STS, 28 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 293/2005 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2391/03, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Valencia, de 30 de junio de 2003, estimatorio parcial de las reclamaciones acumuladas 46/9903/00 y 46/9908/00, relativas a retenciones sobre rendimientos del trabajo/profesionales a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), de los ejercicios 1994, 1995 y 1996.

Ha sido parte recurrida la Mercantil LA MEDITERRÁNEA, COOP. V., representada por la Procuradora Doña Begoña Cabrera Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2391/03 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 10 de marzo de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo formulado por DOÑA BEGOÑA CABRERA SEBASTIÁN, en nombre y representación de la Entidad Mediterránea Cooperativa Valenciana, contra una resolución del TEAR, de fecha 30 de junio de 2003, estimatoria en parte de la Reclamación Económica 46/9903/00 y su acumulada 46/9908/00, planteada contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad, instruida por el concepto de retenciones a cuenta del IRPF, ejercicios 1994 a 1996, ambos inclusive, y una cantidad global de 144.961,19; (sic) los actos estos que anulamos, por ser contrarios a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas" (sic).

SEGUNDO

Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se interpuso, por escrito de 1 de junio de 2005 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, con integra desestimación de la demanda presentada por la parte recurrente, con expresa modificación de las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

TERCERO

La recurrida LA MEDITERRANEA, COOP. V, por escrito de 4 de julio de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 21 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el 22 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se estimaba el recurso núm. 2391/03, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Valencia de 30 de junio de 2003, estimatorio parcial de las reclamaciones acumuladas 46/9903/00 y 46/9908/00, relativas a retenciones sobre rendimientos del trabajo/profesionales a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), de los ejercicios 1994, 1995 y 1996.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que el incumplimiento del plazo de un mes, por parte del Inspector Jefe para dictar liquidación, después de las alegaciones del contribuyente frente a un acta de disconformidad (art. 60.4 RGIT ) no puede implicar caducidad del expediente inspector, pues la caducidad solamente se produce cuando se incumple el plazo máximo para resolver el expediente, pero el incumplimiento de plazos internos es irrelevante.

La Administración recurrente aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de 31 de marzo de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 424/2001.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidación relativa a retenciones sobre rendimientos de trabajo/profesionales a cuenta del IRPF, por los ejercicios 1994, 1995 y 1996, girada por las siguientes cantidades totales: 17.151.581 pesetas de cuota, 6.967.832 pesetas de intereses de demora y 24.119.513 pesetas de deuda tributaria. Dichas cantidades totales se desglosan, en cada uno de los ejercicios, en las siguientes cantidades: La liquidación relativa al ejercicio de 1994, fue girada, en lo que se refiere a la cuota, por las siguientes cantidades mensuales: 364.501, 336.966, 355.637, 344.990, 338.989, 586.243, 332.903, 397.407, 336.405, 358.032, 382.934 y 742.854 pesetas. La liquidación relativa al ejercicio de 1995, fue girada, en lo que se refiere a la cuota, por las siguientes cantidades mensuales: 477.964, 499.767, 570.652, 515.489, 518.421, 881.931, 416.960, 397.798, 482.795, 525.952, 541.766 y 1.001.698 pesetas. Y la liquidación relativa al ejercicio de 1996, fue girada, en lo que se refiere a la cuota, por las siguientes cantidades mensuales: 459.198, 505.693, 521.622, 436.264, 454.892, 702.800, 344.179, 414.713, 339.222, 384.256, 427.444 y 452.244 pesetas.

El importe total de la cuota excede claramente de la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pero sin embargo las cuantías mensuales no llegan a dicha cantidad mínima, y es doctrina reiterada de este Tribunal que en los casos en que el concepto discutido sean retenciones, cuyo devengo es mensual o trimestral, a efectos de determinar la cuantía, no procede efectuar una comprobación de la cuota anual total, sino de las cuotas mensuales o trimestrales, según proceda, pues se trata de conceptos cuyo devengo es trimestral o mensual.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, dictada en recurso núm. 2391/03, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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