STS, 12 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:2173
Número de Recurso269/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 269/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª María Virtudes , actuando por sucesión procesal de su hijo D. Vicente - fallecido el 25 de enero de 2003-, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 2 de mayo de 2003 -recaída en los autos 1786/1998-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña de 29 de junio de 1998, denegatorio de la reclamación de indemnización por las quemaduras sufridas en el incendio producidas en la celda que ocupaba D. Vicente en el Centro Penitenciario de Jóvenes de Barcelona el día 13 de marzo de 1996.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 2 de mayo de 2003 cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Vicente contra el acuerdo del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya de 29-6-98, denegatorio de su pedida indemnización de daños /perjuicios; cuyo acuerdo declaramos conforme a derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª María Virtudes se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2003, al amparo del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, con fundamento en sentencias contradictorias que resuelven cuestiones y situaciones sustancialmente idénticas, y que son las dictadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fechas 18 de octubre de 2002 (recurso 5973/1998), 25 de abril de 2000 (recurso 1842/1996) y la dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de abril de 2000 (recurso 773/1996). Y tras expresar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que, seguidos los trámites oportunos y elevados los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar resuelva de conformidad a lo pedido en el escrito de demanda.

TERCERO

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña formaliza su oposición al recurso interpuesto de contrario, mediante escrito de 1 de junio de 2004, en el que tras alegar cuanto considera conveniente a su razón, suplica a la Sala que, una vez seguidos los trámites oportunos y elevados los autos a este Tribunal, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación y, subsidiariamente, se fije la indemnización con cargo al Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña en la cantidad que resulte teniendo en cuenta lo aducido en este escrito.

CUARTO

Por providencia de 16 de junio de 2004 se tienen por recibidas en este Tribunal las actuaciones y expediente administrativo del presente recurso, y conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 29 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña María Virtudes interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha dos de mayo de dos mil tres, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, que denegó la reclamación por responsabilidad solicitada patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, a raíz del incendio producido en la celda del centro penitenciario "La Trinidad" de Barcelona, en la que se hallaba recluido el hijo de la recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro -recurso de casación 277/2003- pretende cumplir con la función que le es propia al Tribunal Supremo cual es la de ejercer la unificación de la doctrina jurisprudencial que de él emana; de ahí su carácter extraordinario y la exigencia que encabeza el núm. 1 del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción cuando limita la posibilidad de su interposición a los supuestos de sentencias en las que "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Ésta es, por tanto, la cuestión clave que al resolver el recurso concreto la Sala debe examinar, para si se cumple esas premisas estimar el recurso, casar la sentencia impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 98 de la Ley Jurisdiccional, o, en otro caso, desestimar el recurso.

Para ello resulta preciso conocer las declaraciones efectuadas por la sentencia recurrida, y compararlas con las realizadas por las sentencias anteriores firmes, aportadas por la parte recurrente como término de comparación o contraste para comprobar si entre ellas existen, como ya expusimos y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, esas identidades y que pese a ello se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

La Sala de instancia, después de delimitar el objeto del proceso declara como hechos probados: "El 28 de marzo de 1996, a primeras horas de la mañana, el actor, nacido en 1976, y persona agresiva y violenta, que le convertía en un preso conflictivo, se encontraba internado en la prisión de la Trinidad de esta ciudad. Estando un pequeño grupo de internos en el patio de ese centro vigilados por funcionarios, uno de aquellos, en vez de obedecer la orden de regresar a su celda, se encaramó a una reja del patio siendo jaleado por sus compañeros de patio (varios de ellos, entre los que estaba el Sr. Vicente , se encontraban en sus celdas desde las que presenciaban lo que estaba ocurriendo en el patio), actitud que motivó que, para ayudar al restablecimiento del orden, se ordenara el traslado de esos internos a otras celdas desde la que, al no poder presenciar lo que ocurría en el patio, se les privaba de la posibilidad de animar al revoltoso. El actor se negó, con reiteración, a ese traslado, siendo obligado a realizarlo hasta situarlo en la celda 13 del departamento especial. En esta situación, se observó, desde el patio, que de esa celda salía humo, circunstancia de la que también avisaron otros internos. El fuego se habría originado en la citada celda y había sido provocado, voluntariamente, por el actor. Así las cosas, varios funcionarios acudieron a esa celda (situada a unos 40 metros del patio; distancia que podía ser recorrida en un minuto), abrieron su puerta, extinguieron el fuego con el uso de unos extintores (antes gritaron al Sr. Vicente que saliera de la celda, el humo impedía la visibilidad), lo que no hizo hasta después de varios pedidos. La celda nº 13, como todas las del citado Departamento, son de igual construcción y superficie que el resto de las del Centro. Sus muebles son de hierro o de hormigón, no existe posibilidad de cortacircuitos y dispone de un servicio de interfonía (para avisar al exterior de cualquier incidencia) que no fue utilizado por el demandante, a pesar de la producción del incendio. Se imputa a la Administración Penitenciaria (que tiene a su cargo un difícil servicio) estas anomalías: tardanza en la actuación administrativa; vigilancia desatenta; ayuda insuficiente, al no haberse entrado en la celda para sacar al preso, que estaba solo en la misma y falta de medidas técnicas de seguridad para evitar/extinguir el incendio", llega a la conclusión que la reclamación promotora de este proceso está huérfana de cobertura legal, ya que no se aprecian ninguna de las anomalías denunciadas: "La intervención fue rápida, casi instantánea; la vigilancia era correcta como se deduce de la reacción ante el suceso; la ayuda fue la exigible, pues no cabe que una persona que voluntariamente se ha colocado en una grave situación pretenda obligar a otras que se pongan en peligro cuando aquella puede, por sus propios medios, y sin mayores daños ni riesgos, escapar de aquella (es necesario hacer notar que el actor cuando decidió salir lo hizo por su propio pie, después de varias demandas para que lo hiciera) y las medidas técnicas eran suficientes: la disponibilidad de extintores y la imposibilidad de cortacircuitos. Si a lo anterior se le suma que el Sr. Vicente no tenía alteradas sus facultades psíquicas; que la ratio internos -funcionarios era adecuada, 15 internos, 5 funcionarios y que la posesión del encendedor con el que el actor posiblemente se prendió fuego no estaba prohibido (dato que no ha sido objeto de denuncia)".

