STS 0638, 30 de Junio de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2081/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0638
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 30 de Junio de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección cuarta, en fecha

12 de Junio de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio de retracto

arrendaticio urbano respecto a vivienda, tramitados en el Juzgado de

Primera Instancia de Luarca, cuyo recurso fué interpuesto por doña Marisol, representada por el Procurador de los Tribunales don

Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, asistido del Letrado don José-Manuel

Menéndez Manjón, en el que son partes recurridas don Francisco

y doña Almudena, a los que representó el Procurador don

Cesáreo Hidalgo Senén y defendió el Letrado don Juan Alvarez Peón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Luarca tramitó al

número 290/89, el proceso de retracto arrendaticio urbano que promovió la

demanda planteada por doña Marisol, en la que, trás hacer

exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó:

"Se sirva dictar sentencia declarando procedente el retracto ejercitado por

la demandante y condenando consiguientemente a los demandados a consentir

la subrogación de dicha demandante en el lugar de aquellos como compradora

de la vivienda descrita en el hecho primero de esta demanda y adquirida por

ellos según consta en la escritura pública número mil cuatrocientos ochenta

y ocho del protocolo del año mil novecientos ochenta y nueve del notario de

Gijón don José-Luis Rodríguez García-Robés, de que es arrendataria,

otorgando para ello la correspondiente escritura pública, mediante abono

del precio que queda consignado y de las demás cantidades de procedente

pago en los supuestos de retracto. Y, subsidiaria y alternativamente,

teniendo por impugnada la compraventa de los demandados, de la vivienda

descrita en el hecho primero de la demanda, de que es arrendataria la

actora, al solo efecto de que no pueda denegarse por los compradores a

dicha arrendataria la prórroga forzosa por causa de necesidad. Siempre con

las preceptivas costas procesales a cargo de los demandados, con expresión,

en su caso, de que se les imponen por su temeridad o mala fe".

SEGUNDO

Los demandados don Franciscoy doña Almudenase personaron en el pleito y contestaron a la demanda

contra ellos interpuesta, oponiéndose a la misma con las razones de hecho y

de derecho que tuvieron por conveniente, terminando por suplicar: " Que por

presentado este escrito, con documentos y copias, lo admita y una a los

Autos de razón; tenga por contestada en tiempo y forma la demanda

interpuesta de contrario; siga el procedimiento por sus trámites,

admitiéndolo a prueba y practicando la que se admita; y en fin dicte

sentencia que desestime la demanda, absolviendo a la demandada y condenando

a la actora al pago de todas las costas".

TERCERO

El Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de

Luarca dictó sentencia el 4 de septiembre de 1990, cuyo Fallo literal dice:

"Que estimando la demanda planteada por el Procurador don Antonio Corpas

Rodríguez en nombre y representación de doña Marisoldebo

declarar y declaro haber lugar al retracto arrendaticio interpuesto por el

demandante y debo condenar y condeno a don Franciscoy doña

Almudenaa que dentro del tercer día siguiente a la firmeza

de esta resolución otorguen a favor de la actora, escritura de venta,

entregándose a los demandados la cantidad de tres millones quinientas mil

pesetas consignados como precio de la venta, venta que se otorgará de

oficio de no hacerlo los demandados, debiendo acreditar asimismo los

demandados, en ejecución de sentencia, los gastos legítimos, imponiendo a

éstos las costas de este proceso".

CUARTO

La sentencia de la instancia fué recurrida, por los

demandados referidos, en apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo,

(rollo nº 712/90), cuya Sección cuarta, pronunció sentencia en fecha 12 de

junio de 1991, en la que, su parte dispositiva declara, Fallo "Estimar

parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación

procesal de D. Franciscoy Dña. Almudenafrente a

la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en autos

de juicio de la Ley de Arrendamientos Urbanos seguidos con el nº 290/89, la

que se revoca íntegramente y, en su lugar, previo rechazo de la excepción

de inadecuación de procedimiento, se desestima la demanda interpuesta

frente a dichos recurrentes por Dña. Marisolen cuanto a la

acción de retracto que se ejercita por vía principal; y acogiendo la que se

formula subsidiariamente, se declara haber lugar a la impugnación de la

venta realizada en favor de los demandados de la vivienda que se describe

en el hecho primero de la demanda, a los solos efectos de que dichos

adquirentes no puedan negar la prórroga del contrato a la inquilina

demandante fundándose en la causa primera del art. 62 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las

costas causadas en ninguna de ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-

Buylla Alvarez, en nombre y representación de doña Marisol,

formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado

de apelación que integró en los siguientes motivos:

Uno, dos y tres: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la

Ley de Enjuiciamiento civil por error en la apreciación de las pruebas.

