STS 982/1998, 30 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 1998
Número de resolución982/1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orgaz, sobre acción resolutoria; cuyo recurso fue interpuesto por SEMILLAS RODIVA SAT, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Rodríguez Pechín; siendo parte recurrida INDUSTRIAS LUIS PERIS, S.A., no personada en estas actuaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dº Isabel García-Cano García, en nombre y representación de INDUSTRIAS LUIS PERIS, S.A., formuló demanda de acción resolutoria de contrato, contra la mercantil SEMILLAS RODIVA, S.A.T, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "a) se resuelva el contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio firmado entre las partes; b) se condene a SEMILLAS RODIVA, S.A.T. a restituir a mi defendida la instalación objeto de la compraventa; c) se condene también a la entidad demandada a indemnizar a mi representada en la suma que determine en ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de daños que así mismo se postulan, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, ésta no se personó en autos en el plazo concedido para ello, siendo declarada en rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orgaz, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel García-Cano García, Procuradora de los Tribunales (sic), en nombre y representación de la entidad Industrias Luis Peris S.A. contra Semillas Rodiva S.A.T. debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa a plazos suscrito el día 15-5-91 entre los litigantes y debo de condenar y condeno al demandado a restituir al actor los bienes objeto del contrato suscrito y a la indemnización de daños que en el trámite de ejecución de sentencia se determine, todo ello con expresa imposición costas al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bautista Juarez, en nombre y representación de SEMILLAS RODIVA S.A.T., contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Orgaz en el procedimiento de Menor Cuantía nº 160/92, habiendo sido parte apelada INDUSTRIAS LUIS PERIS representada por la Procuradora Sra. Conde Gómez; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de SEMILLAS RODIVA, S.A.T., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, con apoyo en los siguientes motivos, amparados en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "PRIMERO.- Infracción por aplicación indebida del artículo 342 del Código de Comercio. La sentencia recurrida pone en relación la aplicación del precepto invocado con el artículo 336 del Código de Comercio. SEGUNDO.- Infracción por no aplicación de la jurisprudencia emanada de las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 10 de junio de 1985, 7 de mayo de 1936, 26 de octubre de 1987, 14 de julio de 1988, 5 de junio de 1989, 5 abril de 1981 y de 13 de marzo de 1990".

  2. - Al no haber solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la demanda sobre resolución de contrato de compraventa de maquinaria de selección de semillas por incumplimiento por la compradora aquí recurrente de su obligación de pago del precio al no haber satisfecho el último plazo del mismo ascendente a la cantidad de seis millones setecientas cincuenta y nueve mil trescientas sesenta y seis (6.759.366) pesetas, se formula este recurso de casación fundado en dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el motivo primero se alega infracción, por aplicación indebida del artículo 342 del Código de Comercio, y en el motivo segundo, la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que cita según la cual la actora no puede instar la resolución del contrato sin antes haber dado cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en el contrato.

Ambos motivos han de ser objeto de un tratamiento conjunto ya que tienen ambos un mismo hilo argumental cual es el que la vendedora demandante de la resolución contractual ha incumplido de forma sustancial las obligaciones por ella asumidas; de acuerdo con la prueba pericial practicada en la segunda instancia, se manifiesta por la recurrente, el rendimiento de la maquinación objeto del contrato de compraventa es de dos mil doscientos Kilogramos por hora, en tanto que en el contrato se pactó que el rendimiento de la selección sería de cuatro mil a cinco mil Kilogramos por hora.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la determinación de si ha habido incumplimiento y, en caso de que sea mutuo, quien es el primer incumplidor, así como si ello justifica el de la otra parte, es cuestión de hecho cuya apreciación y valoración corresponde a los órganos de instancia solo combatible en casación, vigente la reforma introducida por la Ley 10/1992, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas legales reguladoras de la misma que se estime han sido ignoradas, si bien esta doctrina ha sido matizada (sentencias, entre otras, de 29 de marzo, 20 de mayo, 8 de julio y 15 de diciembre de 1993, citadas en la de 24 de junio de 1995) en el sentido de que también puede constituir una "quaestio iuris" cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en su transcendencia jurídica, ya que no basta el mero incumplimiento parcial para la resolución del contrato, pues que, en homenaje al respeto al mismo, ha de patentizarse de forma indubitada una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o bien la producción voluntaria de un hecho obstativo, definitivo e irreformable que impida su cumplimiento, valoraciones jurídicas que ha de ponderar la Sala a través de unos supuestos de hecho dados. De otra parte, alegado por la compradora recurrente la existencia de un incumplimiento sustancial de su obligación de entregar la cosa de la cualidad pactada en cuanto a su rendimiento, es de tener en cuenta la consolidada doctrina de esta Sala que se orienta a entender que se estará ante la falta de entrega o de entrega de cosa distinta y no en la entrega con vicios ocultos, cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador en razón de la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada (sentencias de 26 de octubre de 1987 y 29 de abril de 1994 y las por ellas citadas).

Declarado por la sentencia de instancia que "aún acreditado que dicha maquinaria no alcanza el rendimiento pactado, no justifica a la demandada su aquietamiento a lo dispuesto en los artículos 342 en relación al 336 del Código de Comercio o 1490 del Código Civil, que establecen el plazo de un mes o de seis meses respectivamente para la denuncia de vicios ocultos, pues en el presente caso no estamos ante el supuesto de venta de cosa distinta "aliud pro alio" ya que no existe inhabilidad del objeto como pone de manifiesto la propia prueba pericial", y no atacada tal declaración fáctica en el presente recurso, nos encontramos ante una entrega defectuosa no constitutiva de un incumplimiento sustancial por el vendedor de su obligación de entrega que le inhabilite para instar la resolución del contrato por el impago del precio aplazado, debiendo añadirse que no existe en autos elemento probatorio alguno que acredite que ese impago obedece al menor rendimiento de la maquinaria en relación con el pactado. Todo lo cual lleva a la desestimación de los dos motivos del recurso con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por SEMILLAS RODIVA SAT contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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