STS, 16 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Marzo 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el nº 2085 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Santiago contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de abril de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 883 de 1999, sostenido por el representante procesal de Don Santiago contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura, de fecha 24 de marzo de 1998, por la que se desestimó la petición de indemnización formulada por aquél como consecuencia de los daños sufridos por su hija menor Doña Estela a causa del accidente sufrido por ésta durante la clase de educación física en el I.E.S. «Pedro Luna» de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 6 de abril de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 883 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: PRIMERO.- Que estimando parcialmente el presente recurso nº 883/99, interpuesto por la representación de D. Santiago contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 24 de marzo de 1998, descrita en el primer fundamento de derecho, la anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada, en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cantidad de 89.850 pts. por los daños y perjuicios derivados de los hechos objeto de este recurso. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La responsabilidad patrimonial del Estado, que se invoca como fundamento de las pretensiones de la demanda, tras ser contemplada inicialmente en los arts. 405 a 414 de la Ley de Régimen Local, se recogió de manera más amplia en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (Arts. 120 a 123) y se plasmó con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (Arts. 40 y siguientes), adquiriendo rango Constitucional al incluirse en el art. 106-2 de la Constitución de 1978, regulándose en la actualidad en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común y su Reglamento aprobado por Real Decreto 429/93. Tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y tiene como fundamento la asunción por parte del Estado de los riesgos y consecuencias dañosas derivados de su actuar en el ejercicio de sus potestades y, consiguientemente, al margen y con independencia de la condición de quien ejerce dichas potestades y de su intencionalidad o culpabilidad, según doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en sentencias de 5 de junio de 1989, 29 de mayo de 1991 ("al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente"..) y 5 de febrero de 1996. Para que surja la responsabilidad patrimonial, así entendida, se exige que concurran una serie de requisitos que, según la jurisprudencia, pueden sintetizarse en los siguientes: primero, la existencia de un daño real, efectivo, individualizado y ponderable económicamente; segundo, que el daño resulte imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin incidencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta propia del perjudicado que alteren dicho nexo causal; y, cuarto, que se exija dentro del plazo de un año señalado en la Ley. En el presente caso se cuestiona la relación de causalidad entre el servicio y la lesión padecida por la hija del recurrente, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que no todo hecho y consecuencia producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado. En el presente caso consta acreditado que la hija del recurrente sufrió una lesión durante la realización de ejercicios en la clase de Educación Física, precisando el traslado por un profesor a un centro sanitario para su atención, siendo diagnosticado esguince de la rodilla derecha, haciéndose constar ya en el certificado médico de baja de 4 de noviembre de 1996 la probabilidad de rotura del ligamento cruzado anterior, señalándose en el informe emitido por el Dr. Eloy , a instancia de la parte acompañado con la demanda, la compatibilidad de la lesión por el accidente deportivo escolar de 4 de noviembre de 1996, lo que lleva a apreciar la concurrencia de una relación directa entre los ejercicios realizados durante la clase de Educación física y la lesión padecida que ha sido objeto de intervención quirúrgica, sin que resulten de las actuaciones otros datos que pongan en cuestión tal relación o la existencia de elementos que supongan su ruptura. En estas circunstancias, se entiende que la lesión padecida por Dña. Estela es consecuencia de los ejercicios realizados durante clase, formando parte del riesgo proporcionado inherente a dicha actividad escolar o docente, sin que conste la intervención de elementos extraños a la misma, por lo que ha de considerarse existente la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, a efectos del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que sea obstáculo para ello la normalidad del servicio y la atención inmediata prestada a la lesionada, pues tratándose de una responsabilidad objetiva no es necesaria la existencia de negligencia en la actuación del agente de la Administración o funcionamiento anormal del servicio, siendo suficiente la relación de causa a efecto entre éste y la lesión cuya reparación se pretende. Sin embargo, ello no supone la estimación del recurso en sus propios términos, pues para que el daño resulte indemnizable es preciso que sea real, actual, efectivo y susceptible de ponderación económica, circunstancias que se entienden concurrentes respecto de los gastos efectivamente desembolsados por el recurrente y que en la demanda se concretan en la cantidad de 89.850 pts. por los conceptos ya referidos antes, pero no respecto de los demás perjuicios invocados, como los genéricos daños morales que encierran una serie de aspectos: incidencia en los estudios, progresión deportiva o afectación anímica, que no se identifican con efectos negativos concretos, limitándose a la invocación de la alteración de hábitos y relaciones y la importancia de la práctica del deporte en la adolescencia, pero sin que en ningún momento haya acreditado el concreto alcance del efecto producido en los estudios o la realidad de una progresión especial en la actividad deportiva de natación, atendidas sus condiciones, que haya resultado frustrada, sin que se haya practicado prueba alguna al respecto, habiéndose sufragado los gastos derivados de la asistencia psicológica por el Seguro Escolar, sin que conste acreditada la existencia de secuelas de tal naturaleza más allá del tratamiento preciso. Todo lo cual impide apreciar la existencia de daños morales más allá de los inherentes a la lesión, corregidos a través del tratamiento de la misma y proyectados sobre el alcance y sustanciación de dicho tratamiento, por lo que no son acreedores de una indemnización distinta a la resultante del abono de los gastos de asistencia y tratamiento que se hayan tenido que soportar a los que ya se ha hecho referencia antes. De la misma manera que no puede atenderse la pretensión de fijar una cantidad por otros daños no valorados, pues se trata de una alegación genérica que impide identificar tales daños y, por lo tanto, examinar su naturaleza y alcance, constituyendo una eventualidad y no una realidad actual y efectiva susceptible de indemnización».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el representante procesal de Don Santiago presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, basándose en que la sentencia recurrida, al denegar indemnización alguna por el perjuicio moral sufrido por la menor accidentada en la clase de educación física, era contraria a la doctrina de la propia Sala de instancia recogida en Sentencia de 24 de septiembre de 1997 y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Sexta) de 20 de enero de 1998, en la que se recoge la responsabilidad del perjuicio o daño moral derivado de las lesiones sufridas, la que debe ser razonable, aunque por sus carácter afectivo carezca de parámetros o módulos objetivos y, por consiguiente, tiene un alto componente subjetivo, a pesar de lo cual la sentencia recurrida deniega la indemnización del pretium doloris no obstante reconocer que ha existido, por lo que terminó con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina y se anule la sentencia recurrida, modificando las declaraciones contenidas en ella y, por el contrario, se declare que el recurrente debe ser indemnizado por la Administración en la cantidad de diez millones de pesetas, adjuntándose al escrito de interposición del recurso copias de ambas sentencias de contraste y justificantes de haberse solicitado certificaciones literales de las mismas.