CUARTO

Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina jurisprudencial sustentada por esta Sala y Sección, en las sentencias de dieciocho de octubre de dos mil dos -recurso de casación nº 5973/1998- y veinticinco de abril de dos mil dos -recurso de casación nº 1842/1996-, así como con la pronunciada por la Sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha doce de abril de dos mil, entre las que concurre la triple identidad exigida por el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes, que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos llegaron a pronunciamientos distintos.

Excluida, a efectos de analizar los presupuestos jurídicos sobre los que se sustenta el presente recurso de casación, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que examina el tema de la responsabilidad extracontractual de la Administración, se basa en un supuesto de hecho distinto -anormal funcionamiento del servicio público hospitalario- por deficiencia del servicio de alarma de incendios y extintores; debemos señalar que entre la sentencia recurrida y la pronunciada por nuestra Sala y Sección en fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, no concurre la triple identidad exigida por el citado artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, pues en esta última sentencia, se analiza el instituto de la responsabilidad bajo la perspectiva del supuesto enjuiciado: "incendio, provocado o no, por alguna de las tres reclusas fallecidas, que se hallaban recluidas en una celda de inferior superficie a la reglamentariamente permitida según la estructura del módulo y la falta de adopción de las medidas adecuados para evitarlo..."

Tampoco existe identidad fáctica entre la sentencia recurrida y la dictada por este Tribunal Supremo en fecha veinticinco de abril de dos mil, pues en ésta se enjuiciaba un hecho desemejante ocasionado por la muerte de un recluso en un centro penitenciario al arrojarle otro interno por la mirilla de su celda en la que se hallaba esposado un cigarrillo encendido, que previamente aquél había pedido.

QUINTO

Distinto hubiera sido para el éxito del presente recurso, que la sentencia impugnada en su relato de hechos probados hubiera declarado que el interno fue trasladado a una celda de aislamiento, en cuyo caso la Administración penitenciaria debió cumplimentar lo ordenado en los artículos 19.1; 65; 70 y 90.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y consiguientemente, requisar el encendedor que portaba el suicida, pero al no constar en el relato de hechos probados por el Tribunal de instancia esta circunstancia, no puede imputarse a la Administración autónoma una corresponsabilidad -"nexo causal"- en el evento dañoso, pues terminológicamente son distintos los vocablos "aislar" y "separar"; por cuya razón procede desestimar el presente recurso.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la parte recurrente las costas de este recurso, que no rebasarán el límite de los tres mil euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Virtudes , actuando por sucesión procesal de su hijo D. Vicente -fallecido el 25 de enero de 2003-, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 2 de mayo de 2003 -recaída en los autos 1786/1998-; con imposición a la referida recurrente de las costas causadas con este recurso, hasta el límite de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 561/2013, 10 de Mayo de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 10 Mayo 2013
    ...y otra distinta que deba quedar en su posesión un objeto que puede coadyuvar a un eventual intento de suicidio. En este sentido la STS de 12 abril 2005 (RJ 2005\ 3893), a sensu contrario, nos dice que "Distinto hubiera sido para el éxito del presente recurso, que la sentencia impugnada en s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR