STS 1208/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:6601
Número de Recurso925/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1208/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz), contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Montero de Cózar Millet. Ha sido parte recurrida Eva representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y la Entidad Mercantil La Montera de Los Barrios representada por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Algeciras, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2002, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 30 de septiembre de 2003, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 26 de marzo de 2004 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º.- En la madrugada del día 19 de agosto de 2001 en el transcurso de una fiesta juvenil que se celebraba en la plaza de toros de Los Barrios (La Montera) se produjo una discusión entre varios jóvenes entre los que se encontraban de un lado Luis María y del otro Luis Pablo. En el trascurso de dicha discusión el acusado asestó una puñalada a Luis Pablo con un cuchillo de cocina del tipo de los denominados "JAMONERO" de grandes dimensiones causándole la muerte. El acusado tenía la intención de matar a Luis Pablo o por lo menos se había representado la posibilidad de que ello sucediera con su golpe y pese a eso actuó asumiendo el riesgo y la posibilidad de que la muerte llegara a producirse y se aprovecho de la ventaja que le proporcionaba la posesión del arma situación de superioridad que le proporcionaba el cuchillo que ya llevaba encima escondido y a su vez que el fallecido estaba desarmado.

  1. - También se considera probado, que la fiesta juvenil de autos, celebrada en la PLAZA DE TOROS LA MONTERA del dominio del Ayuntamiento - ya fuera del programa oficial - y de forma improvisada, la organizaba, de una parte el Ayuntamiento de Los Barrios a través de sus CONCEJALÍAS DE LA JUVENTUD y DE FESTEJOS O CULTURA y de otra, la sociedad mercantil denominada La MONTERA S.L., entidad jurídica integrada por comerciantes del ramo de bares y similares, la que, primero parece que en ocasiones anteriores, funcionó como simple asociación de comerciantes del citado ramo, para posteriormente en el mes de marzo del año 2001 constituirse en sociedad mercantil del tipo de las responsabilidad limitada; encargándose por el Ayuntamiento el folleto anunciador de la fiesta a la imprenta que habitualmente hacía los trabajos al Ayuntamiento y cuyo importe fue pagado por este y repartiéndose de forma siempre verbal las labores en la organización y desarrollo de la fiesta, de tal forma que LA MONTERA se encargaría de la gestión de la Bar, música y de cierta seguridad encaminada a controlar que los asistentes no introdujeron bebidas que no fueran las vendidas en la barra.

  2. - Que no se adoptaron por el Ayuntamiento como entidad oficial y menos por los comerciantes una mínimas medidas de seguridad de tal forma que además del encargado de la barra, solo había dos tres personas sin uniforme ni distinto alguno como no fuera el portero dedicado mas bien a la labor antes citada. Por el Ayuntamiento ni se avisó a la Guardia Civil ni siquiera a su propia policía hasta tal punto que en las horas de los hechos solo había una patrulla de dos policías para Los Barrios y sus barriadas - alejadas unos 6 kilómetros -.

  3. - Que el fallecido Luis Pablo tenía 19 años de edad, era soltero y sin descendencia y vivía con su madre DOÑA Eva y con dos de sus hermanas Eva y María Milagros y ayudaba fundamentalmente a la familia, además existe otra hermana Ana María. El padre vivía en Valencia separado de su madre hoy fallecido."[sic]

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:"Que debo condenar y condeno a Luis María como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del vigente Código Penal, con la concurrencia de la agravante genérica de abuso de superioridad, a la pena de CATORCE DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, pago de las costas del presente juicio, incluidas las correspondientes a las acusación particular y a que indemnice a DOÑA Eva madre del fallecido en CIEN MIL euros y a las hermanas Eva y María Milagros EN LA CANTIDAD de VEINTE MIL euros a cada una en concepto de indemnización por los perjuicios causados por la muerte de su hijo y hermano y, declarándose la responsabilidad civil SUBSIDIARIA y SOLIDARIA del AYUNTAMIENTO DE LOS BARRIOS y de la compañía mercantil LA MONTERA S.L., cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

Se decreta el comiso del cuchillo intervenido.

Para el cumplimiento de la pena abónesele al acusado condenado todo el tiempo que lleva privado de causa.

Se aprueba el auto del instructor en la pieza de responsabilidad civil."[sic]

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la entidad "La Montera, S.L." y del Ayuntamiento de Los Barrios contra la sentencia de 30 de septiembre de 2003 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra Don Luis María, debe confirmar y confirma la referida sentencia en todos sus extremos, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, que declaran de oficio."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararo recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º de artículo 849 de la Ley Procesal Penal, fundada en la errónea interpretación del artículo 120.3º y 121.1º del Código Penal, norma que establece el régimen jurídico-penal de la responsabilidad civil extensible a las Administraciones Públicas, tanto en los actos de relevancia jurídico-penal de sus funcionarios o dependientes, como en el caso funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos encomendados competencialmente a tales Administraciones.

QUINTO

Instruidas las parte del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal estima la inadmisión del motivo único y subsidiariamente lo impugna, la parte recurrida Eva solicita su desestimación y la Entidad Mercantil La Montera de los Barrios lo impugna oponiéndose a su admisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Corporación municipal recurrente, condenada como responsable civil subsidiaria por la Resolución de instancia, formula su Recurso sobre la base de un Único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 120.3º y 121 del Código Penal, ya que considera que no le incumbe la responsabilidad subsidiaria que se le aplica.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión en orden a la atribución de la responsabilidad civil subsidiaria al Ayuntamiento coorganizador del acto festivo en el que se produjo el apuñalamiento y muerte objeto de enjuiciamiento.

En efecto. el precepto en el que la Audiencia apoya su decisión no es otro que el artículo 120.3º del Código Penal, que dispone:

"Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:(...)

  1. Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción."

    La Sentencia de esta Sala nº 140/2004, de 9 de febrero, citada expresamente también por la de 3 de Febrero del presente año, proclama que:

    "La responsabilidad civil subsidiaria que se regula en el número 3º del actual Código Penal, condiciona el surgimiento de tal responsabilidad para personas naturales o jurídicas a:

  2. ) Que sean titulares de los establecimientos en los que los delitos o faltas se cometan.

  3. ) Que las personas que las dirijan o administren o sus dependientes o empleados hayan infringido reglamentos de policía o, disposiciones de la autoridad. También los términos que aquí se utilizan son de la mayor amplitud en el sentido de definir las personas que tengan la capacidad de determinar el surgimiento de la responsabilidad civil que son tanto las que realizan funciones dirigentes como las que desempeñan otras tareas subordinadas como dependientes o empleados.

    La infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones.

    y 3º) Que esos reglamentos de policía o disposiciones de la autoridad es preciso que tengan con el hecho punible una relación tal que, sin su infracción, el hecho no se hubiera producido."

    Y al respecto esta Sala también ha indicado que "...si la definición de las personas que pueden ser civilmente responsables y de los establecimientos de que sean titulares son amplias, así como la enumeración de las que pueden con su acción u omisión determinar el surgimiento de la responsabilidad, la referencia a los reglamentos de policía y a las disposiciones de la autoridad se restringen a aquellas cuya infracción esté relacionada causalmente con la ocurrencia del hecho punible. Claramente se sanciona con el gravamen de la responsabilidad civil subsidiaria la contribución a la causación del hecho penalmente sancionado mediante una conducta infractora de normas" (Sentencia 1308/2002, de 13 de julio).

    Y en el presente caso no cabe duda alguna, de una parte, que la Corporación municipal incumplió sus deberes reglamentarios, como organizadora del acto público, no disponiendo las medidas de seguridad legalmente previstas para la realización de eventos semejantes, máxime cuando, tratándose precisamente de un Ayuntamiento, ni siquiera había dotación suficiente de policías municipales en la zona.

    Mientras que, de otro lado, la relación de causalidad entre esa imprevisión y el luctuoso suceso enjuiciado resulta tan evidente como que la agresión se produjo mediante el uso de un arma blanca de grandes proporciones ("cuchillo jamonero"), que fácilmente hubiere podido ser interceptada a la entrada del local de celebración de la fiesta, de haber existido el control suficiente para ello.

    Por tales razones, y toda vez que el artículo 120.3º es aplicable también a los entes de carácter público, excluyendo el régimen previsto en el 121, cuando se den los requisitos precisos para ello, como tiene reiteradamente dicho la doctrina de esta Sala (SsTS de 28 y 30 de Junio de 2000, entre otras), el motivo y el Recurso han de desestimarse.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas a la recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación del Ayuntamiento de Los Barrios contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, en fecha de 30 de Septiembre de 2003, que declaró la responsabilidad civil subsidiaria de la Corporación recurrente.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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