Sentencia nº 1242/2005 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 3 de Octubre de 2005
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Resumen
"DELITO CONTINUADO APROPIACIÓN INDEBIDA. FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL. RESPONSABLES CIVILES DIRECTOS Y SUBSIDIARIOS. Si bien en principio las pruebas deben practicarse ante el acusado, en audiencia pública y en debate contradictorio, ello no significa que no puedan valorarse en ningún caso las declaraciones efectuadas durante la instrucción, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente para contestar a los testimonios de cargo e interrogar a su autor, sea en el momento en que presta declaración sea con posterioridad. No es posible hablar de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio cuando la entrada y registro en sus oficinas se produjo, previa autorización judicial, a presencia de la Secretaria Judicial y del Presidente de la entidad. Tampoco existe infracción al principio acusatorio, el recurrente fue oído en la fase de instrucción, conoció toda la compleja y completa investigación llevada a cabo por el Juez de Instrucción, intervino en las diligencias practicadas en dicha fase ;además ha sido enjuiciado y condenado por los hechos de los que fue acusado, de tal manera que no puede considerarse razonable alegar, ahora, ningún tipo de indefensión. Es una acción penalmente típica el hecho de apropiarse un empleado de banca de fondos ajenos en beneficio propio y de sus socios -concretamente de un delito de apropiación indebida, los directamente implicados (autor y víctima del delito) no pueden pactar nada que implique la extinción de la responsabilidad penal, por ser ello contrario a la ley consiguientemente, el documento suscrito por el hoy recurrente y por los representantes de la entidad bancaria donde prestaba sus servicios como director de una sucursal -titulado ""Reconocimiento de deuda"" carece de toda relevancia a los efectos pretendidos por la parte recurrente. La falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre la estafa agravada y falsedad en documento mercantil. En los supuestos en que concurra una circunstancia atenuante, deberá aplicarse la pena en el grado mínimo.La inexistencia del delito de asociación ilícita no impide la posibilidad de que exista una coautoría en la comisión del hecho delictivo de que se trate. Los dictámenes e informes periciales, en cuanto auténticas pruebas personales, en principio, tampoco pueden ser reconocidos por este Tribunal con carácter documental a efectos casacionales y porque el Tribunal de instancia ha dispuesto de otros medios probatorios distintos. No existe incongruencia omisiva ya que el Tribunal de instancia recoge en los ""antecedentes de hecho"" la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, y, tras expresar en el ""factum"" los hechos que considera probados, expone, en el segundo de los Fundamentos de Derecho de su sentencia, las razones que, en su opinión, justifican la calificación jurídica de los mismos. Existe una continuidad delictiva en la que cada una de las maniobras apropiatorias, individualmente consideradas, reviste una especial gravedad, con lo que es posible la compatibilidad entre la referida circunstancia cualificada y la continuidad delictiva"".El delito de falsedad de documentos no es un delito de propia mano y se consideran también autores los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado. En su condición de empresarios o empleados de entidades bancarias, eran conscientes de la ilícita operativa en la que participaban y pese a ello decidieron intervenir. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia únicamente podrá apreciarse cuando el Tribunal haya condenado a una persona sin prueba alguna de cargo, en méritos de una prueba ilegalmente obtenida, o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate. En 1º Instancia se condena a los acusados. Se desestima el recurso de Casación."
