STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1035/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 208/96, interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada en 9 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos núm. 285/96 seguidos a instancia de D. Luis Angel, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida D. Luis Angel, representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada ene l centro Casa del Mar de Gijón, en virtud de contrato de trabajo celebrado el día 10 de enero de 1.998, consignándose en el la categoría profesional de subalterno, dicha plaza fue convocada y anunciada en el Boletín Oficial del Estado de 27 de septiembre de 1.989. SEGUNDO.- En cumplimiento de lo prevenido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social, el actor fue clasificado en el nivel 1.07.01 correspondiente a la categoría profesional de ordenanza, habiendo venido percibiendo las retribuciones reglamentariamente previstas para dicha categoría. TERCERO.- Las funciones correspondientes a la reiterada categoría y a las atribuidas a las de ordenanza son las mismas, si bien aquélla, a extinguir según el Convenio colectivo precitado, tiene asignado un complemento retributivo de mayor dedicación. CUARTO.- Con efectos al 1 de enero de 1.994 el accionante fue reclasificado, otorgándosele la categoría profesional de ordenanza de casa del mar con hospedería; dicha categoría profesional conlleva, además del desarrollo de las funciones asignadas a los ordenanzas, las tareas relacionadas con la recepción de los usuarios de la hospedería en ausencia del/la gobernante/a. QUINTO.- El Convenio Colectivo aplicable en el año 1.995, que unido a los autos y dad su extensión ha de darse aquí por reproducido, establece las siguientes retribuciones anuales y conceptos: - Ordenanzas de casa del mar con hospedería: Salario base, 1.370.250 Pts.; Plus convenio, 50.736 pts.; Complemento mayor dedicación, 116.868 Pts.; complemento por tareas específicas, 60.000 Pts. - Subalterno: 1.383.954 Pts.; Plus Convenio, 238.884 Pts.; Complemento mayor dedicación, 135.408 Pts. SEXTO.- En el año 1.996 dichos conceptos fueron incrementados en las cuantías detalladas en el expediente administrativo, el cual se da aquí por reproducido. SÉPTIMO.- El 1 de febrero del año en curso se interpuso la preceptiva reclamación previa que resultó desestimada. OCTAVO.- La Comisión Paritaria de vigilancia, interpretación y estudio del Convenio Colectivo acordó en reunión de 29 de noviembre de 1.990 rechazar las solicitudes de reclasificación de ordenanza en subalterno que figuraban en el orden del día; tal rechazo se fundamentaba en que las dos categorías precitadas ejercen las mismas funciones, tienen el mismo salario y solo se diferencian en la percepción por parte de la de subalterno de un plus de Convenio que obedece al mantenimiento de la retribución superior que alguno de tales laborales tenían reconocida con carácter previo a la firma del Convenio Colectivo. NOVENO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la entidad demandada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Luis Angelcontra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA; debo condenar y condeno a éste a que abone al accionante por el concepto de plus de convenio devengado en el lapso Febrero de 1.995 a Enero de 1.996, la cantidad de 145.740 pesetas, absolviéndole de la pluspetición frente a él dirigida.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, desestimado el recurso de Suplicación interpuesto por el organismo autónomo Instituto Social de la Marina frente a la sentencia dictada el nueve de julio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en proceso suscitado sobre crédito retributivo contra dicho recurrente por el trabajador Luis Angel, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 1.995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia en fecha 3 de abril de 1.997. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los art. 22 y 60 del I Convenio Colectivo del personal laboral de la Seguridad Social pro resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de septiembre de 1.990 (B.O.E. de 20-9-90), así como los art. 61, 65.3 y 66 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Seguridad Social, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de noviembre de 1.995, que obra en autos en relación con el art. 82.3 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de marzo de 1.998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de octubre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa ha de decidirse la cuestión de si, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que resolvió demanda sobre pretensión condenatoria de cantidad inferior a 300.000 pesetas, cabía o no recurso de suplicación, dada la influencia que su solución puede tener sobre la competencia funcional de esta Sala, lo que constituye una cuestión de orden público procesal.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en interpretación de los artículos 153.1 en relación con el 76, apartado tercero del derogado Texto refundido de la Ley Procesal Laboral de 1980, que establece la necesidad de alegación y prueba en la instancia de las circunstancias habilitantes del recurso, y concretamente de la afección múltiple de la cuestión debatida, había admitido la inexigibilidad de dicho precepto "cuando el proceso o procesos simultáneos ante un mismo órgano desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad por ninguna parte puesto en duda", y "en los supuestos de notoriedad, es decir cuando la afección numerosa es un hecho de público conocimiento y a la vez de conocimiento judicial obtenido por conducto no particular" (S.T.C. de 14 de septiembre de 1992, que cita a su vez las 79/85 y 59/86 del propio Tribunal).

