STS 214/2003, 11 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:1650
Número de Recurso2214/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución214/2003
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de Retracto de Arrendamiento Rústico, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Granollers; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto; siendo parte recurrida la entidad mercantil INMOGRA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granollers, fueron vistos los autos de juicio de Retracto de Arrendamiento Rústico, número 441/94, a instancia de D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Juan Cot Busom, contra INMOGRA, S.A. sobre retracto arrendaticio previsto en la Ley de Arrendamientos Rústicos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: ".... el derecho de mi principal a retraer la finca objeto del arrendamiento, por el precio consignado en la escritura de venta de a misma ya referenciada, o de aquel, que resultare probado en la tramitación del presente juicio, a cuyo pago, así como al resto de los reembolsos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, y 90 de la Ley de Arrendamientos Rústicos esta parte se compromete a realizar, así como cuantos impuestos y demás gastos, haya tenido la demandada, en relación a la finca objeto de la presente demanda, y se obligue al demandado a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de mi principal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se otorgará por el Juzgado, y condenando al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, habida cuenta su temeridad y mala fe.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Verónica Trullas Paulet, en nombre y representación de la compañía mercantil INMOGRA, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia: "... absolviendo a mi mandante, la compañía mercantil INMOGRA, S.A., de la demanda contra la misma interpuesta por el actor, Don Miguel Ángel , en la que expresamente se declare no haber lugar al retracto instado, condenando al demandante al pago de la totalidad de las costas, por imperativo legal, así como por su manifiesta temeridad y mala fé.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dos de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Joan Cot Busom en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra Inmogra S.A. representada por el Procurador Dña. Verónica Trullas Pauler, sobre Retracto Arrendaticio Rústico, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel Ángel contra la Sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos la referida resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada"

TERCERO

1.- El Procurador D. José Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se considera infringido el art. 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

SEGUNDO

Amparado en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Las normas que se consideran infringidas, han de citarse los artículos de la Ley de Arrendamientos Rústicos números 7, párrafo 1º, circunstancias 1ª y 3ª, y párrafo 2º del mismo precepto, artículos 84 párrafo 1º, 85, 86, 90, 94 y 97 de la Ley especial señalada y del artículo 1214 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y dado traslado, el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de INMOGRA, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Miguel Ángel promovió demanda de retracto arrendaticio rústico, contra "INMOGRA, S.A." que había adquirido la finca de la que aquel era arrendatario.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión y condenó al actor al pago de las costas.

En fase de apelación fué rechazado el recurso del Sr. Miguel Ángel , al que se le impusieron las costas de la alzada.

Por dicho demandante se formula el presente recurso de casación, que consta de dos motivos, ambos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Por razones de orden lógico procede comenzar por el estudio del segundo motivo en el que se alega la infracción de los artículos 7, 84-1º, 85, 86, 90, 94 y 97 L.A.R. y del artículo 1214 del Código Civil, pues la sentencia impugnada afirma que la finca de la que el Sr. Miguel Ángel es arrendatario carece de la cualidad de predio rústico.

Se argumenta que en la fecha de transmisión -el 21 de Octubre de 1988- el predio estaba calificado como "suelo urbano no programado" según certifica el Ayuntamiento de Granollers y que a dicha fecha ha de estarse a efectos del presente retracto, pues de otra forma este medio de acceso a la propiedad sería inviable para los arrendatarios rústicos a través de la fraudulenta actuación de los compradores de las fincas consistente en esperar a que las mismas variasen su calificación urbanística para realizar la inscripción registral de su título.

Se añade que la propia demandada hizo constar en la escritura de compraventa que las fincas eran rústicas y notificó su adquisición a los arrendatarios a fin de que se las dejasen libres a la finalización del año agrícola.

Finalmente se aduce que si el informe pericial establece que el valor en venta de la finca de autos es superior al doble de su precio normal, es a base de tener en cuenta la calificación administrativa de aquella como urbana, que no era la que poseía en el momento de su enajenación.

Para determinar la relevancia de las argumentaciones del recurrente ha de tenerse en cuenta que la Audiencia a fin de concretar si el arrendamiento concertado por el ahora recurrente se hallaba excluido de la Ley de Arrendamientos Rústicos ha ponderado tanto la calificación urbanística de la finca litigiosa como el valor en venta de la misma.

En cuanto al primer punto, se anota que en Agosto de 1969 el predio estaba incluido en el Plan General de ordenación del suelo urbano, con la calificación de "ensanche y residencial intensivo". Luego, en la revisión de Junio de 1984 se situó en suelo urbanizable no programado y en la revisión vigente en 1997 forma parte del Sector X, de suelo urbanizable programado, pendiente de la ejecución del plan correspondiente.

En orden a la segunda cuestión, la Sala de instancia afirma que del informe pericial emitido se desprende que el valor de mercado de la finca superaba notablemente al que le correspondía según su calidad y cultivo, tanto en 1963, año en que se concertó el arrendamiento (2.274.382 pts. frente a 199.961 pts.) como en 1988, fecha de la compraventa (15.576.047 pts. y 1.480.435 pts.) y en 1994 en que el recurrente dice haber tenido noticia de la misma (42.328.706 pts. frente a 2.895.066 pts.).

En conclusión, aún cuando hipotéticamente pudiese prescindirse del criterio de exclusión de la regla primera del artículo 7.1 L.A.R., siempre concurriría la aplicación al caso de la regla o circunstancia tercera de dicho precepto, según la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia Provincial dentro del ejercicio de la facultad que al efecto le corresponde y cuya revisión no puede pretenderse en vía casacional por cuanto ésta no constituye en modo alguno una tercera instancia.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

Al entenderse que el supuesto de autos se halla excluído del ámbito de la Ley de Arrendamientos Rústicos ya no es necesario proceder al estudio del primero de los motivos del recurso, en que se denunciaba la infracción del artículo 88 de dicha norma, relativo al plazo de interposición de la acción de retracto ejercitada. No obstante ha de significarse que la Audiencia Provincial no ha basado su resolución en la caducidad de dicha acción, como evidencia el contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la misma, en el que ha procedido -como ya hemos indicado- a analizar en profundidad la cuestión de la naturaleza y características de la finca a que se refiere la demanda.

El motivo, por ello, ha de tenerse por decaido.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada el veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de retracto número 441/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Granollers.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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