STS 748/1997, 29 de Julio de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2128/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución748/1997
Fecha de Resolución29 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DON Inocencioy DOÑA Carolina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1.992, por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Almería en autos de retracto. Es parte recurrida en el presente recurso DON Gabriel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulez Díez-Picazo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número siete de Almería conoció el juicio de retracto número 54/1992, seguido a instancia de D. Gabriel, contra D. Fernando, Dª María Teresa, D. Inocencioy Dª Carolina, dictándose sentencia con fecha 10 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Alcalde en nombre y representación de D. Gabrielcontra D. Fernandoy su esposa fallecida, y contra D. Inocencioy Dª. Carolinadeclaro haber lugar al retracto de la nuda propiedad del local comercial sito en la Calle DIRECCION000nº NUM000de esta localidad, adquirido por los demandados D. Inocencioy esposa condenando a éstos a que en el término que se señale al efecto otorgue escritura de compraventa a favor del actor bajo apercibimiento de otorgarla de oficio sino lo hicieran, todo ello sin perjuicio del derecho de usufructo existente a favor de D. Fernando, con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en representación de D. Inocencioy Dª Carolina, se formalizó recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, ante este Tribunal Supremo, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la Sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

TERCERO

La Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de D. Gabriel, presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...tenga por contestado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dña. Carolinay don Inocencio; y, en su día previos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, con expresa imposición de las costas a los recurrentes".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 18 de octubre de 1.996, se acuerda recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe con fecha 6 de febrero de 1.997, en el sentido de que se desestime el recurso de revisión interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista publica, por esta Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende en su pretensión de revisión, la rescisión y nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de los de Almería, en los autos 54/1992 sobre juicio de retracto de bienes inmuebles en situación de arrendamiento urbano.

Fundamenta la parte recurrente dicha pretensión en el artículo 1796 números 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues afirma que la sentencia recurrida se pronunció sin tener en cuenta unos documentos decisivos detenidos por causas ajenas a su voluntad y desde luego desconocidos para ella, que fueron recobrados después de dictada la referida resolución; además dichos documentos fueron escamoteados por la parte favorecida provocando una maquinación fraudulenta, cuyo núcleo era dicha ocultación.

Dicho recurso de revisión debe ser declarado improcedente.

Ante todo y como prolegómenos indispensable para resolver la cuestión planteada hay que afirmar que el recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria, por cuando su estimación es una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, precisa que la hermeneusis de los supuestos que lo enmarcan haya de realizarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9-3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado, además de suponer una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

Centrando aún mas la cuestión es preciso determinar los datos esenciales para que pueda surgir el supuesto recogido en el artículo 1.796-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales son: a) Que los documentos, en cuestión, se hayan recobrado después de pronunciada la sentencia firme, b) Que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado, y c) que sean decisivos para la justa decisión de la litis; siendo la carga probatoria de los citados extremos o datos, obligada para la parte recurrente (S. de 15 de abril de 1.996).

Por su parte, el otro supuesto alegado en el presente recurso y recogido en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige una maquinación fraudulenta, constatación de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de argucias, artificios, ardides, falacias; conducta o actuación maliciosa encaminada a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la resolución final (S. de 15 de abril de 1.996).

Pues bien, el núcleo de la pretensión resolutoria de la parte recurrente se circunscribe a un documento de fecha 6 de marzo de 1.990 suscrito por la parte recurrida D. A.P.R.A. como arrendatario y D. Fernando. como propietario de un determinado inmueble sito en el número NUM000de la calle DIRECCION000; así como un requerimiento notarial de 25 de mayo de 1.990 en el que aparece como requirente D. Fernando. y como requerido D. Gabriel.

Sobre ello hay que afirmar, siguiendo al Ministerio Fiscal, que dichos documentos no pudieron ser decisivos para la resolución del proceso del que este recurso trae causa, ya que la misma sustenta su "ratio decidendi" en el reconocimiento judicial y en certificaciones del Centro de Gestión Catastral; sin que los referidos documentos -base de la revisión- indiquen que el local de negocio en cuestión no fuera una finca independiente y auto suficiente y que no tuviera que ver con la vivienda en cuestión, lo que destruiría la tesis referida.

Pero es más, no hay razón alguna para proclamar o por lo menos así no lo ha demostrado la parte recurrente, que a dichos documentos -el privado y el público- no hubiera podido tener acceso a los mismos, antes y durante la tramitación del pleito principal. Pero desde luego lo que se puede afirmar con rotundidad es que la existencia de dichos documentos y su no alegación por la parte recurrida en el pleito principal no suponen, ni de lejos, una trama o maquinación fraudulenta, desde el instante mismo, y en relación al documento privado, cuando la parte ahora recurrida, incluso lo había tenido en su poder.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por DON InocencioY DOÑA Carolinafrente a la sentencia dictada el 10 de julio de 1.992 por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Almería en los autos 54/1992 sobre juicio de retracto en el área de los arrendamientos urbanos, y en su consecuencia debíamos mantener la misma en todos sus extremos; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de 1ª Instancia, con devolución a los autos en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.-L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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