Cuatro: Conforme al número 5º de dicho precepto procesal, 1692,

inobservancia del artículo 1255 del Código Civil.

Cinco: Por análogo amparo procesal, infracción del precepto 1227

del Código Civil.

Seis: Inobservancia del artículo 1261-1 del Código Civil,

conforme al ordinal 5º del artículo 1692 de la L.E.C.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso,

la vista oral y pública del mismo se celebró el pasado día trece de Junio

de mil novecientos noventa y cuatro, con la asistencia e intervención de

los Letrados, anteriormente mencionados, por ambas partes, quienes por su

debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ

RODIL

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente doña Marisol, en su

condición de parte demandante en el pleito, ejercitó dos clases de

acciones. Una como principal, mediante la cual postula el retracto de la

vivienda que ocupa como arrendataria, sita en el número NUM000del Muelle de la

Villa de DIRECCION000, y la segunda, de condición subsidiaria y alternativa,

sobre la impugnación de la trasmisión llevada a cabo de dicho piso y al

amparo del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la que fué

acogida en la sentencia que se recurre; por lo que la presente casación

queda perfectamente delimitada procesalmente, al proyectarse su contenido

impugnatorio únicamente sobre la acción retractual, la que no fué estimada

procedente en la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Oviedo.

Se impone como cuestión previa de orden procesal imperativo, el

necesario examen revisorio de admisibilidad en relación a la procedencia

del recurso planteado y en el sentido de la posibilidad legal de acceder a

la vía casacional la presente pretensión impugnatoria. Conviene tener en

cuenta la nueva orientación decisoria de esta Sala, que ha consolidado

doctrina jurisprudencial, a medio de la cual se establece que en los

supuestos como el presente, de ejercicio de acción de retracto arrendaticio

urbano de vivienda, al amparo del artículo 48 y concordantes de la Ley de

Arrendamientos Urbanos, no es susceptible de ser recurrida en casación la

sentencia dictada en apelación, por darse carencia del necesario amparo

legal que lo facilite, dado el carácter extraordinario del mismo y de estar

sometida la acción a la disciplina normativa especial que contiene la Ley

arrendaticia, cuyo artículo 135 solamente prevé la casación para los

locales de negocio en régimen arrendaticio y alcancen la cuantía que la Ley

establece.

El presente supuesto tampoco tiene apoyo en el número tercero del

artículo 1687-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con lo que la referida

causa de inadmisión se convierte en este trámite en causa de desestimación,

al tratarse de cuestión de orden público procesal, cuya salvaguardia

corresponde a los Tribunales y avala su apreciación de oficio, conforme a

las sentencias que contienen la doctrina que se aplica, pronunciadas en

fecha 3 de julio de 1993, 8 de octubre de 1993 y 20 de diciembre de 1993,

así como de 18 de enero de 1993, procedente del Tribunal Constitucional

(número 13/1993).

SEGUNDO

La improcedencia del recurso, no aconseja la imposición

en las costas del mismo, ni las causadas en las instancia, al no apreciarse

temeridad en la recurrente de referencia, conforme autoriza el artículo 149

de la Ley de Arrendamientos Urbanos y sin que se de lugar a pronunciamiento

alguno acerca del depósito, al no haberse constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR Y NO PROCEDE EL

RECURSO DE CASACIÓN que formalizó doña Marisolcontra la

sentencia pronunciada en fecha doce de Junio de 1991, por la Audiencia

Provincial de Oviedo -Sección cuarta- en las actuaciones procedimentales de

referencia.

No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas del

presente recurso ni respecto a las devengadas en las dos instancias.

Devuélvanse los autos y rollo a dicha Audiencia, con certificación

de la presente resolución.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE.-ALFONSO

VILLAGOMEZ RODIL.-MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE. Firmados y rubricados.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR