STS, 22 de Abril de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:1451
Número de Recurso166/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 166/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de las entidades LA LEY ACTUALIDAD S.A. y CISSPRAXIS, S.A., contra la desestimación, primero presunta y después por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de 2005, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de diciembre de 2004, por la adjudicación a EL DERECHO EDITORES, S.A. del concurso de suministro de bases de datos de jurisprudencia y legislación a los Jueces y Magistrados, resuelto por el Consejo General del Poder Judicial en diciembre de 1997. Siendo parte demandada el Consejo General del Poder Judicial que actúa representado por el Abogado del Estado y la entidad EL DERECHO EDITORES, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Ramírez Plaza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2004 se presentó escrito ante el Consejo General del Poder Judicial, en nombre de la Unión Temporal de Empresas compuesta por "La Ley Actualidad, S.A.", "Colex Data, S.A.","Editorial CISS, S.A." y "Editorial Praxis, S.A.", solicitando indemnización en concepto de responsabilidad administrativa patrimonial, en la cantidad de 18.026.119,82 euros por "El Derecho Editores, S.A.", sin perjuicio de que subsidiariamente, si deviene impracticable el pago de la indemnización por esta empresa, se declare el derecho de la referida Unión Temporal de Empresas a ser indemnizada en la misma cuantía por el Consejo General del Poder Judicial, reservándose éste el ejercicio de una acción de regreso contra "El Derecho Editores, S.A.".

Se alegaba al respecto que se formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa por la adjudicación a "El Derecho Editores, S.A." del concurso de suministro de las bases de datos de jurisprudencia y legislación a los Jueces y Magistrados, resuelto por el Consejo General del Poder Judicial en diciembre de 1997, al haber quedado probado en sentencia declarada firme en enero de 2004 que dicha entidad consiguió reunir los requisitos que la habilitaban para resultar adjudicataria por medio de actos que la sentencia califica como de competencia desleal contra otra de las editoriales concursantes. Se indicaba, igualmente, que los perjuicios causados a la Unión Temporal de Empresas reclamante se concretan en el precio recibido, el suministro de documentación gratuita por parte del CENDOJ, las ventajas competitivas, el nombre y prestigio comercial ganado y la favorable inercia de los Jueces en posteriores concursos.

Se refiere la adjudicación del concurso al Derecho Editores, S.A. en diciembre de 1997, quedando en segundo lugar la Unión Temporal de Empresas reclamante, teniendo el contrato la duración de cuatro años, siendo prorrogado por seis meses hasta junio de 2002. Por Editorial Aranzadi, S.A. se formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid contra El Derecho Editores, S.A., dictándose sentencia de 24 de julio de 2001, que entendiendo probado que la demandada se había aprovechado de la base de datos de la actora, estima parcialmente la demanda y declara que la demandada ha infringido el derecho que Editorial Aranzadi, S.A. le corresponde como fabricante de su Base de Datos de Jurisprudencia en relación con las resoluciones del Tribunal Supremo correspondientes al periodo de 1982 a 1993, y que con tales actos la demandada ha llevado a cabo un acto de competencia desleal contra la demandante, condenando a El Derecho Editores a que excluya de su Base de datos de Jurisprudencia las resoluciones del Tribunal Supremo correspondientes a dicho periodo, hasta que acceda a las mismas de forma independiente, así como a pagar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados y la cantidad de 10.000.000 pesetas en concepto de daño moral. Señala la Unión Temporal reclamante que en la sentencia se indica que el concurso, de no ser adjudicado a El Derecho Editores, S.A., no lo hubiera sido a Editorial Aranzadi. S.A. (19,4 puntos) sino a la citada UTE que obtuvo 19,7 puntos, concluyendo que la adjudicataria copió las sentencias del Tribunal Supremo desde 1982 hasta 1989 de la base de datos de Editorial Aranzadi, S.A., para poder cumplir con los contenidos exigidos por el pliego de cláusulas administrativas particulares que rigió la contratación. Por sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2002 se desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado por Editorial Aranzadi, S.A. y la Unión Temporal de Empresas, en el que se pretendía la anulación del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 4 de diciembre de 1997, por el que se adjudicó el contrato de suministro, por los criterios de ponderación incluidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, sin pronunciamiento sobre la admisibilidad de la oferta presentada por El Derecho Editores, S.A. Entiende la reclamante que el plazo de reclamación se inicia con la firmeza de la sentencia de 24 de julio de 2001 al haber presentado la demandada escrito de desistimiento del recurso de apelación el 12 de enero de 2004. Razona que con la adjudicación del concurso a El Derecho Editores, S.A. la UTE recurrente padeció una lesión antijurídica que no tenía el deber de soportar, con importantes pérdidas económicas, que cuantifica en 42.071 euros por el beneficio directo dejado de obtener, 926.076,87 euros por el precio abonado por las resoluciones obtenidas, 16.826.132,10 euros por el volumen de ventas y pérdida de cuota de mercado, 31.840 euros por el perjuicio para la reclamante en los concursos 2002 y 2004 por el beneficio derivado del mayor número de bases de datos de El Derecho Editores, S.A. seleccionadas por los Jueces y Magistrados en dichos concursos. Finalmente entiende la reclamante que es manifiesta la plenitud de la responsabilidad que en los hechos relatados es imputable a la editorial jurídica El Derecho Editores, S.A., en cuanto sus actos son directamente causantes de la acción de la Administración, que no puede examinarse sin tener en cuenta que tuvo su fundamento en las condiciones presentadas por la editorial citada, condiciones que posteriormente se ha demostrado que eran falsas, invocando al efecto el art. 97.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por lo que debe ser dicha empresa quien proceda a indemnizar a las editoriales que componían la Unión Temporal de Empresas por los perjuicios sufridos y subsidiariamente el Consejo General del Poder Judicial como contratista, reservándose la acción de regreso contra la mencionada editorial.

Desestimada inicialmente dicha reclamación de manera presunta se interpone recurso contencioso-administrativo, ampliado a la desestimación expresa por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de 2005.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, se dio traslado a la representación procesal de las entidades recurrentes para que formulara escrito de demanda, en la que se solicita la anulación de los actos impugnados y que se declare el derecho de las recurrentes, en cuanto integrantes de la Unión Temporal de Empresas aludida en la demanda, a ser indemnizadas en cuantía de 18.026.119,82 euros por El Derecho Editores, S.A. y, subsidiariamente, se declare el derecho a ser indemnizadas en la misma cuantía por el Consejo General del Poder Judicial.

A tal efecto viene a reproducir las alegaciones que ya formuló en la reclamación inicial y que antes se han reflejado.

TERCERO

Dado traslado a la Administración demandada, el Abogado del Estado alega, frente al planteamiento de la recurrente, que la reclamación es extemporánea, señalando al efecto que en el recurso contencioso administrativo interpuesto, entre otras por las aquí recurrentes, contra el Acuerdo del CGPJ de 4 de diciembre de 1997 de adjudicación del concurso, se invocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid de 24 de julio de 2001, por lo que la parte tenía conocimiento de la misma por lo menos antes del 5 de marzo de 2002 en que se dictó la sentencia por este Tribunal Supremo, sin que tuvieran porque esperar a la firmeza de una sentencia dictada en un procedimiento en el que no eran parte, por lo que en ningún caso iba a producir respecto de ellas el efecto de cosa juzgada, pudiendo ejercitar las correspondientes acciones, tendentes a obtener la declaración de falsedad y consiguiente prohibición de contratar. Entiende que falta la demostración de la existencia de daño indemnizable, ya que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid no tiene valor de cosa juzgada para las demandantes ni para el Consejo General del Poder Judicial y no se ha demostrado la falsedad de otro modo y tampoco que la adjudicataria hubiera sido la UTE formada por las reclamantes. Se refiere a la exagerada pretensión indemnizatoria, además de la falta de demostración de los perjuicios causados, que prácticamente derivan de puras expectativas en función de supuestos resultados obtenidos por El Derecho Editores, S.A. Añade que los demandantes no pretenden una declaración de responsabilidad administrativa del Consejo General del Poder Judicial, por lo que huelga toda referencia a imputación administrativa de daño alguno, no obstante, deja constancia de la corrección de la actuación administrativa, remitiéndose a las razones expuestas en el Acuerdo desestimatorio de la reclamación. Considera difícil de entender la responsabilidad subsidiaria del CGPJ, dado que el art. 106 de la Constitución y el art. 139 de la Ley 30/92 consagran una responsabilidad directa y nunca subsidiaria.

