STS 85/2004, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:985
Número de Recurso947/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución85/2004
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de dicha Capital, sobre retracto arrendaticio respecto a la vivienda principal primero de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Teresa , (heredera de don Manuel ), representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Cárdenas Porras; siendo parte recurrida LUFAJO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona, fueron vistos los autos, Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Manuel , contra Lufajo, S.L., y doña Celestina , sobre retracto arrendaticio respecto a la vivienda principal primero de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: 1º.- haber lugar al retracto que ejercita su mandante en cuanto a la finca principal 1ª de la C/ DIRECCION000NUM000 de esta Ciudad. 2º.- Declarar resuelta y sin efecto la transmisión efectuada por doña Celestina a favor de la sociedad LUFAJO, S.L. por tratarse de una transmisión onerosa. 3º.- Ordenar el otorgamiento de la correspondiente escritura de venta a favor de su mandante por parte de doña Celestina por precio de 6.500.000 ptas., con apercibimiento de que no procederse se otorgará a través del juzgado. 4º.- Se condene a los demandados al pago de todas las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimando todas las alegaciones y en primer lugar la caducidad y por ende desestimar la demanda de retracto por improcedente, con imposición de costas a la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Manuel , contra DOÑA Celestina y su ignorados herederos y contra LUFAJO, S.L., sobre retracto arrendaticio respecto a la vivienda principal primero de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona, debo declarar y declaro haber lugar al mismo, y en consecuencia resulta y sin efecto la dación en pago y subsiguiente transmisión de dicho inmueble efectuado por doña Celestina a favor de Lufajo, S.A., debiendo otorgar dicha demandada o sus herederos la correspondiente escritura de venta a favor del actor, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se efectuará por el juzgado y a su cargo, todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Trece, dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LUFAJO, S.L., contra la Sentencia dictada el día 15 de febrero de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia 13 de las de Barcelona en los autos en que dimana este rollo debemos revocar y revocamos dicha resolución; y que desestimando la demanda formulada por María Teresa (heredera del inicial demandante DON Manuel ), contra aquella y los ignorados herederos de DOÑA Celestina , debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de los pedimentos contra ellos formulados, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia. Sin especial declaración respecto a las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de DOÑA María Teresa , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción del art. 1618.2º L.E.C., que se fundamenta en el art. 1692.4 de la L.E.C., e infracción de la doctrina Jurisprudencial correspondiente, igualmente infringida".- SEGUNDO: "Infracción de la doctrina de los propios actos, al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C.".- TERCERO: "Vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales del art. 24.1 de la Constitución Española, con infracción de la Jurisprudencia relativa a dicho precepto, y ello al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de LUFAJO, S.L., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE FEBRERO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda del actor don Manuel , -sustituido por su fallecimiento por doña María Teresa -, se ejercita el derecho de retracto por arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM001 -NUM002 de Barcelona -vigente a la sazón, en virtud de los arts. 47/48 de la antigua L.A.U. de 11-6-1964-, a consecuencia de que su propietaria Sra. Celestina , lo aportó a la Sociedad Lufajo, S.L. -ambas codemandadas- según se le comunicó en 22 de noviembre de 1991, instando ese derecho con la correspondiente resolución en citada transmisión y, demás peticiones que constan, a lo que se opusieron las demandadas, recayendo Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Barcelona en 15 de febrero de 1996, estimando la demanda, que fué revocada por la de la Sección Trece de la Audiencia Provincial de dicha Capital en la suya de 11 de diciembre de 1997, al apreciar la caducidad de la acción por expiración del plazo de 60 días exigido por el art. 48 de citada Ley especial. Recurre en casación la actora.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO, se denuncia la infracción del art. 1618.2º L.E.C., que se fundamenta en el art. 1692.4 de la L.E.C., e infracción de la doctrina Jurisprudencial correspondiente, igualmente infringida; y se aduce que, en el F.J. 2º de la Sentencia se razona que para que la conciliación implique el ejercicio del derecho de retracto, es necesario que se ajuste a los requisitos del art. 1618 de la L.E.C., siendo esencial la consignación del precio cuando fuere conocido, no bastando su ofrecimiento. Entendemos que la consignación a que se refiere como imprescindible el art. 1618, significa depósito del dinero en el Juzgado, no necesariamente ingreso en una cuenta bancaria. Y, efectivamente, el depósito de un dinero es cosa muy distinta al mero ofrecimiento a que se refiere la Sentencia en el propio Fundamento Segundo. Don Manuel presentó dinero, es decir, puso en manos del Juzgado de Primera Instancia núm. 10, dinero; y lo guardó el Juzgado desde el 15 de enero de 1992 hasta el día del acto de conciliación el 13 de febrero de 1992, en que lo tuvo a disposición LUFAJO, S.L., y lo rechazó. Con independencia o no de las ganas de cobrar -continúa el Motivo- lo cierto es que se cumplió con lo preceptuado en el art. 1618: se presentó el dinero en el Juzgado, dentro del plazo de 60 días, a contar desde que tuvo conocimiento de la transmisión y de su precio el Sr. Manuel , y, lo más importante, a disposición de LUFAJO, S.L., y sólo para LUFAJO, S.L., al ser nominativo el cheque librado por la Caixa de Sabadell, núm. 2452362-3.