A su vez, el vigente Texto Articulado de la Ley Procesal Laboral, consecuentemente a uno de sus objetivos, señalado en el preámbulo de la Ley 7/1989 de 12 de abril, de Bases de Procedimiento Laboral, de "facilitar a los justiciables el disfrute de su derecho a recabar la tutela judicial efectiva en términos acordes con los imperativos constitucionales", ha establecido en el artículo 180.1.b., que procederá en todo caso la suplicación en los procesos "en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores... siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

En el supuesto debatido, como afirma el Ministerio Fiscal, el hecho probado 9º de la sentencia impugnada, constata "que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la entidad demandada que no fue objeto de rectificación en Suplicación, entendemos que se está en el supuesto del art. 189.1.B) de la Ley de Procedimiento Laboral, de afectación a un gran número de trabajadores, y, consiguientemente era susceptible de Suplicación". De otra parte, esta afectación general, tácitamente ha sido reconocida, también, en la sentencia aportada como "contraria", que entra a conocer de un caso esencialmente igual, al hoy litigioso.

SEGUNDO

Se aporta como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala del tribunal Supremo en 3 de julio de 1995. Un examen comparativo entre esta sentencia y la recurrida permite concluir que entre ellas concurre el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambas sentencias: 1) el actor es un trabajador al servicio del Instituto Social de la Marina, contratado en su día como personal subalterno, y luego asimilado a ordenanza (en salario y categoría), una vez publicado el I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Seguridad Social; 2) es demandado el Instituto Social de la Marina; 3) el objeto de la demanda es una reclamación de cantidad, consistente en diferencias salariales entre la categoría de subalterno y la de ordenanza por el período de tiempo que se dice en la demanda. 4) Son opuestos los pronunciamientos entre una y otra sentencia, pese a recaer sobre peticiones y fundamentos de hecho sustancialmente iguales.

TERCERO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada, que es la vulneración de los artículos 22, y 60 del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, así como los artículos 65.3 y 66 del IV Convenio Laboral en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores de 1.980.

El recurso ha de ser estimado conforme a la doctrina ya unificada de esta Sala -como afirma el Ministerio Fiscal-, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tenor, y, en síntesis, -dando por reproducida la argumentación más amplia contenida en la sentencia aportada como contraria- "Se está, pues, en realidad ante una actuación derivada de las propias previsiones del Convenio. Por ello, teniendo en cuenta las omisiones del actor (a que se acaba de hacer referencia), y partiendo del texto paccionado, en cuanto atribuye, en definitiva, las ya aludidas competencias sobre clasificación a la Comisión Paritaria, y en cuanto define al plus convenio (refiriéndose al mismo como un concepto retributivo derivado de la regularización que supone la implantación de un primer convenio colectivo), y dado que ordenanza y subalterno tienen el mismo nivel y realizan iguales funciones, aparece como razonable y fundada la defensa efectuada en todo momento por la entidad demandada y recurrente, con remisión a acuerdos del Pleno de la Comisión Paritaria, de que la inclusión en la categoría "a extinguir" de subalterno se ha contraído a quienes, en tal condición, venían cobrando cantidades superiores al salario que se vino a establecer para los ordenanzas en el convenio, con el fin de garantizar tales retribuciones superiores. Por otra parte, no consta ni tampoco se ha alegado por el actor que la atribución de la condición de ordenanza le hubiera reportado algún perjuicio económico en relación con los conceptos retributivos y con el importe total de las retribuciones anteriores al Convenio".

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede admitir el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, y la absolución del Instituto demandado de la pretensión frente al mismo formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 208/96, interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada en 9 de julio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos núm. 285/96 seguidos a instancia de D. Luis Angel, sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolvemos el debate en los términos planteados en suplicación con estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y absolución del Instituto demandado de la pretensión frente al mismo formulada.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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