Personada como codemandada la entidad El Derecho Editores, S.A., se le dio traslado para formalización de la contestación a la demanda, en la que solicita que se declare la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, en otro caso se desestime la reclamación por responsabilidad patrimonial al haber articulado indebidamente la misma exigiendo la responsabilidad directa de una entidad no inserta en la organización administrativa y subsidiariamente del CGPJ con un ilícito, también, derecho de repetición de éste, así como por la inexistencia del daño esgrimido.

Alega que se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial y, sin embargo, la pretensión indemnizatoria directa lo es contra El Derecho y toda la argumentación se centra en la supuesta ventaja y beneficio obtenido como adjudicataria y correlativo perjuicio de las recurrentes por no haber obtenido el contrato. Señala que cumplió con las especificaciones establecidas en las Prescripciones Técnicas del concurso, que la sentencia de 24 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, no hace ningún pronunciamiento sobre el aprovechamiento de las bases de datos Aranzadi para cumplir con las exigencias del Pliego del concurso y la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2002 reconoce que ese aprovechamiento del esfuerzo ajeno reconocido en la sentencia civil, es ajeno al resultado del concurso. Se alega la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, razonando sobre las distintas posibilidades que se ofrecen en el caso para la determinación del dies a quo del cómputo del plazo, que todas ellas llevan a apreciar la prescripción. Se refiere al defectuoso ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que se dirige al Consejo General del Poder Judicial y se termina solicitando que se declare la responsabilidad directa de El Derecho, invocando el art. 97.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y, subsidiariamente, se solicita que el CGPJ responda en caso de que el pago sea impracticable, señalando que una cosa es la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y otra la responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia de las operaciones de ejecución de los contratos administrativos, razonando sobre la distinta naturaleza de ambas acciones. Rechaza la existencia de daños derivados de la ejecución del contrato y cuestiona la cuantificación de los mismos efectuada por la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la documental propuesta por las partes y la pericial propuesta por la recurrente, con el resultado que es de ver en los autos, y concluido el periodo de prueba se dio traslado a las partes para conclusiones, que se evacuaron por las mismas, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se fijó el día 16 de abril de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades recurrentes formulan su reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial al Consejo General del Poder Judicial, al amparo de la regulación contenida en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, en razón de la adjudicación a "El Derecho Editores, S.A." del concurso se suministro de bases de datos de jurisprudencia y legislación por resolución de la Presidencia del Consejo de 4 de diciembre de 1997, al haber quedado probado en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid de 24 de julio de 2001, declarada firme en enero de 2004, que dicha entidad consiguió reunir los requisitos que la habilitaban para resultar adjudicataria por medio de actos que la sentencia califica como de competencia desleal contra otra de las editoriales concursantes. Entienden las reclamantes que es manifiesta la plenitud de la responsabilidad que en los hechos relatados es imputable a la editorial jurídica El Derecho Editores, S.A., en cuanto sus actos son directamente causantes de la acción de la Administración, que no puede examinarse sin tener en cuenta que tuvo su fundamento en las condiciones presentadas por la editorial citada, condiciones que posteriormente se ha demostrado que eran falsas, invocando al efecto el art. 97.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por lo que debe ser dicha empresa quien proceda a indemnizar a las editoriales que componían la Unión Temporal de Empresas por los perjuicios sufridos y subsidiariamente el Consejo General del Poder Judicial como contratista, reservándose la acción de regreso contra la mencionada editorial.

Tal planteamiento pone de manifiesto que las recurrentes invocan de manera conjunta e indiferenciada dos títulos determinantes de la responsabilidad patrimonial, de distinto alcance, cuales son: la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, regulada en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, y la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato administrativo, que se regula en el art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, desprendiéndose del suplico de la reclamación y de la demanda, que la petición de indemnización se anuda a este segundo título, en cuanto se exige directamente a El Derecho Editores, S.A., contratista, y subsidiariamente al Consejo General del Poder Judicial, dado que la responsabilidad patrimonial de la Administración es directa.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al segundo de los títulos invocados, establece el art. 97.1 del citado Real Decreto Legislativo 2/2000, que "Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato."

