STS 0638, 30 de Junio de 1994
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 2081/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0638 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 30 de Junio de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección cuarta, en fecha
12 de Junio de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio de retracto
arrendaticio urbano respecto a vivienda, tramitados en el Juzgado de
Primera Instancia de Luarca, cuyo recurso fué interpuesto por doña Marisol, representada por el Procurador de los Tribunales don
Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, asistido del Letrado don José-Manuel
Menéndez Manjón, en el que son partes recurridas don Francisco
y doña Almudena, a los que representó el Procurador don
Cesáreo Hidalgo Senén y defendió el Letrado don Juan Alvarez Peón.ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de Primera Instancia de Luarca tramitó al
número 290/89, el proceso de retracto arrendaticio urbano que promovió la
demanda planteada por doña Marisol, en la que, trás hacer
exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó:
"Se sirva dictar sentencia declarando procedente el retracto ejercitado por
la demandante y condenando consiguientemente a los demandados a consentir
la subrogación de dicha demandante en el lugar de aquellos como compradora
de la vivienda descrita en el hecho primero de esta demanda y adquirida por
ellos según consta en la escritura pública número mil cuatrocientos ochenta
y ocho del protocolo del año mil novecientos ochenta y nueve del notario de
Gijón don José-Luis Rodríguez García-Robés, de que es arrendataria,
otorgando para ello la correspondiente escritura pública, mediante abono
del precio que queda consignado y de las demás cantidades de procedente
pago en los supuestos de retracto. Y, subsidiaria y alternativamente,
teniendo por impugnada la compraventa de los demandados, de la vivienda
descrita en el hecho primero de la demanda, de que es arrendataria la
actora, al solo efecto de que no pueda denegarse por los compradores a
dicha arrendataria la prórroga forzosa por causa de necesidad. Siempre con
las preceptivas costas procesales a cargo de los demandados, con expresión,
en su caso, de que se les imponen por su temeridad o mala fe".
Los demandados don Franciscoy doña Almudenase personaron en el pleito y contestaron a la demanda
contra ellos interpuesta, oponiéndose a la misma con las razones de hecho y
de derecho que tuvieron por conveniente, terminando por suplicar: " Que por
presentado este escrito, con documentos y copias, lo admita y una a los
Autos de razón; tenga por contestada en tiempo y forma la demanda
interpuesta de contrario; siga el procedimiento por sus trámites,
admitiéndolo a prueba y practicando la que se admita; y en fin dicte
sentencia que desestime la demanda, absolviendo a la demandada y condenando
a la actora al pago de todas las costas".
El Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de
Luarca dictó sentencia el 4 de septiembre de 1990, cuyo Fallo literal dice:
"Que estimando la demanda planteada por el Procurador don Antonio Corpas
Rodríguez en nombre y representación de doña Marisoldebo
declarar y declaro haber lugar al retracto arrendaticio interpuesto por el
demandante y debo condenar y condeno a don Franciscoy doña
Almudenaa que dentro del tercer día siguiente a la firmeza
de esta resolución otorguen a favor de la actora, escritura de venta,
entregándose a los demandados la cantidad de tres millones quinientas mil
pesetas consignados como precio de la venta, venta que se otorgará de
oficio de no hacerlo los demandados, debiendo acreditar asimismo los
demandados, en ejecución de sentencia, los gastos legítimos, imponiendo a
éstos las costas de este proceso".
La sentencia de la instancia fué recurrida, por los
demandados referidos, en apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo,
(rollo nº 712/90), cuya Sección cuarta, pronunció sentencia en fecha 12 de
junio de 1991, en la que, su parte dispositiva declara, Fallo "Estimar
parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación
procesal de D. Franciscoy Dña. Almudenafrente a
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en autos
de juicio de la Ley de Arrendamientos Urbanos seguidos con el nº 290/89, la
que se revoca íntegramente y, en su lugar, previo rechazo de la excepción
de inadecuación de procedimiento, se desestima la demanda interpuesta
frente a dichos recurrentes por Dña. Marisolen cuanto a la
acción de retracto que se ejercita por vía principal; y acogiendo la que se
formula subsidiariamente, se declara haber lugar a la impugnación de la
venta realizada en favor de los demandados de la vivienda que se describe
en el hecho primero de la demanda, a los solos efectos de que dichos
adquirentes no puedan negar la prórroga del contrato a la inquilina
demandante fundándose en la causa primera del art. 62 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las
costas causadas en ninguna de ambas instancias".
El Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-
Buylla Alvarez, en nombre y representación de doña Marisol,
formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado
de apelación que integró en los siguientes motivos:
Uno, dos y tres: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento civil por error en la apreciación de las pruebas.
Cuatro: Conforme al número 5º de dicho precepto procesal, 1692,
inobservancia del artículo 1255 del Código Civil.
Cinco: Por análogo amparo procesal, infracción del precepto 1227
del Código Civil.
Seis: Inobservancia del artículo 1261-1 del Código Civil,
conforme al ordinal 5º del artículo 1692 de la L.E.C.
Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso,
la vista oral y pública del mismo se celebró el pasado día trece de Junio
de mil novecientos noventa y cuatro, con la asistencia e intervención de
los Letrados, anteriormente mencionados, por ambas partes, quienes por su
debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La recurrente doña Marisol, en su
condición de parte demandante en el pleito, ejercitó dos clases de
acciones. Una como principal, mediante la cual postula el retracto de la
vivienda que ocupa como arrendataria, sita en el número NUM000del Muelle de la
Villa de DIRECCION000, y la segunda, de condición subsidiaria y alternativa,
sobre la impugnación de la trasmisión llevada a cabo de dicho piso y al
amparo del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la que fué
acogida en la sentencia que se recurre; por lo que la presente casación
queda perfectamente delimitada procesalmente, al proyectarse su contenido
impugnatorio únicamente sobre la acción retractual, la que no fué estimada
procedente en la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Oviedo.
Se impone como cuestión previa de orden procesal imperativo, el
necesario examen revisorio de admisibilidad en relación a la procedencia
del recurso planteado y en el sentido de la posibilidad legal de acceder a
la vía casacional la presente pretensión impugnatoria. Conviene tener en
cuenta la nueva orientación decisoria de esta Sala, que ha consolidado
doctrina jurisprudencial, a medio de la cual se establece que en los
supuestos como el presente, de ejercicio de acción de retracto arrendaticio
urbano de vivienda, al amparo del artículo 48 y concordantes de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, no es susceptible de ser recurrida en casación la
sentencia dictada en apelación, por darse carencia del necesario amparo
legal que lo facilite, dado el carácter extraordinario del mismo y de estar
sometida la acción a la disciplina normativa especial que contiene la Ley
arrendaticia, cuyo artículo 135 solamente prevé la casación para los
locales de negocio en régimen arrendaticio y alcancen la cuantía que la Ley
establece.
El presente supuesto tampoco tiene apoyo en el número tercero del
artículo 1687-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con lo que la referida
causa de inadmisión se convierte en este trámite en causa de desestimación,
al tratarse de cuestión de orden público procesal, cuya salvaguardia
corresponde a los Tribunales y avala su apreciación de oficio, conforme a
las sentencias que contienen la doctrina que se aplica, pronunciadas en
fecha 3 de julio de 1993, 8 de octubre de 1993 y 20 de diciembre de 1993,
así como de 18 de enero de 1993, procedente del Tribunal Constitucional
(número 13/1993).
La improcedencia del recurso, no aconseja la imposición
en las costas del mismo, ni las causadas en las instancia, al no apreciarse
temeridad en la recurrente de referencia, conforme autoriza el artículo 149
de la Ley de Arrendamientos Urbanos y sin que se de lugar a pronunciamiento
alguno acerca del depósito, al no haberse constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR Y NO PROCEDE EL
RECURSO DE CASACIÓN que formalizó doña Marisolcontra la
sentencia pronunciada en fecha doce de Junio de 1991, por la Audiencia
Provincial de Oviedo -Sección cuarta- en las actuaciones procedimentales de
referencia.
No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas del
presente recurso ni respecto a las devengadas en las dos instancias.
Devuélvanse los autos y rollo a dicha Audiencia, con certificación
de la presente resolución.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE.-ALFONSO
VILLAGOMEZ RODIL.-MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE. Firmados y rubricados.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.