STS, 31 de Enero de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:530
Número de Recurso243/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución31 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuestos, de una parte, por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del SERVICIO RIOJANO DE SALUD y, de otra, por el Letrado Dª Mª Fernanda Mijares García-Pelayo en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de Suplicación núm. 305/2002, interpuesto por las ahora recurrentes contra la sentencia dictada en 11 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en los autos núm. 51/2002 seguidos a instancia de Dª Constanza , sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida Dª Constanza , representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contenía como hechos probados: "1º.- Que la demandante con fecha 1 de abril de 2001 fue nombrado personal facultativo eventual del Instituto Nacional de la Salud, de conformidad con lo establecido en el art. 7.5 de la Ley 30/1999 de selección y provisión de plazas de personal estatutario, que prevé el nombramiento de carácter eventual cuando sea necesario para la cobertura de la atención continuada que no puedan realizar los titulares de la plaza. En el mencionado nombramiento se hace constar como causa del mismo "la realización de turnos de atención continuada en atención primaria como personal de refuerzo como consecuencia de la insuficiencia del personal de plantilla para cubrir los mismos" en la Zona Básica de Salud de Santo Domingo de la Calzada. Estableciendo el número de guardias a realizar "según calendario trimestral aprobado por la Gerencia de Atención Primaria". Igualmente se especifica en el mencionado nombramiento que "el comienzo de la prestación puede tener una duración no determinada y, por ello, no especificada en el mismo. La duración del nombramiento se supedita a la subsistencia de la necesidad de prestación de servicios o a la variación que pueda producirse en la organización de turnos de atención continuada como consecuencia de modificaciones en la plantilla o criterios asistenciales u organizativos" -nombramiento obrante en autos que se da por reproducido-. 2º.- Que la parte actora ha prestado servicios para las demandadas en los períodos y puestos de trabajo y tipo de contrato que se especifican en la certificación del Instituto Nacional de la Salud obrante a los folios 58, 59, 60, 61, 62 y 63 que se dan por reproducidos. 3º.- Que las codemandadas dan de alta a la parte actora en el Régimen General de la Seguridad Social y cotiza durante los días que efectivamente presta servicios, con inclusión del día de comienzo y finalización de éstos, los restantes días la parte demandante permanece en situación de baja en la Seguridad Social. 4º.- Conforme a los Acuerdos Sindicales de 17-6-1999, "y en relación al personal de refuerzo nombrado con carácter eventual al amparo del art. 54 de la Ley 66/1997, a fin de asegurar la continuidad y estabilidad de los Facultativos y Diplomados nombrados a estos efectos, las designaciones se mantendrán en vigor mientras subsistan las circunstancias que motivaron el nombramiento". 5º.- Conforme a la Instrucción 1ª, 5ª de la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Acuerdo aprobado por Consejo de Ministros de 2-7- 1999 y el Pacto subscrito el 17-6-1999 en la Mesa Sectorial, "de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se procederá a dar de alta en Seguridad Social al facultativo y diplomado en enfermería nombrados bajo la modalidad de Refuerzos en aquellos días que preste realmente los servicios para los que ha sido nombrado produciéndose la baja cuando finalice la prestación de los mismos y por tanto no haya actividad. Se efectuarán cotizaciones a la Seguridad Social por los días que realmente preste servicios, es decir, si un módulo de atención continuada se extendiera durante varios días consecutivos se cotizará, por ambos con independencia de la hora en que se inicie o finalice la prestación de los servicios". 6º.- El Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre aprueba el traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de La Rioja con efectos a 1 de enero de 2002. 7º.- Se ha agotado la vía administrativa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa formulada por el Servicio Riojano de Salud y estimando la demanda formulada por DOÑA Constanza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA-SERVICIO RIOJANO DE SALUD, declaro que el demandante tiene derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto demandado iniciada en virtud del nombramiento suscrito el 1 de abril de 2001, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y al SERVICIO RIOJANO DE SALUD a cotizar de forma ininterrumpida desde la fecha de dicho nombramiento.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos los recursos de suplicación ya referidos, interpuestos por el Servicio Riojano de Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, rollo núm. 305/2002 de esta Sala, contra la sentencia núm. 311/2002 dictada el once de julio del corriente por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Logroño que se confirma en toda su integridad. Sin costas.".

TERCERO

El SERVICIO RIOJANO DE SALUD considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 29 de julio de 2002 (Rec. 1438/2002) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1996 (Rec 2233/95); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 13 de enero de 2003 el presentado por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD y el 21 de enero de 2003 el presentado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En el primero de ellos se alega como motivo de casación, la infracción de la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 1, 2 y 3, y apartados G) y K) del Anexo, del Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de La Rioja de las funciones y servicios del INSALUD; de otra parte, en el recurso interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se alega como motivo de casación la infracción del art. 17.1 y 80.d) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de mayo de 2003, se admitieron a trámite los recursos dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de estimar el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 11 de julio de 2002, ha declarado que la actora tiene derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en Seguridad Social, mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto Nacional de la Salud, iniciada en virtud de nombramiento realizado el 1 de abril de 2001 como personal facultativo eventual del Instituto Nacional de la Salud, condenando a estar y pasar por esta declaración al Instituto Nacional de la Salud, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Riojano de la Salud, y a estos dos últimos organismos a cotizar de forma ininterrumpida desde la fecha de nombramiento.

La sentencia declara probado: a) que la duración del nombramiento no se supedita a la subsistencia de la necesidad de prestación de servicios; b) que las codemandadas dan de alta a la parte actora en el Régimen General de la Seguridad Social y cotiza durante los días que efectivamente presta servicios, mientras que los restantes días permanece en situación de baja.

  1. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por sentencia de 3 de diciembre de 2002, ha desestimado los tres motivos del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Riojano de la Salud, declarando expresamente sobre el tercero, único que es objeto del actual recurso de casación unificadora, que el Servicio Riojano de Salud se subrogó legalmente en la posición del Instituto Nacional de la Salud, y por ello es responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal transferido en razón a su situación con anterioridad a la transferencia. Ha desestimado, también, el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que alegaba, únicamente, infracción de los artículos 100 y 106.1.2 LGSS y del artículo 32.3 1 y 2, del RD 84/1996, de 26 de enero sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variación de datos de los trabajadores, y sostenía que respecto "al personal de refuerzo, el alta procedería en el momento que comienza un módulo de prestación concreto de servicios y que finalizaría dando lugar a la baja, en el momento en que se acabase ese modulo concreto".

  2. - Contra la anterior resolución se ha interpuesto recurso de casación en unificación de doctrina tanto por la Tesorería General de la Seguridad Social, como por el Servicio Riojano de la Salud.

SEGUNDO

1.- El Servicio Riojano de la Salud alega que la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja está en contradicción con la sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en su sentencia de 29 de julio de 2002, en el punto relativo a la responsabilidad en el pago de cotizaciones. Efectivamente, ello es así, porque, en un supuesto sustancialmente idéntico al que contempla la sentencia recurrida, en el que se llega a la misma conclusión de que los actores tienen derecho a permanecer de forma ininterrumpida en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad mientras se mantenga su nombramiento como personal eventual, absuelve a la Junta de Castilla León de las pretensiones deducidas en su contra en el periodo anterior al 1 de enero de 2002, en tanto que la sentencia impugnada condena solidariamente a la Junta y al Servicio Riojano de la Salud.

  1. - Comprobada la contradicción entre ambas resoluciones en los términos que exige el artículo 217 LPL, el debate se centra en determinar qué Administración debe hacerse cargo del pago de las obligaciones controvertidas. La sentencia recurrida se inclina por imputar solidariamente la responsabilidad a la Comunidad Autónoma y al Instituto Nacional de la Salud. En pronunciamiento diferente, la sentencia que se aporta como referencial, establece que la responsabilidad citada corresponde a la Administración Central hasta la fecha en que se hizo efectivo el traspaso de funciones y medios a la Comunidad de Castilla León, y a esta Comunidad a partir de la fecha de la transferencia.

    Esta última doctrina es la que debe prevalecer, pues en ese sentido se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, que, aunque referidas a devolución de cuotas colegiales reclamadas, tratan de la misma cuestión, cual es determinar cual o cuales de las distintas instituciones debe soportar el pago de las obligaciones derivadas de su actuación. El motivo debe ser estimada conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, que determina que "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas.

    En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado."

    En efecto doctrina muy consolidada de esta Sala, ha declarado que:

    1) La norma esencial, que se ha de tomar en consideración para resolver el problema debatido, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto, que la Tesorería General de la Seguridad Social es la responsable del pago de las cotizaciones que se reclaman en la demanda hasta la fecha de las transferencias, ya que la norma citada hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, tanto en sentencias, dictadas en pleno, sobre el fondo del asunto (STS 29 de septiembre de 2003 y 2 de octubre de 2003), como en otras que no se ha pronunciado sobre el fondo (STS 6 de octubre de 2003 y 9 de diciembre de 2003), a cuya motivación, más amplia, nos remitimos.

    2) Debe destacarse que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, por lo que su contenido, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias, ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

  2. - A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud y la Tesorería General de la Seguridad Social queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma.

TERCERO

La Tesorería General de la Seguridad Social ha planteado, en el recurso de unificación doctrinal que ha interpuesto, la cuestión consistente en determinar si la petición actora de que se considere determinado periodo de tiempo cotizado, sin referirlo a una petición de derecho concretada en interés, efectivo, delimitado y actual, entra dentro de las acciones meramente declarativas a las que esa Sala considera faltas de acción procesal, como resolvió la sentencia de 6 de mayo de 1996 (RA 4375) o por el contrario debe entenderse que el derecho a la cotización de determinados periodos tiene un interés actual.

El recurso, así interpuesto, debe ser rechazado, dado que:

  1. La parte recurrente formula una cuestión nueva que no fue examinada, ni resuelta por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, dado que, en el mismo, la Tesorería General de la Seguridad Social se limitó a impugnar la sentencia de instancia, en lo relativo a la obligación declarada jurisdiccionalmente de mantener la afiliación del trabajador de refuerzo en el régimen general de la Seguridad Social durante todo el periodo que se extiende la actividad laboral, y, constituye jurisprudencia constante de esta Sala, que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter de extraordinario que tiene el recurso de casación.

  2. De otra parte, y concretamente en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala ha sostenido que (STS 21 de octubre de 1997; 17 de febrero de 1998; 26 de junio de 2000 y 13 de junio de 2001). todo motivo formulado en este recurso, que no coincide con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto "el término de referencia en el juicio de contradicción" es "una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede: 1º:- Desestimar el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social por haber planteado una cuestión nueva. 2º.- Estimar el recurso interpuesto por el Servicio Riojano de la Salud, y, consecuentemente, casar y anular la sentencia recurrida y declarar que la actora tiene derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social, mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto demandado, iniciada en virtud del nombramiento suscrito el 1 de abril de 2001, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta obligación. 3º.- Condenamos a todas las consecuencias legales inherentes a la citada alta al Instituto Nacional de la Salud hasta la fecha anterior a la transferencia de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tuvo lugar el 1 de enero de 2002, y condenamos al Servicio Riojano de la Salud, perteneciente a la Comunidad Autónoma de La Rioja a las obligaciones que surjan después de la repetida fecha. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. :- Desestimamos el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social por haber planteado una cuestión nueva. 2º.- Estimamos el recurso interpuesto por el Servicio Riojano de la Salud, y, consecuentemente, casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos que la actora tiene derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social, mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto demandado, iniciada en virtud del nombramiento suscrito el 1 de abril de 2001, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta obligación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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