STS 536/2004, 16 de Junio de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:4182
Número de Recurso5401/1999
ProcedimientoCIVIL - Recurso de casacion
Número de Resolución536/2004
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia de Barcelona con fecha 25 de octubre de 1999 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esa Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Francisco y la CONFEDERACIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega; siendo parte recurrida Dª. Andrea, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Andrea, contra D. Jose Francisco y la CONFEDERACIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda, se condene a D. Jose Francisco y la CONFEDERACIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA al pago de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 ptas) por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a Dª. Andrea, mas intereses legales desde la interposición de la presente demanda, con expresa imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Francisco y la CONFEDERACIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA debo condenar y condeno a ambos demandados, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS, mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Andrea y por la de D. Jose Francisco y la CONFEDERACIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia de Barcelona con fecha 25 de octubre de 1999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Daniel Font Berkhmer, en representación de Dª. Dª. Andrea, y desestimando el también interpuesto por D. Jaume Guillén Rodríguez, en representación de D. Jose Francisco y la COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1.997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 1111/96 por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización, y confirmando en parte y revocando en parte dicha resolución, debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 10.093.200 ptas. más el pago de los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas originadas en ambas instancias a la parte demandada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Jose Francisco y la CONFEDERACIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia de Barcelona con fecha 25 de octubre de 1999, con apoyo en los siguientes motivos.- El primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa a la sentencia recurrida de infracción por aplicación indebida del art. 1.104 Cód. civ. en relación con el art. 1.544 también del mismo, art. 56 Estatuto de los Trabajadores, arts. 279 y 280 Ley de Procedimiento Laboral, y arts. 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º LEC. infracción por aplicación indebida de los arts. 1101 y 1104 Cód. civ., en relación con los arts. 1544 y 1258 del citado texto y los arts. 8, 42, 50, 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción por aplicación indebida de los arts. 1101 y 1106 Cód. civ., en relación con los arts 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía , relativa a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. María del Carmen Moreno Ramos, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Andrea demandó por las normas de menor cuantía a D. Jose Francisco y a la CONFEDERACIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA. Solicitaba que los demandados fuesen condenados al pago de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 ptas) más intereses legales desde la interposición de la demanda. La misma la basaba en los daños y perjuicios causados por culpa profesional en que había incurrido el demandado D. Jose Francisco, como abogado perteneciente al Gabinete Técnico-Jurídico del sindicato demandado, en los servicios que prestó a la actora, afiliada al mismo, con motivo de la extinción de su relación laboral con la Academia Cultural, S.A., en la que prestaba sus servicios como profesora de apoyo.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago conjunto y solidario de la actora de la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 PTAS) más intereses legales de esa suma desde la interposición de la demanda.

Contra dicha sentencia recurrieron en apelación la actora y los demandados. La Audiencia estimó parcialmente el recurso de la actora y desestimó el interpuesto por los demandados, y revocó la sentencia apelada en el sentido de elevar a DIEZ MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS PESETAS (10.093.200 ptas.) la cantidad que los demandados había de abonar a la actora.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto un único recurso de casación los demandados.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa a la sentencia recurrida de infracción por aplicación indebida del art. 1.104 Cód. civ. en relación con el art. 1.544 también del mismo, art. 56 Estatuto de los Trabajadores, arts. 279 y 280 Ley de Procedimiento Laboral, y arts. 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía. Toda la fundamentación del motivo se basa en la exposición de su actuación profesional en el asunto encomendado por la actora para poner de manifiesto que no existe ninguna culpa o negligencia profesional en su actuación.

Para el examen de este motivo ha de partirse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Dice su fundamento jurídico segundo: "El letrado demandado, actuando en su calidad de abogado laboralista, desconoció el contenido de los artículos 59 nº 3, del Estatuto de los Trabajadores, y 103 nº 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que tanto por su naturaleza como por su contenido no podían ser ignorados por profesional de tal clase, y cuyos preceptos establecen con claridad que no deja lugar a dudas que la reclamación por despido de cualquier clase ha de ejercitarse en el plazo de 20 días siguientes al de su producción, siendo este plazo en todo caso de caducidad. Y si, como afirma la sentencia recurrida y se constata como acreditado, tras dirigir a la demandante en su calidad y condición de profesional en ejercicio en demanda de despido que fue declarado nulo por sentencia firme, en la misma fecha en la que en cumplimiento del deber impuesto a la demanda en aquel procedimiento especial, Academia Cultura, S.A. procedió a la admisión de la actora y, en el mismo acto le hizo entrega de comunicación a medio de la que, de hecho, se la volvía a despedir, es claro que en buena lógica y con deductivo razonar, como por el Juzgado a quo se sustenta y argumenta, dicho profesional director de la litis no podía ni desconocer ni invocar falta de noticia de tan trascendente hecho, íntimamente relacionado al despido declarado nulo cuya efectividad de reintegro al puesto de trabajo, en definitiva, no se había cumplido".

El letrado demandado basa su defensa en que entonces regía un Acuerdo de 22 de marzo de 1.990 entre los Departamentos de Enseñanza y Empleo de la Generalidad de Cataluña, y federaciones patronales de enseñanza y de trabajadores para regular la situación de los centros educativos en crisis o en reestructuración; que el mismo daba al trabajador afectado la opción de recolocación en otros centros o de indemnización según baremo que se estableció; que la actora había elegido la primera alternativa, y ante su fracaso, optó por la vía del despido, a sabiendas de lo difícil que hubiera sido la estimación de la demanda de despido. En suma, el letrado demandado atribuye la situación de la actora a su libre elección de recolocación y al incumplimiento por los obligados del acuerdo a que se ha hecho mención, que no la recolocaron, y ese incumplimiento a él no puede imputársele.

Haciendo uso de la facultad de integrar el "factum" que esta Sala posee cuando se omiten en la sentencia circunstancias fácticas que contribuyen a perfilar la cuestión litigiosa y a ayudar a su resolución, ha de precisarse, ya que la sentencia recurrida no lo ha hecho, que consta en autos que la actora, antes de la formulación de esta demanda, fue incluida por libre elección suya en la "mesa de recolocación" a los efectos previstos en el Acuerdo de 1990, y que llegó a realizar visitas hasta 40 centros educativos que le ofertaba la "mesa" de colocación, sin que obtuviese éxito; que ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona demandó a los firmantes del Acuerdo, basándose en el incumplimiento del mismo, obteniendo sentencia estimatoria parcialmente de su demanda en la que pedía indemnización el 12 de junio de 1.996; que fue revocada, con desestimación de la demanda, por sentencia de 2 de septiembre de 1.997 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Social. Consta también que, antes de presentar la demanda origen de este pleito, se había dirigido en vía administrativa contra la Generalidad de Cataluña, siendo desestimada su solicitud por silencio administrativo.

El análisis de todo lo actuado hasta la interposición de la demanda generadora de este pleito de responsabilidad civil no detecta actuación profesional negligente del letrado demandado, pues percibió que el problema no era el de un simple despido (como la sentencia, de forma sorprendente, lo enfoca), sino el cumplimiento del Acuerdo de 1.990 con la recolocación de la actora en algún centro docente. Con los datos que existen en autos, no se sabe por qué ello no fue posible, sólo que no se practicó.

Es obvio que siempre podrá dudarse que la actuación profesional del abogado, es decir, si fue la adecuada, o, en otras palabras, si lo fue el dejar transcurrir el plazo para accionar como si se tratase de un despido usual, confiando en el cumplimiento del Acuerdo. Es una decisión que esta Sala no puede ni debe juzgar, pues entra en el cometido profesional del abogado (optar entre vías de actuación racionales), pero no hay duda de que no hubo ninguna inhibición o negligencia profesional de la que deriven los daños y reclama la actora, que previamente los había imputado a la Generalidad, después a los que demandó ante la jurisdicción social, y, al fracasar, los imputa al letrado y al sindicato. La actora quiso su recolocación, no que se anulase el despido, acogiéndose al Acuerdo de 1.990, y no es procedente que al no lograr su fin atribuya su situación, tras la sucesiva búsqueda de culpables, al abogado y al sindicato demandados. Es evidente que ellos no eran en absoluto responsables del incumplimiento, si lo hubo, del Acuerdo de 1.990.

Por tanto, se estima el primer motivo del recurso, haciéndose inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida y, con revocación de la primera instancia, a desestimar la demanda interpuesta. Dada la índole de las pretensiones deducidas, que tienen su fuente última en Acuerdo complejo de interpretar, no se pronuncia condena en costas a la actora ni en primera instancia y apelación (art. 1.715.2 LECiv.). Tampoco procede por la estimación de este recurso (art. 1.715.3 LECiv.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Francisco y la CONFEDERACIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 25 de octubre de 1.999, la cual casamos y anulamos, con revocación de la de primera instancia dictada por el Juzgado nº 5 de los de esa Ciudad de fecha 13 de diciembre de 1.997, y se desestima la demanda interpuesta por Dª. Andrea contra D. Jose Francisco y la CONFEDERACIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, absolviéndoles libremente de las peticiones contra ellos formuladas. Sin condena en costas en primera instancia, apelación y en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 258/2007, 15 de Febrero de 2007
    • España
    • 15 Febrero 2007
    ...así como el punto 4 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de diciembre y la errónea aplicación de la STS de 16/6/04 . Debe advertirse que las normas legales sobre el régimen en la prestación de sus servicios de los profesores de religión en centros públicos qu......
  • SAP La Rioja 219/2014, 31 de Julio de 2014
    • España
    • 31 Julio 2014
    ...explicitados en la resolución recurrida y de constancia necesaria para la decisión judicial ( SSTS de 19 diciembre 2003, 5 marzo y 16 junio 2004, 3 junio 2005 ) o circunstancias fácticas que contribuyen a perfilar la cuestión litigiosa y a ayudar a su resolución ( SSTS de 16 junio y 19 octu......
  • SAP Las Palmas 595/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 Septiembre 2014
    ...explicitados en la resolución recurrida y de constancia necesaria para la decisión judicial ( SSTS de 19 diciembre 2003, 5 marzo y 16 junio 2004, 3 junio 2005 ) o circunstancias fácticas que contribuyen a perfilar la cuestión litigiosa y a ayudar a su resolución ( SSTS de 16 junio y 19 octu......
  • STS 385/2014, 7 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Julio 2014
    ...explicitados en la resolución recurrida y de constancia necesaria para la decisión judicial ( SSTS de 19 diciembre 2003 , 5 marzo y 16 junio 2004 , 3 junio 2005 ) o circunstancias fácticas que contribuyen a perfilar la cuestión litigiosa y a ayudar a su resolución ( SSTS de 16 junio y 19 oc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR