STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:1577
Número de Recurso437/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de diciembre de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte frente , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 963/95 seguidos a instancia de Dª. Irene, representada por la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1.999, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Navarra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda sobre reconocimiento de la pensión de jubilación formulada por Dña. Irene contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación, con efectos económicos de 1 de junio de 1.998, conforme a una base reguladora de 79.336 pts. mensuales y en un porcentaje del 60%, más las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan condenando al instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y de la que de ella deriva, declarando asimismo la obligación de la demandante de abonar el capital coste de la pensión que se le reconoce, resultado de capitalizar la base reguladora al porcentaje obtenido de multiplicar la base reguladora al porcentaje obtenido de multiplicar por 3'33 el número de años que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dña. Irene, nacida el 13 de diciembre de 1.930 fue religiosa de la Congregación de la Sagrada Familia de burdeos desde el 26 de septiembre de 1.954 y hasta el 30 de julio de 1.974, habiendo trabajado desde el año 1.960 hasta 1.974 en que se seculariza como Enfermera en Barcelona, Pamplona y Madrid.- 2º. Solicitada la pensión de jubilación el 12 de abril de 1.998, ésta fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de salida 2 de marzo de 1.999, resolución que se basamentaba en que la profesión religiosa ejercida quedó encuadrada en su día dentro del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadora Autónomos, cuyos antecedentes de cotización más remotos se remontan al 1 de enero de 1.962, fecha a partir de la cual se pueden admitir cotizaciones para el mismo, por lo que los periodos computables son por tanto los de profesión religiosa ejercida entre el 1 de enero de 1.962 y el 30 de abril de 1.982 de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 a) del Real Decreto 487/98 regulador de esta materia, siendo así que con los periodos computados no se acreditan los quince años de cotización exigidos para devengar la pensión de jubilación.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de la entidad Gestora demandada de 19 de mayo de 1.999 obrante en autos (folio 16) que se tiene por íntegramente reproducida.- 3º. La Entidad Gestora demandada computa a la actora como periodo cotizado el comprendido entre el 1 de enero de 1.962 y el 30 de julio de 1.974, es decir, 4.563 días.- 4º. La base reguladora de la prestación solicitada para el supuesto de estimarse la demanda ascendería a 79.336 pts. mensuales, hallándose contestes las partes en que para éste supuesto la fecha de efectos económicos ha de ser la de 1 de junio de 1.998, correspondiéndole a la demandante un porcentaje de la pensión de jubilación del 60%, extremo en el que también se hallan conformes las partes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de Dª. Irene frente a dicho recurrente en reclamación de pensión de jubilación y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de junio de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción, por aplicación errónea, de la Disposición Adicional única del Real Decreto 487/98, de 27 de marzo, en relación con el artículo 2.1 del mismo cuerpo legal y con lo establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto 2665/98, de 11 de diciembre, en relación con el RD 3325/81, de 29 de diciembre por el que se incluyen en el RETA los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los supuestos examinados por la sentencia recurrida y la de contraste son prácticamente idénticos. Ambas resuelven demandas interpuestas, con iguales fundamentos, por quienes habiendo ostentado la condición de religiosos de la Iglesia Católica desde el 25 de septiembre de 1.954 y 17 de marzo de 1.945 respectivamente, se secularizaron posteriormente en 1.974 y 1.972. Solicitada su jubilación al amparo del Real Decreto 487/1.998 de 27 de marzo, el INSS resolvió denegarlas por "no acreditar los quince años de cotización exigidos para devengar la pensión de jubilación", al considerar sólo computable, a efectos de completar dicha carencia mínima, el periodo posterior al 1 de enero de 1.962, fecha en que se creó la primera Mutualidad de trabajadores autónomos.

No obstante la identidad subjetiva e igualdad objetiva de los litigios, las sentencias contrastadas llegaron a soluciones opuestas. La recurrida en casación unificadora, dictada el 27 de diciembre de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra desestimó el recurso del INSS y confirmó la sentencia de instancia que había reconocido a la actora la pensión en litigio, fundamentando su decisión en que el Real Decreto citado al no establecer ninguna fecha límite para el computo del tiempo de profesión religiosa que asimila a cotizado a la Seguridad Social, permite tener en cuenta todo él, aunque en parte sea anterior a la fecha de creación de la primera Mutualidad de trabajadores autónomos. Por el contrario la sentencia referencial de 28 de junio de 1.999 que proviene de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, estimó el recurso del Instituto y revocó la sentencia estimatoria de instancia, por entender que, en ningún caso, el periodo "asimilado a cotizado" a reconocer a los secularizados en razón de su actividad religiosa, podrá ser anterior a la creación del Régimen Especial de Autónomos en que se integraron. Concurre pues el requisito de recurribilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que viabilidad el examen de la infracción jurídica denunciada.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente en casación unificadora, imputa a la sentencia recurrida la infracción de la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 487/1.998 "sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados", en relación con el art. 2.1 del mismo y con lo establecido en el art. 2.3 del R.D. 2.665/88 de 11 de diciembre, y con el R.D. 3325/81 de 29 de diciembre, por el que se incluye en el RETA a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica. Como se desprende de lo relatado en el fundamento anterior y dados los términos en que ha quedado planteado el debate, la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si la asimilación de actividad religiosa a tiempo cotizado que dispone el Real Decreto 487/1.998, puede o no proyectarse en el tiempo mas allá de la fecha de creación de la primera Mutualidad de Trabajadores Autónomos.

El precepto básico que provoca la discrepancia es el art. 2.1 del R.D. 487/98. Bajo el título "Periodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social" establece, en lo que ahora interesa, que a los sacerdotes y religiosos secularizados de la Iglesia Católica -- condicion esta última que es la propia de los demandantes de ambos procesos -- sin derecho a pensión de jubilación por falta de la carencia necesaria "se les reconocerá como cotizados a la Seguridad Social, para poder acceder al derecho a la pensión de jubilación, el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva, que en su caso se pudieran acreditar, se alcance un computo global de quince años de cotización. Los periodos a reconocer no podrán en ningún caso, exceder de los periodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa, acreditados con anterioridad al 1 de mayo de 1.982. Los periodos asimilados a cotizados serán reconocidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos".

TERCERO

La sentencia recurrida parte de que el art. 2.1 del R.D. 487/98 solo prohibe expresamente la asimilación a tiempo cotizado de los periodos de vida religiosa posteriores al 1 de mayo de 1.982, que es la fecha en que entró en vigor, por mandato de su Disposición Final, el Real Decreto 3.325/1.981 de 29 de Diciembre "por el que se incorpora al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica". Y, consiguientemente, asimila a cotizado, a los efectos de alcanzar la carencia mínima exigida, el tiempo transcurrido desde el 26 de septiembre de 1.954 en que la actora ingresó en la Congregación de la Sagrada Familia hasta el año 74 en que se secularizó, argumentando que el R.D. no excluye de la asimilación periodo temporal alguno anterior al año 82.

A conclusión distinta llega la Sala de lo Social de Valladolid, pues habiendo ingresado el religioso en la Congregación de Hermanos de San Juan de Dios el 17 de marzo de 1.945, le computa exclusivamente el tiempo transcurrido desde el día 1 de enero de 1.962 hasta el 7 de enero de 1.972, fecha de su secularización. Para llegar a esa conclusión razona que, si lo que constituye la justificación de la protección que el R.D. 487/98 dispensa a este colectivo, es su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social hasta la entrada en vigor del R.D. 3.325/81, en ningún caso las cotizaciones a asimilar podrán ser anteriores a la creación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en que se integran, esto es desde el 1 de enero del 62 -- fecha en que se pone en marcha la primera Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, que fue concretamente la de Alimentación -- ya que con anterioridad no existía tal régimen y por tanto no cabe hablar de su "falta de inclusión" en el mismo. Esta última doctrina es la que esta Sala considera acertada por los argumentos que a continuación se exponen.

CUARTO

Es cierto que el Real Decreto 487/98 a la hora de establecer que periodo ha de ser asimilado a cotizado a la Seguridad Social determina tan solo, art. 2, su "dies ad quem", que coincide con la fecha de integración en el sistema de Seguridad Social de los dos colectivos que pretende proteger: sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica que se han secularizado antes del 1 de Enero de 1.997. Por esa razón para los sacerdotes fija el día final en 1 de enero de 1.978, en que entró en vigor, por mandato de su Disposición Final, el Decreto 2.398/77 de 27 de Agosto, que acordó su integración en el Régimen General de la Seguridad Social. Y para los religiosos en el 1 de mayo de 1.982, en que comenzó a regir el R.D. 3.325/81, de acuerdo con su Disposición Final que aplazo su vigencia hasta "transcurridos tres meses a contar desde el día 1 del mes siguiente a su publicación en el B.O.E.". La prohibición de la asimilación a partir de esas fechas es pues totalmente lógica, ya que desde ese momento dichos colectivos quedaron integrados y cotizaron a la Seguridad Social.

Pero del hecho de que no establezca paralelamente un "dies a quo" para el cómputo, no puede inferirse que el R.D. 487/98 autoriza a tomar en cuenta todos los "años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión" sin ninguna limitación temporal. De haberse querido introducir en el sistema asegurativo público una regla tan excepcional como la de asimilar a cotizado todo el periodo de vida sacerdotal o consagrada, o lo que es igual, reconocer a ambos colectivos una pensión de jubilación del 50% de la base reguladora -- pues es esa la que corresponde al periodo de cotización de 15 años de que habla el R.D 487/98 --, o incluso del 100 por 100 de su base reguladora -- que es la pension máxima correspondiente a 35 años de cotización, que que el R.D. 2665/98 autoriza a reconocer -- por el solo desempeño de dichas actividades antes de existir el respectivo régimen de integración, se habría dispuesto asi de modo expreso y concluyente.

Mas los Reales Decretos citados, que deben ser analizados conjuntamente para aplicar una solucion uniforme a los problemas que ambos plantean ya que el segundo no es sino un complemento del primero, no establecen esa regulación. Ni tampoco cabe afirmar que sea esa su finalidad, si se interpretan a la luz de lo dispuesto en la Ley delegante y en las Disposiciónes Adicionales, Unica del R.D. 487/1998 y Primera del R.D. 2665/98 que remiten, en lo no previsto en ellos, a "las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de la Seguridad Social en que se causen las correspondientes pensiones".

QUINTO

No cabe olvidar que los dos Reales Decretos que comentamos constituyen el desarrollo reglamentario, así consta en sus propios preámbulos, del mandato contenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996 de 30 de Diciembre. Y esta no conduce a la conclusión que alcanza la sentencia recurrida. La citada Adicional dispuso que "el Gobierno aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida".

La asimilación de tiempo de ejercicio ministerial o religioso a periodo cotizado que dispone la Ley 13/1996 en su expresión literal, supone ya en si misma y sin acudir a ninguna interpretación extensiva, un trato más favorable para sacerdotes y religiosos secularizados que el concedido a los restantes colectivos de incorporación tardía al RETA, a los que las respectivas normas de integración se limitaron a remitirse a la regla de aplicación progresiva de los periodos de cotizacion exigidos para causar derecho a las prestaciones de dicho Régimen que establece el art. 29.2 del Decreto 2530/1970, sin que con posterioridad se haya introducido ningun tipo de asimilacion o equiparacion de periodos anteriores. Y es tambien mas favorable, como luego veremos, que el dispensado a los sacerdotes y religiosos que han continuado su actividad religiosa, para los que no se ha previsto tan amplia asimilación. No obstante, a lo previsto en la Ley hay que estar, reconociendo incluso que dicho trato no implica un riesgo de desequilibrio para la caja del sistema, dado que el R.D. 487/98 ha cuidado de salvarlo y con tal finalidad obliga a los beneficiarios de la asimilación, art. 4º.1, a "abonar el capital coste de renta de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se les hayan reconocido, en virtud de lo previsto en los artículos anteriores". Prevención similar contiene a su vez el art. 4 del R.D. 2665/98.

Ahora bien, es evidente que dicho beneficio o privilegio no puede extenderse mas allá de lo que permite la interpretación literal, lógica y sistemática de la Adicional Décima de la Ley 13/96. Y lo único que esta autoriza es el computo de aquellos periodos no cotizados en que a los sacerdotes y religiosos "no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social". Aplicando el canon del sentido propio de las palabras que prescribe el art. 3.1 del Código Civil para la interpretación de las normas, se llega a la conclusión de que conforme a dicha Adicional no es posible el computo como cotizados, de todos los periodos de actividad en que no medió cotización. Porque es evidente que no son, en modo alguno, equiparables los periodos en que no fue posible cotizar porque el colectivo de pertenencia aun no había sido incluido en el sistema de Seguridad Social, pese a que este ya existía -- que son los unicos que la Ley autoriza a equiparar a cotizados --, y aquellos otros periodos en los que no fue posible cotizar, porque aun no había nacido el sistema en el que poder hacerlo.

SEXTO

Por otra parte, una interpretacion extensiva del art. 2.1 del R.D. 487/98, conduciría a la conclusion, desprovista de toda justificación logica, de que la Ley 13/1996 ha pretendido reconocer al colectivo de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados, además de la generosa asimilación ya comentada, un nivel de protección para la jubilación muy superior al que tanto a los demás trabajadores que quedaron incluidos en el RETA desde el mismo momento de su creación y venían desarrollando ya su actividad en tiempo anterior, como al que otorgó a los demas colectivos de incorporacion tardia, incluidos los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica. O, lo que es aun menos comprensible, que ha querido primar a los sacerdotes y religiosos que se secularizan frente a los que siguieron en activo, dado que para estos últimos, como ya hemos dicho y despues veremos, no está prevista esa asimilacion.

Tal solución sería ademas contraria al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, al que están sometidas las Leyes, que se desconocería si se permitiera al colectivo de religiosos secularizados computar, a efectos de carencia -- y ya no solo para la mínima, sino incluso para la máxima como prevé el R.D. 2665/1998 --, el tiempo de vida religiosa anterior a la fecha en que se crea la primera Mutualidad de Autónomos, cuando ese computo no se ha previsto para ningún otro colectivo, ni es tampoco posible conforme a las disposiciones comunes del RETA a las que expresamente se remite la Adicional Unica del R.D. 487/98.

En efecto, no existe norma común alguna en el Sistema de Seguridad Social que permita llegar a ese extremo respecto de ningún otro colectivo integrado en él. Con carácter general, la Ley de Seguridad Social de 1.966 - en previsión que luego reiteraron las posteriores Leyes Generales de 1.974 y 1.995 - solo autoriza el computo de las cotizaciones realmente efectuadas antes de su entrada en vigor, a los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral (Transitoria Segunda de la Ley de Seguridad Social del 66) y el de las cotizaciones presuntas que, a efectos de jubilación, autoriza la Transitoria 2ª de la O. de 18 de enero de 1.967 para quienes hubieran cotizado realmente durante el periodo 1-160 a 31-12-66. Normas que evidentemente no son aplicables al periodo que examinamos, en el que no existió, ni puedo existir, ninguna cotización real y eficaz al efecto, ya que la Mutual del Clero Español, aunque creada en 1.941, no se integró nunca en el Mutualismo Laboral. Y tampoco existe norma común alguna en el RETA que lo permita, pues la Disposición Transitoria Cuarta del D. 2530/70 solo autoriza el computo de las cotizaciones efectuadas, es decir reales, al anterior Regimen -- que no Sistema -- de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos.

SEPTIMO

Es mas, la alusión a esa "falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social", literalmente interpretada, permitía entender que solo es asimilable a cotizado, el tiempo posterior al 1 de Enero de 1.967, fecha de entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966. Y ello porque es a partir de esta cuando se produce, en expresión de la propia exposición de motivos de la Ley de Bases de 28 de diciembre de 1.963, "el tránsito desde un conjunto de seguros sociales a un sistema de Seguridad Social". No obstante, habrá de estarse a la solución más favorable a la que ha llegado el INSS, de un lado porque no ha sido cuestionada en esta sede; y de otor, porque cabe la posibilidad de llegar a ella a traves del art. 4 del R.D. 2665/98, de la Transitoria 2ª de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y de la normativa específica del RETA.

El art. 4 del R.D. admite la posibilidad, respecto de las pensiones aun no reconocidas por falta de carencia minima, o de las conseguidas a traves del R.D. 487/98, que se puedan tener por cotizados hasta un maximo de 35 años. Una simple resta a partir del año 98, que es el primer año en que puede concederse la pensión de jubilación, evidencia que está permitiendo computar el tiempo de vida religiosa, como máximo, hasta el año 1.962. Porque si bien de la consideracion aislada de dicho precepto podria obtenerse la idea de que autoriza a sobrepasar dicha fecha, no es esa la conclusion que se alcanza desde la interpretacion logica que se sostiene, que es unica que permite sostener su validez sin incurrir en grave desigualdad. Desde es enfoque el computo de ese periodo maximo de 35 años se presenta como una prevision para supuestos extremos, pero posibles. En concreto para quienes se secularizaron dias antes de la integracion a los que luego solo faltan, por sus cotizaciones posteriores a la Seguridad Social correspondientes a un trabajo civil subsiguiente, escasos dias para causar la pension minima de jubilacion. Solo en ese supuesto seria posible alcanzar los 35 años, porque el dia inicial del computo se proyectaria hasta los primeros dias del año 1.962, coincidiendo con la fecha fijada por el INSS.

Por su parte, la Transitoria 2ª LSS del 66, estableció que las cotizaciones efectuadas a los anteriores regímenes de previsión social "se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social". Y descendiendo ya a la normativa específica del Régimen de Autónomos, la Disposición Transitoria Cuarta del R.D. 2530/70 que regula dicho Régimen Especial y la Quinta de la Orden de 24 de septiembre de 1.970 que lo desarrolla, permitieron también computar, para el disfrute de las prestaciones del RETA, "las cotizaciones efectuadas al anterior Régimen de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos". Mutualidades estas cuya implantacion se autorizo por Decreto 1167/1.960 de 23 de junio (B.O.E. de 27 de junio) que decidió extender -- como recuerda el preámbulo del D. 2530/1970 -- "los beneficios del Mutualismo Laboral a los trabajadores independientes y autónomos, con lo que estos vinieron a tener protección dentro de los Regímenes antecesores del Sistema de la Seguridad Social".

Pero no debe olvidarse que aquel Decreto, no supuso mas que una declaración de intenciones que precisaba inexcusablemente de desarrollo posterior. De ahí que su art. 6 estableciera que "El Ministerio de Trabajo dictará o propondrá al Gobierno, en su caso, las normas precisas para la aplicación del presente Decreto". El desarrollo consiguiente se llevó a cabo, en lo que aquí interesa, por las siguientes normas: A) Orden de 29-10-60 de "afiliación de trabajadores independientes" que regula la formacion del censo de trabajadores a asegurar, las normas para cotizaciones futuras y la realización de unas encuesta para determinar el nivel de protección a elegir. B) Orden de 5 de diciembre de 1.960 de "aplicación de beneficios a trabajadores independientes" que reglamenta la futura afiliacion y cotizacion de dichos trabajadores, una vez que fueran censados, a traves de sus respectivos Sindicatos. C) Orden de 13 de diciembre de 1.961 que crea ya la primera Mutualidad de Autónomos, la de Alimentacion, con efectos iniciales, según dispone el art. 1 de sus Estatutos, a partir del dia 1 de Enero de 1.962. D) Orden de 31 de marzo de 1.962 que establece la Mutualidad de Autónomos de Transportes y Comunicaciones, con efectos iniciales de 1 de abril de 1.962. E) Y Orden de 30 de mayo de 1.962 con la que nacen las Mutualidades de Trabajadores Autónomos de Servicios, de la Industria y de Actividades directas para el Consumo, y que ordena la integración de la Mutualidad de la Alimentación en la de Consumo y la de Transporte en la de Servicios, al tiempo que señala el dia 1 de junio de 1.962 como fecha inicial de funcionamiento y de consiguiente cotizacion.

De ahí que el INSS, una vez ordenada por la Ley 13/96 la asimilacion a tiempo cotizado del tiempo de servicios prestados antes de la integracion, se haya decidido a computar el tiempo anterior al nacimiento del Sistema de Seguridad Social. Y que haya fijado como "dies a quo" del computo el 1 de enero de 1.962, pues solo a partir de esa fecha pudieron realizarse cotizaciones eficaces a la primera Mutualidad de Autonomos, por mas que esta fuera la de la Alimentación, tan alejada de la actividad propia de sacerdotes y religiosos. Mas lo que no podía hacer el INSS en ningun caso es sobrepasar los límites que establecen las normas que acabamos de glosar, máxime cuando, amen de las razones ya expuestas, la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 487/98 ordena, como ya hemos dicho, que "en lo no previsto en el presente R.D. serán de aplicación las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de la Seguridad Social en que se causen las correspondientes pensiones".

OCTAVO

La misma conclusión se alcanza si atendemos al otro objetivo que pretende el R.D. 487/98. Señala este en su preámbulo que "con el computo de esos periodos se ha pretendido buscar la mayor aproximación posible con la regulación que se dió en su día, respecto de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica de edad avanzada en el momento de la incorporación a la Seguridad Social de los respectivos colectivos". Porque de aplicar la tesis extensiva resultaria que no estarÍamos ante una "aproximacion" sino ante un insolito desbordamiento de la protección dispensada a aquellos.

La normativa que acordó la integracion de sacedotes y religiosos en el sistema de Seguridad Social evidencia con toda claridad que en aquel entonces no se autorizó, en ningun caso, el cómputo de periodos de vida sacerdotal o profesion religiosa anteriores a la fecha de nacimiento del sistema de Seguridad Social. Para los clérigos, la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 19 de diciembre de 1.977, solo permitió, y exclusivamente para los mayores de 55 años, el ingreso de cuotas por periodos anteriores a la integración, con "el tope de 1 de enero de 1.967", o lo que es igual, hasta el día en que entró en vigor el Régimen General de la Seguridad Social por mandato de la Disposición Final de la Ley General de 1.966. Pero no extendió el beneficio a periodos anteriores a esa fecha. Y la Transitoria Segunda, referida ya a los casos de hechos causantes surgidos a partir de vigencia de la citada Orden, autorizó solo el ingreso de "las cuotas necesarias para completar el periodo mínimo de carencia exigido para las contingencias de invalidez, muerte y supervivencia"; y no debe olvidarse que periodo mas amplio era entonces el de 10 años que la O. de 18 de enero de 1.967 exigía para la pensión de vejez Una sencilla resta pone de manifiesto que, dado el año de publicación del R.D., de integración, el computo de ese periodo equivalente no requería, en ningun caso, retroceder mas allá del 1 de enero de 1.967.

Otro tanto cabe decir respecto de los religiosos, ya que la Disposición Transitoria del Real Decreto 3325/81 que los integró en el RETA, además de exigir una cotización mínima de 6 meses -- que ahora el R.D. 478/98 tampoco exige para los que optaron por la secularización cualquiera que sea la fecha en que esta se produjo -- solo permitió el abono de las cuotas necesarias para completar el periodo mínimo de cotización. Quiere ello decir, que en ningún caso se sobrepaso el limite del 1 de enero de 1.967, ya que la carencia mínima exigida, tambien para la pensión de vejez, era entonces de 120 meses, o diez años, que fijaba el art. 29 del Decreto 2.530/70. De donde se sigue que unos y otros, llegada la fecha de su jubilación sólo han podido causar dicha pensión, en función de las cotizaciones realmente efectuadas y posteriores al 1 de enero de 1.967. Porque no existe norma alguna para ellos que permita la equiparación de periodos anteriores; y ello supone que los sacerdotes y religiosos que ha permanecido prestando sus servicios como tales hasta la fecha de su jubilacion, no han podido acreditar, en ningun caso, 35 años de cotizacion, ni por ende, obtener pension en cuantia del 100 por 100 de su base reguladora. Esta solo la podran conseguir los que, habiendo cotizado realmente desde el mismo dia de la integracion de ambos colectivos en el sistema, continuen en activo hasta 1 de enero de 2.013 por lo que a los sacerdotes se refiere y hasta 1 de mayo del año 2.016 los religiosos.

Tampoco hay por tanto, ninguna razón "de aproximación a los Reales Decretos de integración" de sacerdotes y religiosos en sus respectivos regímenes asegurativos, que justifique computar a los secularizados periodos de tiempo no cotizados, que aquellas normas no autorizan para los que mantienen su actividad vocacional. Ha sido pues la sentencia de contraste y no la recurrida la que ha aplicado la doctrina correcta.

NOVENO

Parece oportuno realizar finalmente una puntualización para responder a la posible objecion sobre una posible desigualdad de trato que puede surgir entre sacerdotes y religiosos si se aplica esta doctrina, ya que los primeros resultan beneficiados al fijar el "dies a quo" del computo, pues las reglas del Régimen General permiten una retroacción mayor. Porque siendo en efecto asi, ello no es consecuencia de este pronunciamiento, sino que se deriva de un lado, del propio R.D. 478/98 que en su Disposición Adicional Unica, obliga a acudir para cada colectivo a las normas de su respectivo régimen. Y de otro, del hecho de que dichos colectivos no han recibido nunca el mismo trato.

Desde el primer momento quedaron integrados en regímenes y fechas distintos. Y esa circunstancia, nada neutra, aparece implícitamente justificada en las normas de integración en razon a la distinta actividad que desempeñan unos y otros. Los clérigos diocesanos, que fueron los primeros en ser incluidos en el Sistema en el año 1.977, se caracterizan --según señala expresamente el Decreto de 2398/77 -- por "desarrollar una actividad pastoral al servicio de la comunidad". Mientras que la actividad de los religiosos, es normalmente de ámbito mas específico y restringido, y redunda en beneficio de la Orden o Comunidad a la que pertenecen. Por eso el Real Decreto afirma que "ofrece una serie de rasgos comunes con el trabajo por cuenta propia en empresas cooperativas", y ordena su inclusión en el RETA

Y fue tambien distinto el trato dispensado y el nivel de exigencia en el momento de la integración. Asi para los sacerdotes, la Transitoria 1ª de la Orden de 19 de diciembre de 1.977, y a los "efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia", autorizó a los que tuvieran cumplida la edad de 55 años el día 1 de enero de 1.978 "a ingresar las cuotas de los periodos comprendidos entre dicha fecha y el día en que el clérigo hubiera cumplido dicha edad, con la fecha tope de 1 de enero de 1.967". Y la Transitoria 2ª dispuso que si se producía el hecho causante -- lógicamente se refiere a producción posterior a la integración --"el ingreso se efectuara con independencia de la edad del interesado, por el periodo necesario para completar el mínimo de cotizacion por dichas contigencias".

Por lo que atañe a los religiosos, la Transitoria única del R.D. 3325/81 no introdujo, sin embargo, ninguna excepción ni para los mayores de 55 años, ni para los supuestos de hecho causante proximo a la integración. Y ademas exigió a los mayores de 65 años, para poder causar pensión de jubilación dos requisitos que no pidio a los sacerdotes: a) acreditar en la fecha del hecho causante, al menos, una cotización efectiva de 6 meses; b) "seguir abonando, una vez causada la pensión, las cuotas que sean necesarias para completar el periodo mínimo de cotización, mediante su deducción mensual del importe de la pensión reconocida"; exigencia, esta si, similar a la establecida para los sacerdotes; y c) abonar, ademas de las cuotas necesarias para completar el periodo minimo de carencia, "el importe a que ascienda el valor del capital coste de la pensión reconocida correspondiente a un periodo equivalente a la que falte para completar el periodo mínimo de cotización exigido".

DECIMO

En razon a todo lo expuesto procede que esta Sala, habiendo oído al Ministerio Fiscal, estime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con revocación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra el día 27 de diciembre de 1.999. Y resuelva el debate de suplicación revocando igualmente la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de Social número 1 de Pamplona y absolviendo al citado Instituto de la demanda interpuesta en su contra por Doña Irene en reclamación de pensión de jubilación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de diciembre de 1.999, que casamos y anulamos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 963/95, absolviendo al INSS de la demanda interpuesta.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 23/04/2001

Recurso Num.: 437/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Samper Juan

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: JMPM

AUTO ACLARACION ERROR MECANOGRAFICO.

Recurso Num.: 437/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Samper Juan

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Victor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

D. Manuel Iglesias Cabero

D. Mariano Sampedro Corral

D. Fernando Salinas Molina

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. José María Botana López

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Joaquín Samper Juan

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Bartolomé Ríos Salmerón

D. Jesús González Peña

D. Arturo Fernández López

D. Leonardo Bris Montes

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ÚNICO.- Que por esta Sala se dictó sentencia el 28 de febrero del año en curso, en cuyo encabezamiento y parte dispositiva constaba como sentencia de instancia la del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 963/95., habiéndose producido un error mecanográfico y en su lugar debía constar "la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en autos número 299/99".

ÚNICO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Que en el presente supuesto se trata de mero error material es evidente, así se desprende del propio redactado de la fundamentación jurídica. Por ello, procede aclarar la sentencia en el sentido de entender que cuando en el encabezamiento y parte dispositiva de la resolución se dice "Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 963/95", debe decirse "Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en autos número 299/99".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Procede aclarar de oficio la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.001, dictada en el presente recurso, en cuyo encabezamiento y parte dispositiva consta "Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 963/95", debe constar "Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en autos número 299/99".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

14 sentencias
  • STSJ Murcia , 12 de Noviembre de 2001
    • España
    • 12 Noviembre 2001
    ...Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, Disposición Adicional 10ª de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001. FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los recursos planteados, y por lo que se refiere al primer motivo de recurs......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Noviembre de 2001
    • España
    • 6 Noviembre 2001
    ...de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil a la vista de la doctrina emanada de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001 (recurso 437/2000), dictada en Sala General en recurso de casación unificadora y ratificada por varias resoluciones posteriores del mism......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Abril de 2001
    • España
    • 5 Abril 2001
    ...de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil a la vista de la doctrina emanada de la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001 (recurso 437/2000), dictada en Sala General y en recurso de casación unificadora, a todos cuyos argumentos se hace desde aquí expres......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Septiembre de 2001
    • España
    • 13 Septiembre 2001
    ...de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil a la vista de la doctrina emanada de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2001 (recurso 437/2000), dictada en Sala General en recurso de casación unificadora y ratificada por resoluciones posteriores de la misma Sal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR