STS, 20 de Febrero de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:2319
Número de Recurso3919/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª Mª ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 422/2006, formulado contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en autos núm. 671/2004, seguidos a instancia de Dª Catalina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª MARÍA JOSÉ GARRIDO NAVARRO actuando en nombre y representación de Dª Catalina.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Catalina. solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 1-4-2004 por no encontrarse el causante a la fecha del fallecimiento en alta o situación asimilada al alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años así como por no reunir un periodo mínimo de cotización de quince años de los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento (folio nº 45). Disconforme la actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 11-6-2004 (folios nº 3 a 6 y 19 a 22). 2º) La actora se encuentra divorciada de Sergio por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Valencia de fecha 3-11-2000 (folio nº 55 y 56) y con anterioridad estaba legalmente separada en virtud de sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valencia de fecha 4-9-1997 (folio nº 54). 3º) La actora contrajo matrimonio con Sergio el 12-10-1990 (folio nº 50 a 53). 4º) Sergio falleció por accidente de tráfico el día 5-1-2002 (folio nº 47). 5º) Sergio acredita desde el 1-5-1986 al 30-11-2004 un periodo cotizado de 3.484 días (folio nº 15 y 16). 6º) Según certifica el Servicio Público de Empleo el causante permaneció inscrito como demandante de empleo en los siguientes periodos: desde el 20-10-89 hasta 6-9-93, desde el 16-9-93 hasta 21-2-96, desde 21-5-96 hasta 22-8-96 y desde 11-9-01 hasta 13-12-01 (folio nº 17). 7º) El causante se dio de baja en el RETA con fecha 30-11-2000 inscribiéndose como demandante de empleo el 11-9-2001 causando baja por no renovación el día 13-12-2001 (folio nº 24 a 35 y 17). 8º) La actora y el causante no han contraído nuevas nupcias."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Catalina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar su derecho al percibo de Pensión de Viudedad con efectos desde tres meses antes de su solicitud y en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante condenando al demandado a pasar por tal declaración y a su abono."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia de fecha 3 de octubre de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Catalina, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª Mª ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 9 de octubre de 2006. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por esta Excma. Sala con fecha 23 de marzo de 2006 en el R. C.U.D. 8/5.478/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de noviembre de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicitó pensión de viudedad, que no le fue concedida por no encontrarse el causante en la fecha del fallecimiento, por accidente de tráfico ocurrido el 5 de enero de 2002, ni haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años al no encontrarse en alta.

El trabajador contaba con 3.484 días cotizados, causando baja en el R.E.T.A. el 30 de noviembre de 2000 y constando inscrito como demandante de empleo, del 20 de octubre de 1989 al 6 de septiembre de 1993, del 16 de septiembre de 1993 al 21 de febrero de 1996, del 21 de mayo de 1996 al 22 de agosto de 1996 y del 11 de septiembre de 2001 al 13 de diciembre de 2001, fecha en la que causó baja por no renovación. Reclamada la pensión de viudedad en vía judicial, la pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social y la sentencia confirmada en suplicación.

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de Sala General, dictada el 23 de marzo de 2006.

La sentencia de comparación resuelve acerca de una reclamación de pensión de viudedad, denegada en la vía administrativa. En suplicación se reconoció la prestación considerando cumplido el requisito de carencia, sin especificar qué periodos ha tenido en cuenta, y entendiendo que la demora en la inscripción como demandante de empleo no permite, sin más, presumir un abandono del sistema de Seguridad Social.

El trabajador falleció el 14 de diciembre de 2001, sin que conste la contingencia, habiendo cotizado al Régimen General los siguientes periodos:

Al Régimen General de la Seguridad Social:

Del 3 de octubre al 15 de diciembre de 1998.

Del 17 de mayo al 16 de noviembre de 1991.

Del 25 de estos últimos al 3 de marzo de 1992.

Del 11 de junio al 2 de diciembre de este último año.

Del 3 de diciembre de 1992 al 2 de junio de 1993 (perceptor de prestaciones por desempleo).

Del 21 de junio al 20 de diciembre de 1993.

Asimismo acredita cotizaciones al R.E.T.A. del 1 de marzo de 1994 al 31 de agosto de 1997 y del 1 al 31 de marzo de 1998.

En dicho régimen especial cuenta con descubiertos en los periodos del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 1997, 1 de enero a 28 de febrero de 1998 y de 1 de abril de éste a 30 de junio de 2000.

El causante figuró inscrito como demandante de empleo del 3 de octubre de 1986 hasta el 11 de abril de 1994, fecha en la que causó baja por no renovación de la demanda de empleo, formalizándola nuevamente el 30 de octubre de 2001.

La sentencia de contraste declara a propósito de la doctrina individualizadora del requisito del alta o asimilación al alta que es de difícil encaje en el litigio sometido a su consideración, cuando el causante dejó de estar inscrito como demandante de empleo a partir del 11 de abril de 1994 hecho justificado por su afiliación al R.E.T.A., en el cual permanece, aunque alternando prolongados periodos en descubierto, hasta su nueva inscripción como demandante de empleo el 30 de octubre de 2001, existiendo un periodo que va del 28 de septiembre de 2000, fecha en la que se cumplen noventa días naturales desde la baja en el Régimen Especial, hasta el 30 de octubre, cuando se produce la nueva inscripción en el que ni existe alta en ninguna actividad, por cuenta propia o ajena, ni inscripción.

De la comparación de ambas resoluciones no resulta un juicio positivo de la contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata de un afiliado con una prolongada carrera de seguro de 3.484 días cuyos periodos de no inscripción como demandante de empleo próximos al hecho causante, 5 de enero de 2002, fueron nueve meses del 30 de noviembre de 2000 a 11 de septiembre de 2001, que se reducen a siete una vez descontados noventa días desde la baja en el RETA el 30 de noviembre de 2000, y los veintidos días comprendidos entre el 13 de diciembre de 2001 en que nuevamente causa baja en la inscripción y el 5 de enero de 2002.

En el supuesto que contempla la sentencia de contraste, el trabajador, cuyo fallecimiento se produjo el 14 de diciembre de 2001, además de constar la existencia de períodos en descubierto durante su afiliación al RETA, y de contar con una carrera de seguro inferior a 2.000 días, dejó de figurar inscrito como demandante de empleo el 11 de abril de 1994, sin volver a formalizar su inscripción hasta el 30 de octubre de 2001.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina que el recurso sea desestimado, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dª Mª ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 422/2006, formulado contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en autos núm. 671/2004, seguidos a instancia de Dª Catalina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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