STS, 21 de Febrero de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:677
Número de Recurso1117/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dña. Lina, representada inicialmente por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Reig Pascual y tras la jubilación de este por la Procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 998/99 , en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación de indemnización en la cantidad de 50.000.000 pesetas por responsabilidad patrimonial derivada de actuación sanitaria, formulada el 24 de junio de 1997 al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2001 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Lina, contra la resolución presunta desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser conforme a Derecho, sin imposición de costas."

Se indica en la sentencia que D.ª Lina dio a luz un niño el día 25 de julio de 1996, de nombre Santiago en el Hospital La Paz de Madrid, constando en el informe de alta de fecha 5 de agosto 1996 : «Diagnóstico y Técnicas Especiales: 1º Recién nacido a término de peso adecuado para la edad gestacional. 2º Bronconeumonía. 3º Acondroplasia. 4º Ictericia fisiológica.»

Se resumen las pretensiones de la pacte actora, indicando que solicita se aprecie que ha existido mala prestación y praxis sanitaria con error en el diagnóstico de las ecografías; imposibilidad de acogerse la gestante a la IVE; nacimiento de niño acondroplásico y daños y perjuicios para el niño y la familia de índole física y moral.

Y resolviendo sobre tales alegaciones, valora el informe de la Inspectora de la Seguridad Social, del Dr. Diego y los aportados por la actora sobre el retraso en la práctica de ecografías y que en ellas existió error en la mediciones fetales, pero ello no equivale a establecer que la acondroplaxia como tal enfermedad pudiera haber sido evitada, por lo que no se acredita que la asistencia sanitaria prestada haya sido la causante de la misma, respecto de esta cuestión no se aprecia la necesaria relación directa de causa a efecto entre la asistencia y el daño o perjuicio.

Por lo que se refiere a las alegaciones de que no se realizaron las ecografías necesarias y que existió retraso en las exploraciones ecográficas, en especial la primera, en la que ya se podría haber detectado la enfermedad acondroplásica y que en las mediciones fetales hubo error y de este modo ni se ejerció una actuación terapeútica sobre el feto ni se informó a la madre en tiempo hábil para que hubiera tenido la posibilidad de ejercer el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, señala que las ecografías se realizaron en las semanas 22, 32 y 35+4 y que tanto el informe de la Inspección Médica como del Dr. Diego sostienen que el único medio que parece que podría detectar prenatalmente la acondroplasia sería la ecografía de alta resolución, pero que su realización no estaba justificada en este caso por no presentarse ninguna de sus indicaciones, y que aún en el caso de que hubiera sido factible el diagnóstico, este no hubiera podido realizarse, en el mejor de los casos, antes de la 30 semana (7,5 mes), y por tanto fuera del plazo de 22 semanas contemplado en el tercer supuesto de la Ley 9/1985, de 5 de julio , para interrupción voluntaria del embarazo. Se refiere a los informes médicos aportados por la actora, en los que se mantiene que ha existido retraso en la práctica de las ecografías primera y segunda, error en las mediciones fetales y que no se han utilizado métodos de mayor precisión, y el informe del Dr. Jesus Miguel que expone que ha habido un retraso en la primera ecografía donde «se podría» haber detectado la enfermedad, posibilidad por tanto que no se deduce equivalente a certeza absoluta, y concluye que: "apreciando de forma conjunta todos los informes, la Sala entiende que aunque se hubiera adelantado la práctica de las primeras ecografías o se hubieran realizado de alta resolución, en su caso, no se ha demostrado que la enfermedad se pudiera haber diagnosticado dentro de las 22 primeras semanas de gestación, ni en puridad, antes de la 30 semana, debiendo añadirse de nuevo que no se ha practicado prueba pericial en el procedimiento de la que poder deducir conclusión diferente, y que en base a la documental aportada no se acredita otra conclusión, por lo que no se deduce posible que se hubiera proporcionado a la madre la información necesaria sobre posibles malformaciones dentro de las 22 primeras semanas de embarazo para acogerse a la posibilidad de interrupción voluntaria del mismo."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Lina, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 22 de diciembre de 2001 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 18 de febrero de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivo al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de Jurisdicción , solicitando que se anule la sentencia recurrida y se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándola al pago de la cantidad a que asciende la presente reclamación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que formuló escrito oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de febrero de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se refiere genéricamente a la vulneración de las formas esenciales del juicio y quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, afectando incluso a las garantías constitucionalmente reconocidas (art. 24 de la Constitución ), con cita de las SS.T.C. 196/1992 y 156/1992 , concretando tales infracciones en la providencia de 21 de noviembre de 2000, recurrida en súplica el 1 de diciembre de 2000, al no suspenderse los actos probatorios señalados para el día 12 de diciembre del mismo año, y celebrarse sin resolver el recurso de suplica que iba contra la no admisión de ciertos medios de prueba y la estimación parcial en otros, admitiéndose el recurso de súplica el 19 de diciembre y notificado su resolución el 17 de mayo cuando ya había decaído cualquier posibilidad de accionar, quedando acreditada la denuncia mediante el recurso de súplica, de conformidad con el art. 88.2 de la LJCA , además de considerarse vulnerados los arts. 578 y concordantes de la antigua LEC , el art. 60 de la Ley 29/98 y el art. 24 de la Constitución , teniendo en cuenta que se le ha causado indefensión evitándole el derecho/obligación de probar con todos los medios reconocidos en derecho.

SEGUNDO

Las alegaciones que se formulan en este motivo de casación conforman, en definitiva, la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución , derecho cuyas características ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, estando entre las más recientes la 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero , en las que se señala:

- Que se trata de un derecho de configuración legal, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

- Que este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

- Que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Siendo el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado, que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

- Que corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida, en un doble aspecto: por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.

A ello debe añadirse, que, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004 , el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Partiendo de estas consideraciones y examinando la situación planteada en este caso, se observa que, formulado escrito de proposición de prueba, se dicta providencia de 21 de noviembre de 2000, admitiendo un importante número de las pruebas propuestas e inadmitiendo: determinada documental pública por su carácter pericial en un primer apartado y ser innecesaria en los demás; reconocimiento judicial por considerarla improcedente; se declaran impertinentes algunas preguntas de los interrogatorios correspondientes a varios testigos por su carácter pericial. Interpuesto recurso de súplica se desestima por Auto de 27 de marzo de 2001 , que mantiene las razones que determinaron la denegación de las pruebas que se vuelven a exponer y ampliar.

Se ha producido, por lo tanto, una inadmisión de las pruebas de manera razonada por el Tribunal a quo, sin que en este motivo de casación la parte alegue que dicha inadmisión carezca de justificación o responda a una interpretación arbitraria o irrazonable de la ley procesal. Por otra parte, aunque invoca genéricamente indefensión, en ningún momento alega y menos justifica que de haberse admitido y practicado las pruebas inadmitidas el resultado del proceso hubiera sido otro más favorable a sus intereses y no se hace ninguna referencia a los hechos que pretendía probar y su relación con las pruebas inadmitidas, de manera que ni siquiera se plantea la relevancia de la mismas para el resultado del proceso.

Por todo ello ha de concluirse, que no concurren las circunstancias exigidas para poder apreciar las infracciones de las normas que rigen los actos y garantías procesales que se denuncian en este motivo de casación, que por lo tanto debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se vuelve a denunciar que se ha impedido desarrollar la prueba que estaba dispuesta a practicar, invocando el art. 24 y el 51.1 de la Constitución , así como el 5.4 de la LOPJ , con cita de la fecha de varias sentencias. En segundo lugar se alega la infracción de las normas de valoración legal de la prueba, dado que en este caso de todo lo actuado no se puede inferir que exista certeza de la buena praxis en los servicios sanitarios prestados; y en tercer lugar se alega la infracción de las reglas de la lógica o de la sana crítica.

En cuanto a las alegaciones sobre el derecho a la prueba ya se han examinado antes al resolver el primer motivo de este recurso y tampoco se precisa en que consiste la infracción del art. 51.1 de la Constitución que se denuncia por la recurrente, ya que nada dice al respecto.

Otra respuesta merece la infracción de las normas sobre valoración legal de la prueba en cuanto a las reglas de la lógica y la sana crítica, que la jurisprudencia entiende que se produce cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados ilógicos o inverosímiles, infracción que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización en casación (Ss. 17-9-2001, 18-11-2003, 8-2-2005, 6-7-2005 ).

En este caso, la Sala de instancia, deduciendo de los distintos informes incorporados a las actuaciones, que no se ha demostrado que la enfermedad se podría haber diagnosticado dentro de las 22 primeras semanas de gestación, concluye "que no se deduce posible que se hubiera proporcionado a la madre la información necesaria sobre posibles malformaciones dentro de las 22 primeras semanas de embarazo para acogerse a la posibilidad de interrupción voluntaria del embarazo", es decir, de un hecho que no se considera probado y por lo tanto carece de la necesaria certeza, como es si la enfermedad podía diagnosticarse antes de las 22 semanas, deduce una consecuencia cierta y perjudicial para la reclamante, como es la imposibilidad de dar información al respecto dentro de ese periodo, exonerando de toda responsabilidad a la Administración que ni siquiera hizo uso de los medios de diagnóstico ordinarios en dicho periodo, dado que la primera ecografía se realizó ya en la semana 22, y menos aún de los medios específicos como era la ecografía de alta resolución.

En estas circunstancias ha de entenderse que la valoración de la prueba efectuada en la instancia no se ajustó a las reglas de la sana crítica, en los términos expuestos, al no llevar a un resultado lógico, por lo que procede estimar este motivo de casación.

CUARTO

La estimación del segundo motivo determina que haya de entrarse a resolver, dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, como establece el art. 95.1.d) de la Ley , a cuyo efecto ha de entenderse que la deficiente praxis en la actuación sanitaria, si bien no tuvo repercusión en la enfermedad o padecimientos que presentaba el niño al nacimiento, privó a la embarazada de unos medios de diagnóstico anteriores a las 22 semanas de gestación, que aun pudiendo ser imprecisos en su resultado no descartan la posibilidad de obtener por los mismos información suficiente para que la interesada tuviera oportunidad de una decisión al respecto, de manera que la no utilización adecuada de esos medios de control del embarazo, al alcance de la Administración, afectaron a dicha oportunidad de la interesada, impidiendo cualquier posibilidad, por escasas que fueran, de un diagnóstico al respecto, lo que constituye un daño moral indemnizable, que la Sala valora, atendidas las circunstancias personales de la recurrente en relación con los padecimientos del hijo afectado, en la cantidad de 62.000 euros, que se fija ya actualizada a este momento de dictar sentencia, estimándose en tal sentido y con dicho alcance el recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO

No se aprecian razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el segundo motivo invocado en el presente recurso de casación nº 1117/2002, interpuesto por la representación procesal de Dña. Lina contra la sentencia de 21 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 998/99 , casamos dicha sentencia; y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma representación procesal contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de actuación sanitaria, formulada el 24 de junio de 1997 al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada en tal concepto por la Administración demandada en la cantidad de 62.000 euros, ya actualizada a este momento. Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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