CUARTO

Mediante providencia de 9 de junio de 2000, la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina y ordenó pedir certificación de las dos sentencias cuyas copias se adjuntaban al escrito de interposición, las que se incorporaron, constando que la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no era firme por estar recurrida en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Incorporadas las certificaciones de las sentencias de contraste a los autos, la Sala de instancia, mediante providencia de 24 de octubre de 2000, dio traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 24 de noviembre de 2000, aduciendo que en la sentencia recurrida se declara expresamente que no hubo daños morales, lo que no contradice lo declarado en la sentencia de contraste de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que también se declara que no hubo más daños que los corporales, mientras que en la Sentencia del Tribunal Supremo, también aportada, se procede a la indemnización de los perjuicios morales porque estaban acreditados, sin que el escrito de interposición del recurso cumpla los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional al no contener relación precisa y circunstancia de las identidades y no alegar la infracción legal imputada a la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se tenga por formulada oposición al recurso de casación para unificación de doctrina.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, después de habérselo hecho saber a las partes, se ordenó que el recurso quedase pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 5 de marzo de 2002, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente de recurso de casación para unificación de doctrina hemos de limitarnos a comprobar las identidades entre la sentencia ahora recurrida y la pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo con fecha 20 de enero de 1998 en el recurso de casación 5284/1993, ya que la otra, también citada como contraste, pronunciada por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 24 de septiembre de 1997 en el recurso contencioso-administrativo 1056/95, según consta en la certificación de fecha 7 de junio de 2000 librada por la secretaria de la Sala, pende de recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En nuestra Sentencia, invocada como base de este recurso de casación para unificación de doctrina, se recoge la doctrina jurisprudencial sobre la reparabilidad del daño moral, según la cual « por su carácter afectivo y de pretium doloris carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo».

En esta misma Sentencia declaramos que « en efecto en el caso examinado se ha acreditado debidamente la concurrencia del daño consistente en la necesidad de asistencia médica durante un periodo determinado y la práctica pérdida total de la visión en un ojo, así como las circunstancias de edad de quince años y de estudios de BUP del recurrente. Estos elementos son suficientes para permitir al tribunal realizar una apreciación para fijar la cuantía de la indemnización que considere más adecuada, puesto que para acreditar el daño moral basta con la prueba de los hechos básicos en que se concreta la pérdida de salud o el daño fisiológico (sentencia de 24 de enero de 1997)».

La discrepancia entre esta doctrina jurisprudencial y la tesis de la sentencia recurrida es patente, por cuanto, aun habiéndose declarado probado por la Sala de instancia que se produjo un esguince de rodilla derecha con laxitud de ligamento cruzado anterior, que precisó de dos intervenciones quirúrgicas y de un tratamiento psicológico, se deniega indemnización alguna por el pretium doloris a pesar de considerar también que los daños morales no fueron «más allá de los inherentes a la lesión», de modo que reconoce que las lesiones sufridas supusieron un perjuicio de esa naturaleza, el cual, sin embrago, no se repara por haberse limitado la indemnización al reintegro de los gastos realizados para pagar la minuta de honorarios de un médico, las cuotas satisfechas en un club deportivo y el apoyo formativo, todo lo que ascendió a la suma de ochenta y nueve mil ochocientas cincuenta pesetas.

Difiere, por consiguiente, el planteamiento de la sentencia recurrida, al denegar la indemnización por los perjuicios morales inherentes a las lesiones sufridas, del criterio jurisprudencial mantenido en la Sentencia de contraste dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 20 de enero de 1998, en la que declaramos que «para acreditar el daño moral basta con la prueba de los hechos básicos en que se concreta la pérdida de la salud o daño fisiológico», lo que determina, conforme a lo dispuesto por el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, la anulación de la sentencia recurrida en cuanto deniega la reparación de ese daño moral, pues, al así decidir, ha conculcado no sólo la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de 1 de diciembre de 1989, 4 de abril de 1989, 31 de octubre de 1990, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1995, 20 de julio de 1996, 24 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 5 de junio de 1997 y 20 de enero de 1998, sino también lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que exige la plena indemnidad de los perjuicios sufridos, entre ellos el daño moral.

TERCERO

La cuestión que debemos resolver ahora, cumpliendo lo establecido en el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción, es el importe de la indemnización económica del daño moral que, según la citada doctrina jurisprudencial, tiene un alto componente subjetivo y debe valorarse de forma razonable.

En este caso, es imprescindible partir de lo declarado por la propia Sala de instancia en cuanto a la falta de acreditación del concreto alcance del efecto producido por las lesiones y su tratamiento médico en los estudios o en la actividad deportiva, de manera que procede fijar como reparación del daño moral, en atención exclusivamente al daño fisiológico y a la pérdida temporal de la salud, la cantidad de trescientas cincuenta mil pesetas, debido a la forma y circunstancias en que se produjo el accidente escolar y a que no se ha acreditado, según declara el Tribunal "a quo", que se derivasen otras consecuencias adversas pra la gimnasta lesionada.

CUARTO

Al haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina y ser aplicable lo establecido por el artículo 139. 1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia y en el recurso, según la Disposición Transitoria novena de esta misma Ley, no procede hacer expresa condena al pago de aquéllas por no apreciarse mala fe ni temeridad en las partes litigantes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 95 a 98 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el representante procesal de Don Santiago contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de abril de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 883 de 1999, cuya sentencia, por consiguiente, anulamos en cuanto deniega la reparación del daño moral causado a la hija menor del recurrente, Doña Estela , y, estimando parcialmente la reclamación formulada en tal concepto por el padre de ésta, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que pague a la referida Doña Estela la cantidad de trescientas cincuenta mil pesetas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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