Esto es, se censura la apreciación de la caducidad que la Sala "a quo" ha tenido en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1618 L.E.C. extinta, en relación, asimismo, en cuanto al acto de conciliación celebrado con la misma, y la esencialidad de la consignación prevenida, al no considerar cumplido ese requisito económico que, no obstante se presentó ante el Juzgado de Instancia, según consta en autos.

La respuesta al Motivo, requiere, en primer lugar, transcribir la respectiva fundamentación de ambas sentencias de instancia -al margen de que sea relevante para la casación sólo la de la Sala colegial-, empero en la primera aparecen hechos avalados por la recurrida que refuerzan la ilustración de la decisión que se emite.

  1. Por el Juzgado en su F.J. 2º, en cuanto a la observancia de esa exigencia de temporalidad -a lo que se ciñe, por lo demás, el recurso, pues el resto de las cuestiones planteadas, en origen, no se reproducen en el presente-, se expresa: "...el actor en fecha 13 de enero de 1992, promovió demanda de conciliación contra los mismos demandados en la presente, en ejercicio del derecho de retracto legal sobre la vivienda objeto litigioso, que terminó sin avenencia, doc. núm. 7 de la demanda, entendiendo por ello el demandante que la presente demanda se ha promovido dentro del plazo, puesto que la demanda de conciliación presentada y celebrada sin avenencia, el día 15 de febrero de 1992, interrumpió el plazo de los 60 días... ...por lo que habiendo acreditado que la actora interpuso la demanda de conciliación en el ejercicio del derecho de retracto dentro del plazo de los 60 días que el art. 48 de la L.A.U. otorga al efecto, es decir, el 18 de enero de 1992, pues los sesenta días desde el conocimiento por el actor de la consumación de la venta finaba entre el 21 o 24 de enero de 1992, y que la presente demanda, ejercicio de la acción de retracto, se interpuso, igualmente, dentro del plazo de dos meses que tanto la Ley, directamente o por analogía, como la Jurisprudencia entiende debe mediar desde la celebración del acto de conciliación, pues, este se celebró el 15 de febrero de 1992 y, la presente demanda se ha interpuesto el 21 de febrero de 1992, procediendo por ello rechazar la excepción de caducidad alegada... ....por cuanto como ha quedado acreditado y se ha procedido, igualmente, al interponer la presente demanda, se adjuntó a aquella el mismo cheque que con la presente se ha consignado, lo que supone igualmente rechazar la excepción extemporaneidad de la conjunción alegada".

