina que, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre a conocer del fondo del asunto señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 LPL .

En otro orden de cosas debe añadirse a lo anterior, en relación con la admisibilidad del recurso, que aunque el detalle que expresa la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de la relación de la contradicción observada en ambas sentencias no es demasiado amplio, lo cierto es que, en contra de la opinión del Ministerio Fiscal, ofrece ante un problema jurídico muy delimitado y, al menos en su formulación, simple, el suficiente desarrollo de esa patente contradicción, en los términos que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

1.- Para la resolución de esa discrepancia jurídica ya formulada, hemos de partir en primer término de que la demandante se halla vinculada con el Servicio demandado en virtud de un contrato de trabajo de naturaleza especial para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que se regulada en el R.D. 1146/2006, y que la misma, matrona en formación, tiene servicios prestados para la demandada con anterioridad, lo que supondría que reúne en principio tiempo de trabajo suficiente para devengar trienios, si se entendiese que en esa relación de trabajo cabe que se generen con arreglo a la normativa aplicable.

  1. - En segundo lugar, procede examinar esa regulación específica, singular, como ha hecho esta Sala en otras ocasiones, antes de la entrada en vigor del repetido R.D. 1146/06 . Como muestra de esa singularidad legal (referida a los MIR) podríamos citar nuestras SS.TS de 9 de diciembre de 2004 recurso 184/03, sobre jornada) 10 de enero de 2.005 (recurso 194/03, conflicto colectivo Mir en País Vasco en materia de retribuciones, en la que se niega la aplicación de los módulos mínimos retributivos previstos para el contrato de formación del artículo 11.1 ET ) y la sentencia de 22 de marzo de 2005 (recurso 32/04, sobre la no aplicación a los Mir del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid).

    También se refiere a esa singularidad nuestra STS de 21 de febrero de 2006, dictada en el recurso 3338/2004, también antes de la entrada en vigor del R.D. 1146/2006, en la que se dice que era entonces un contrato de trabajo formativo dotado de un régimen particular en algunos aspectos, que se contenían entonces en el RD 127/1984, de 11 de enero, sobre formación médica especializada.

    Después, se completó el panorama normativo con la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que vino a regular ex novo, en correlación con la posibilidad que otorga el artículo 2.1 i) del Estatuto de los Trabajadores al legislador, la condición o naturaleza de relación laboral de carácter especial a la del personal sanitario que hubiera de formarse por el sistema de residencia para la obtención del título oficial correspondiente. Así, en el artículo 20.3 de la citada Ley, punto f), se decía que "durante la residencia se establecerá una relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación .... El Gobierno, atendiendo a las características específicas de la actividad formativa y de la actividad asistencial que se desarrolla en los centros sanitarios ... regulará la relación laboral especial de residencia" . 3.- Ese proceso histórico normativo condujo a la entrada en vigor del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1, i) ET, que habría de ser aplicable a los titulados universitarios que, se dice en el artículo 1.2 "previa participación en la convocatoria anual de carácter nacional de pruebas selectivas, hayan accedido a una plaza en un centro o unidad docente acreditada, para el desarrollo de un programa de formación especializada en Ciencias de la Salud, mediante el sistema de residencia ... a efectos de la obtención del título de especialista, y por cuyos servicios como trabajadores percibirán las retribuciones legalmente establecidas".

    El número 4 de ese artículo 1º del R.D . establece que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este real decreto y, con carácter supletorio, por el Estatuto de los Trabajadores y por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, convenios colectivos y la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, "sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos".

    Por otra parte, el artículo 7 del R.D . contiene el conjunto de remuneraciones aplicables a los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes, que se regulan de la siguiente forma:

    "

    1. Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base, al personal estatutario de los servicios de salud en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, atendiendo, en el caso de los residentes, al exigido para el ingreso en el correspondiente programa de formación.

    2. Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.

      Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.

      Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:

      1. Residentes de segundo curso: ocho por ciento.

      2. Residentes de tercer curso: 18 por ciento.

      3. Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.

      4. Residentes de quinto curso: 38 por ciento.

    3. Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

    4. Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido.

  2. Los residentes percibirán dos pagas extraordinarias ...".

CUARTO

Como ha podido verse, en ese sistema de retribuciones no se contiene referencia alguna al abono de trienios que se postula, razón por la que es preciso determinar si en el mismo se ha producido una ausencia de regulación, una laguna, que haya de ser integrada supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores, y si el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores resulta, en cualquier caso, de aplicación.

Sobre el primer punto, tal y como acertadamente se razona en la sentencia de contraste, no cabe hablar de laguna que haya de ser integrada ni por tanto de supletoriedad en una materia como la antigüedad, a la que se refiere el artículo 25 ET, pues como se afirma en nuestra STS de 21 de octubre de 2004 (recurso 4966/2002 ) la Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó el art. 25 del E.T. en cuanto al premio de antigüedad, dejando de ser su retribución un derecho necesario, para pasar a ser un "derecho a la promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo ó contrato individual" . En el mismo sentido la STS de 11 de marzo de 2.000 (recurso 1056/1999 ), en la que se afirma que "el derecho a la promoción económica de los trabajadores no cuenta con reconocimiento expreso en el artículo 25 de la ley estatutaria, de suerte que no puede entenderse como un derecho necesario absoluto de obligado respeto". Podrá entonces ser objeto de regulación por parte del Convenio Colectivo o por la Ley, siempre y cuando, naturalmente, no se vulnere con ello alguno de los derechos básicos de la relación de trabajo como puede ser la del principio de no discriminación, o más específicamente el de igualdad de trato retributivo, de alguna manera en la línea que marca la Directiva 1999/70, CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en cuyo Anexo-Acuerdo Marco se dice sobre el principio de no discriminación (cláusula 4 ) que "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas". Y en el punto 4, que "Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas".

La cuestión entonces sobre la aplicabilidad de la Directiva y del número 6 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores pasa por determinar si realmente estamos ante una relación de trabajo con singularidades suficientes que puedan justificar la ausencia de previsión sobre el abono de los trienios que se postulan, y en este punto esta Sala sostiene que estamos en presencia de una relación laboral de intensísima índole formativa y contornos propios, en la que, al margen de otras especialidades vinculadas a la referida formación (superación de la convocatoria anual, tutores, cumplimiento del programa formativo o evaluaciones) lo verdaderamente significativo es que, como algo unido e inseparable de ese proceso formativo, la antigüedad tiene su propio tratamiento, que consiste en establecimiento de un salario que se incrementa en cada año de docencia en la forma antes transcrita, en función de la superación de las etapas formativas anuales marcadas (Residentes de ingreso, de primer curso, de segundo etc.), lo que es resulta perfectamente coherente con esa característica formativa singular en la que se recibe a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro (artículo 4.1 c ) del R.D.).

Ciertamente que existe una diferencia retributiva entre el personal fijo en el centro sanitario correspondiente y los residentes en formación, como se ha visto, pero esa distinción está, como se afirma en la sentencia de contraste, perfecta y objetivamente justificada, pues se asienta en elementos ajenos completamente alejados de la idea de trato discriminatorio o desigual, ante situaciones que no guardan una mínima homogeneidad, ni cabe extraer un elemento de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable", como establece para su aplicabilidad la Directiva 1999/70, puesto que es manifiesto que las personas que prestan servicios fijos en la instituciones sanitarias no se hallan sujetos a un específico programa formativo como el que resulta de la aplicación del R.D. 1146/2006, que supone la existencia de una relación laboral de carácter especial con características extraordinariamente definidas, particulares y diferentes a las del personal fijo.

QUINTO

En conclusión y por los razonamientos expuestos, se muestra con claridad que la sentencia recurrida infringió los preceptos que en el recurso se denuncian, básicamente el artículo 15.6 ET y la Directiva 1999/70CE, al reconocer el derecho de la demandante al cobro del concepto retributivo reclamado, los trienios, razón por la que ha de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por el Servicio Vasco de Salud en su día contra la sentencia de instancia, que habrá de ser revocada para desestimar la demanda y absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA, contra la sentencia de 9 de junio de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 821/09, interpuesto frente a la sentencia de 30 de enero de 2009 dictada en autos 943/08 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián seguidos a instancia de Dª Emilia contra Servicio Vasco de Salud sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de tal clase interpuesto por el Servicio Vasco de Salud en su día contra la sentencia de instancia, que habrá de ser revocada para desestimar la demanda y absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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