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Historial del Caso
→ Desestima el recurso contra Sentencia nº 141/2002 de AP Lleida, 6 de Marzo de 2002
Extracto
Sentencia nº 1242/2005 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 3 de Octubre de 2005
JOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRERLUIS ROMAN PUERTA LUIS
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil cinco. En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por Carlos Manuel, Juan Antonio, Antonio, Emilio, Inocencio, Rafael, Jose Daniel, OLIS J. MACIÁ, S.L., y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Juan Francisco, Bartolomé, Federico, María Esther, Matías, y por GENERAL AGROPECUARIA LERIDANA, S.A, contra sentencia de fecha 6 de marzo de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera , en causa seguida a los mismos por delito de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por los Procuradores: Carlos Manuel por Montes Agusti, Juan Francisco por Perez Mulet, Bartolomé, por Velasco Muñoz, Juan Antonio por Jiménez Padrón, Antonio por Velasco Muñoz, Rafael por Gastañeda González, Emilio por Abajo Abril, Federico por Pérez Mulet, María Esther por Rosique Samper, Matías por Sánchez Ridao, Jose Daniel por Calvo Ruíz, Inocencio por Velasco Muñoz, Olis J. Macia S.L. por Abajo Abril y General Agropecuaria Leridana por Pérez Mulet; y como recurridos Diana, representada por Abad Tundidor, Banco BSN Banif, S.A., representado por Torres Ruíz y Caixa Estalvis Sabadell, representada por Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lérida instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 54/2001, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha seis de marzo de 2002 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Resulta probado y así se declara que los ahora acusados Carlos Manuel, Juan Francisco e Bartolomé, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, compatibilizaron su actividad como directores de diferentes entidades bancarias con la constitución de diversas empresas que actuaban en varios sectores de la actividad económica. Así, y mediante escritura de 30 de diciembre de 1.987 constituyeron la sociedad denominada General Inmobiliaria Leridana S.A. (G.I.L.S.A.), cuyo objeto social venía conformado por la compraventa de fincas rústicas y urbanas, la construcción, promoción, venta, alquiler de inmuebles y construcción en general, con un capital social inicial de 8.000.000 ptas. Que posteriormente -el 31 de mayo de 1.992- se amplió a 48 millones, y de la que los tres acusados formaban parte como socios y de las que además eran administradores solidarios. A través de esta entidad tenían participación en las siguientes sociedades: 1) General y Complementos Hosteleros S.A., constituida el 4 de marzo de 1.989 con un capital de 7.000.000 ptas y en la que GILSA participaba en 45%, siendo su consejero delegado el acusado Bartolomé; 2) General Agropecuaria Leridana S.A, constituida con un capital de 10.000.000 de ptas., el 20 de abril de 1.989 y en la que GILSA participaba en un 69'5%, siendo Juan Francisco su consejero delegado. 3) General Hostelera Leridana S.A., también constituida en 1989 con y un capital de 16.000.000 ptas. Y en la que GILSA participaba en un 74'6875%, siendo sus otros socios Juan Francisco (0'31%) y Margarita (25%), quien además de ser consejera delegada aunque Carlos Manuel tenía poderes generales; 4) General de Promociones La Noguera S.L., dedicada desde 1.990 a la construcción de inmuebles, y en la que GILSA participaba en un 20%; 5) General de Contabilitats i Serveis S.A., constituida el 6 de julio de 1.989 y en la que GILSA participaba en un 33'3%; y 6) General d'Assegurances Lleida S.L. que sin embargo no llegó a inscribirse en el registro Mercantil.Además de estas sociedades los acusados controlaban la empresa Plastics Lleida S.L., constituida con un capital social de 500.000 ptas., el 30 de octubre de 1.991, y en la que el también acusado Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona de confianza de Carlos Manuel, era titular del 55% de las acciones además de administrador único de aquella sociedad.Debido a la deficiente gestión de estas empresas se produjo una importante situación deficitaria que comportó unas graves pérdidas económicas. Así de sus contabilidades se desprende que en el año 1.992 las pérdidas de GILSA ascendieron a 9.132.332 ptas., las de General y Complementos Hosteleros S.A. a 12.089.971 ptas., las de General Agropecuaria S.A. a 9.132.332 ptas y las de Plastics Lleida S.A. a 20.667.148 ptas. Por esta razón los acusados Carlos Manuel, que en aquel momento ostentaba el cargo de director de la delegación de ...Ver el contenido completo de este documento
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