  2. Por la Sala en su F.J. 2º, tras exponer la línea ordenadora del juego de ese plazo de caducidad (se reitera su observancia desde el art. 1618-2 L.E.C. con el plazo adecuado del art. 48 L.A.U., antigua, y con la sanción del precedente art. 479, en cuanto a la intercalación interruptiva del acto de conciliación celebrado sin avenencia acorde con el art. 1947 C.c refleja su "ratio decidendi", en los siguientes términos: "A) Conforme reconoce el actor (hecho 2º de la demanda, folio 34), tuvo conocimiento de la aportación a la Sociedad LUFAJO, S.L. de la vivienda arrendada al recibir varios días más tarde la carta fechada el 22 de noviembre de 1991 (folio 3), lo que permite fijar el "dies ad quem" del plazo de 60 días, lo más tarde el 25/30 de enero de 1992, (la sentencia de instancia lo fija entre el 21/24); B) La conciliación intentada por la actora, si bien prestada en tiempo hábil, no implicó el ejercicio del derecho de retracto por omisión de un requisito esencial cual es la consignación del precio ofrecido. El arrendatario se limitó a ofrecer a la demandada 6.500.000 ptas., mediante cheque bancario, equivalente, a los efectos aquí enjuiciados, a dinero efectivo según SS. T.C., 62/1989, de 3 de abril y 12/92, de 27 de enero, pero sin consignarlas y, además, al ser rechazado no las ingresó en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado, sino que las retiró. Esta conducta implicaba el fracaso del ejercicio del retracto mediante el acto de conciliación y el vencimiento del plazo de 60 días -no susceptible de interrupción- a finales de enero de 1992: C) Por consiguiente, cuando el día 20 de febrero de 1992, se presentó en el Juzgado de Guardia de Barcelona la demanda origen de estos autos, entregándose al siguiente día en el Juzgado Decano un cheque bancario por valor de 6.500.000 ptas., había caducado ya el derecho a retraer, al no tener ninguna incidencia en el ejercicio de este derecho la conciliación celebrada en enero inmediatamente anterior: la conciliación no implicó el ejercicio del retracto por falta de consignación del precio ni tampoco suspendió un plazo no susceptible de interrupción".

TERCERO

Es jurisprudencia aplicable sobre el instrumento hábil para cumplir el requisito de la consignación, las SS. T.S. 30-5-1995 y 11-7-96, en las que se decía, respectivamente: "...De lege data, sin embargo, esta Sala entiende que, mientras el art. 1618, nº 2, Ley de Enjuiciamiento Civil, esté redactado en sus términos actuales, que obligan a su aplicación a esta Sala evidentemente, no puede aceptarse la tesis sustentadora del motivo, como declaró ya en sus sentencias de 20 de abril y 27 de septiembre de 1994, pues, como allí se dijo, el aval no es un medio de realización de pago de realización inmediata, e incluso se haya rechazado por la norma citada que permite el "afianzamiento" únicamente cuando el precio no es conocido, pero impone la "consignación" en otro caso, que es el del litigio. En consecuencia, el motivo se rechaza. Asimismo, nos encontramos ante un precepto (art. 1618.2º LEC) ritual y formal, que ha de ser interpretado con flexibilidad, como ha hecho el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1992, recogiendo y aplicando sus anteriores criterios. El motivo se rechaza por las mismas razones que el anterior, y también la invocación de la referida sentencia, que se relacionaba única y exclusivamente con un cheque bancario conformado, criterio constitucional que fue aplicado por esta Sala en sus sentencias de 20 de abril y 27 de septiembre de 1994. Es claro que dicho instrumento de pago cumple hoy día las funciones del dinero efectivo..."

Sentencia 11/7/1996: "...pudiendo al respecto reproducirse, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 27-9-94 que a propósito de una consignación con Aval Bancario decía: "...sobre esta cuestión se ha pronunciado la S. de esta Sala de 20-4-94, expresiva de que 'la presentación de un aval, aunque sea por el importe exacto de la enajenación, no es equiparable a la consignación de éste, por cuanto el precepto legal sólo considera suficiente el afianzamiento en el supuesto de que el precio no fuere conocido', y es que, ciertamente, sería admisible que la consignación se hubiere realizado mediante la entrega de un cheque conformado -así, S. 27-1-92-, pero en modo alguno puede equipararse a ella el aval, que no puede ser calificado como medio de pago de realización inmediata e incluso se halla implícitamente rechazado en el art. 1618.2º L.E.C.", igualmente en la Sentencia de 30-5-95, se ratifica ese criterio...");

CUARTO

Con esos antecedentes y precedente jurisprudencial, es obvio, que ha de prosperar el Motivo y, con ello, el recurso, porque, destacan las siguientes circunstancias sobre la improcedencia de la caducidad apreciada por la instancia colegial, en cuanto a que el presupuesto de la consignación, no fué cumplido por la hoy recurrente:

1) Tras la notificación de la transmisión en 22 de noviembre de 1991, por la actora se presentó su papeleta de conciliación -13-1-92- antes de que transcurrieran los dos meses preceptivos -"dies ad quem" 25-30 enero 1992 según la Sala, y cuyo acto sin avenencia se celebró en 15-2-1992, y la demanda se aportó en 21 de febrero de 1992.

2) En cuanto al discutido requisito de la Consignación preceptiva, aparece, asimismo, según la propia recurrida que "el arrendatario ofreció a la demandada un cheque bancario conformado, desde luego, del precio por ptas. 6.500.000.- equivalente a dinero efectivo. Y, se añade por la recurrida, no sin evidente inconsistencia, que "al ser rechazado el citado cheque, no se consignó su importe en la cuenta de consignaciones del Juzgados, sino que se retiró el mismo por el interesado", si bien, luego, al presentar la demanda en 20 de febrero posterior, se entregó de nuevo en el Juzgado Decano, un cheque bancario por ese importe, "cuando ya había caducado la acción".

La Sala que Juzga, no comparte ese criterio, porque, cualquiera que sea la precedente línea rigorista o de servidumbre formal al requisito indispensable de la previa consignación para habilitar el ejercicio del retracto, al socaire del vetusto art. 1618-2 L.E.C., ("Que se consigne el precio si es conocido"), operativo también en este retracto arrendaticio urbano, ex art. 48 de la anterior L.A.U., y en cuya época hasta se requería que esa consignación tuviese el contenido exclusivo y excluyente de que fuera en metálico, rigor, que, como es sabido tras esa Jurisprudencia citada (S.T.C. 27-1-92; 27-9-94; 30-5-95; 16-7-96 y, la moderna jurisprudencia, según SS. 8-4 y 10-7-2000 (T.C.), y Sentencia 145/98 de 30 de junio, del T.C. que admite hasta el aval bancario); se dulcificó y se permitió su sustitución equivalente por talón conformado y, hasta al final, incluso, por aval conformado y exponente de esa tendencia es la flexibilización en la presente normativa locaticia de semejante figura, a través del llamado derecho de adquisición preferente según el art. 25 L.A.U. vigente 29/1994 de 24 de noviembre, tesis que, ha de predicarse también en casos como el presente, en los que, por el retrayente se cumple, en términos de razonabilidad con esa consignación como la prueba que al instar su pretensión actúa no de modo simbólico, sino con la presencia material del talón bancario conformado que lo deposita en el Juzgado y lo intenta entregar u ofrecer al adquirente, que lo rechaza; ante ello, no es defendible, como expone la Sala "a quo" que, no se cumple con el formalismo de ingresarlo en la cuenta de consignaciones del Juzgado y, por ello, se le priva de su tutela jurídica, cuando, se repite, la finalidad de la consignación se cumplió substancialmente con aquella oferta económica luego, por lo demás, reproducida ante la interposición de su demanda. Y es que la tesis de la recurrida, equivale a que CONSIGNAR, supone, sin más, ingreso en banco (que en todo caso sería exigible, si el precio sólo pudiera pagarse en numerario o metálico, lo que como se ha razonado, ese nominalismo esta ya superado con creces al aceptarse el cheque conformado) y sin que ello se cumpla cuando, como en autos, esa consignación se observa con el Depósito del Cheque conformado en el Juzgado. Todo lo cual, conlleva a la acogida del Motivo y sin precisar el examen de los demás (Salvo con respecto al MOTIVO SEGUNDO, pues, la Sala también tiene en cuenta el recurso de reposición de la recurrida LUFAJO, S.L., de 9 de abril de 1992 a los FF. 55 y ss., para apoyar aún más su decisión, al afirmarse en el citado que, esta entidad tuvo conocimiento de la aportación de repetido cheque bancario conformado, -lo que, se admite en la propia impugnación del Motivo Primero-). Se estima, pues, el recurso y, actuando a tenor del art. 1715-1-3 L.E.C., se deja sin efecto la recurrida con el mantenimiento de la del Juzgado, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Teresa , (heredera de don Manuel ), frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 11 de diciembre de 1997, que dejamos sin efecto, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 13, de los de dicha Capital del 15 de febrero de 1996. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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