Lo primero que exige el precepto para que entren en juego sus previsiones es que se pida la reparación de daños causados como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, es decir, por los actos de ejecución material desarrollados en cumplimiento del contrato en cuanto su realización causa una lesión en los derechos de terceros no comprometidos en la negociación. En este caso, la propia parte recurrente reconoce, tanto en la reclamación inicial como en la demanda, que no se puede decir que los daños acusados sean consecuencia directa de las operaciones requeridas por la ejecución del contrato. No obstante, mantiene la aplicación del precepto al considerar que los perjuicios invocados "sí son efectos directos del contrato", planteamiento que no puede compartirse, ya que no deben confundirse los efectos propios del contrato que derivan de la condición de parte o de tercero, con los perjuicios desencadenados con ocasión de su ejecución y al margen de tales efectos contractuales, que son fruto de concretas operaciones de ejecución material que inciden sobre intereses de terceros ajenos al contrato, siendo que en este caso los perjuicios invocados por las recurrentes son consecuencia de la no adjudicación del contrato y no de actos de ejecución del mismo. Cabe añadir que, en todo caso, la referida adjudicación mantiene sus efectos al no haber obtenido las reclamantes ni otras entidades interesadas la anulación o revocación de la misma, por lo que el contrato debía cumplirse en sus propios términos, con los consiguientes efectos para las partes y los terceros.

La no imputabilidad de los perjuicios invocados por las recurrentes a operaciones de ejecución del contrato, determina que no resulte viable el título de reparación establecido en el art. 97.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, lo que por sí solo conduce a la desestimación del recurso, dados los términos en que se formula la reclamación, exigiendo indemnización directa a cargo del contratista y subsidiaria del Consejo General del Poder Judicial, "como contratista" (debe de ser Administración contratante), es decir, al amparo de la vía establecida en el citado art. 97.1 para indemnizar los perjuicios causados por la ejecución del contrato, naturaleza que no corresponde a los que se invocan en este recurso.

En todo caso, una vez superada la dual jurisprudencia elaborada en relación con la interpretación del art. 134 del anterior Reglamento General de Contratación del Estado, para exigir la responsabilidad derivada de la ejecución del contrato al amparo del citado art. 97, el tercero puede dirigirse al órgano de contratación para que se pronuncie sobre el responsable de los daños, si bien, la consecuencia de todo ello es que la posterior reclamación ha de acomodarse al procedimiento establecido en la legislación aplicable en cada supuesto, como establecen los números 3 y 4 de dicho precepto, actuación que tampoco se llevo a cabo por las recurrentes en este caso, que reclaman al Consejo General del Poder Judicial al amparo del Capítulo I Título X de la Ley 30/92 y concluyen exigiendo la indemnización de los perjuicios directamente de la entidad El Derecho Editores en aplicación del repetido art. 97.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000.

TERCERO

No obstante, por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración invocada al amparo del Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, conviene señalar que nuestra normativa establece un régimen de responsabilidad objetiva y directa de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, según reiterada jurisprudencia (Ss. 30-11- 1989, 20-10-1997, 5-11-1997, 12-12-2000), que viene exigiendo para que resulte viable, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005), además de que la reclamación se formule en plazo legalmente establecido.

Se cuestiona en este caso el ejercicio extemporáneo de la acción de responsabilidad patrimonial por las recurrentes, las cuales invocan la teoría de la actio nata y mantienen que hasta el 12 de enero de 2004 no adquirió firmeza la sentencia de 24 de julio de 2001 dictada por el Juez de Primera Instancia nº 13 de Madrid, que condenó a El Derecho por el aprovechamiento de bases de datos ajenas, momento en el que alcanzó el conocimiento de la lesión antijurídica por la realización de un acto de competencia desleal contra Editorial Aranzadi, S.A., lo que reveló o puso de manifiesto la falsedad determinante de la invalidez sobrevenida de la adjudicación del concurso.

Frente a lo cual, las partes codemandadas entienden que las recurrentes tuvieron conocimiento del efecto lesivo al menos desde la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2002, dictada en recurso interpuesto por las aquí recurrentes contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 4 de diciembre de 1997, por el que se adjudicó el concurso a El Derecho Editores, S.A., en el que alegaron el contenido de la citada sentencia de 24 de julio de 2001, y que el Tribunal Supremo entendió que "en nada puede incidir sobre los razonamientos expuestos referidos todos al concurso y no, obviamente, a hechos posteriores", por lo que las demandantes, conocedoras del supuesto efecto lesivo, no tenían porqué esperar a la firmeza de una sentencia dictada en un procedimiento en el que no eran parte y no iba a producir efectos de cosa juzgada respecto de ellas. Añadiendo la entidad codemandada que lo resuelto en el proceso civil nada tiene que ver con supuestas falsedades en la oferta presentada en el concurso de 1997 ni se hicieron pronunciamientos sobre la resolución de dicho concurso.

Como alega la parte recurrente, esta Sala acude a la teoría de la actio nata para la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, así en Sentencia de 23 de enero de 2001 declaró que «el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989, 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad".

En este caso la ilegitimidad del daño se atribuye por la parte a la realización por El Derecho Editores de un acto de competencia desleal contra Editorial Aranzadi, al haberse aprovechado de las bases de datos de ésta, lo que entiende una falsedad que puede determinar la invalidez sobrevenida de la adjudicación del concurso, considerando que el conocimiento del carácter antijurídico de la lesión se produjo con la firmeza de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid el 12 de enero de 2004. Sin embargo, la parte no tiene en cuenta que el proceso resuelto por dicha sentencia tenía por objeto la demanda por competencia desleal formulada por Editorial Aranzadi contra la entidad El Derecho Editores por la utilización de sus bases de datos, y no constituía objeto del debate el concurso de suministro convocado en 1997 por el Consejo General del Poder Judicial, ni por lo tanto podían efectuarse ni se efectuaron pronunciamientos relativos al mismo, su resolución o circunstancias de la participación de los concursantes, como la falsedad a que se refiere la parte recurrente, de manera que son los datos resultantes de la sentencia los que permitían a las recurrentes hacerlos valer convenientemente en relación con la adjudicación del concurso, exigiendo las responsabilidades que entendieran procedentes en dicho ámbito, pero no los concretos pronunciamientos judiciales de la sentencia que no afectaban al concurso ni a la legalidad de la participación de los concursantes, por lo que ninguna justificación tiene demorar la posibilidad de ejercitar tales acciones a la firmeza de una sentencia que nada decide respecto del concurso o la antijuridicidad de la participación en el mismo de El Derecho Editores.

Por otra parte, las propias recurrentes, conocida dicha sentencia, la invocaron en el recurso que habían formulado contra al Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 4 de diciembre de 1997 por el que se adjudicaba el concurso, sin que ello llevara a alterar las valoraciones de esta Sala en sentencia de 5 de marzo de 2002, sobre las condiciones en que se celebró el concurso y su adjudicación, de manera que el acto impugnado quedó confirmado por dicha sentencia, desplegando sus efectos.

En estas circunstancias, formulada la reclamación por responsabilidad patrimonial el 3 de diciembre de 2004, ha de entenderse que resulta extemporánea, pues las condiciones fácticas y jurídicas del daño invocado eran conocidas por las recurrentes al menos desde la sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2002, sin que conste que tales circunstancias sufrieran modificación desde entonces.

Es significativa al respecto la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2006 (rec.169/05 ), en la que se resuelve sobre la impugnación del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 2005, que declara prescrita la acción ejercitada el 30 de abril de 2004 para que se incoase expediente de imposición de la prohibición de contratar a la empresa El Derecho Editores, S.A.", rechazando la tesis de la recurrente sobre el cómputo del plazo desde la firmeza de la sentencia civil de 24 de julio de 2001, "pues además de que la citada sentencia resuelve una cuestión privada entre partes, no hace declaración expresa sobre falsedad y si solo, entre otros, de la actuación que valora y le otorga efectos respecto de las partes afectadas, es un acto de competencia desleal", entendiendo la Sala en ese caso que el plazo de prescripción se ha de computar desde 1997, fecha en que ocurrieron los hechos. Tal criterio es aplicado por sendas sentencias de 10 de noviembre de 2006, que resuelven recursos contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 29 de julio de 2004, que adjudica el concurso convocado para la adopción de tipo de base de datos de jurisprudencia y legislación, para rechazar la alegación de prohibición de contratar de la demandada (El Derecho Editores, S.A.), que se formulaba por las recurrentes.

CUARTO

En todo caso y sin perjuicio de apreciar la indicada prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, que sería aplicable a la exigencia de responsabilidad al amparo del art. 97.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, que en su número 3 establece el plazo de un año al efecto, también se cuestiona la concurrencia del necesario nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y la actuación administrativa a la que se atribuye el mismo, que no es otra que la adjudicación de concurso en cuestión.

A tal efecto ha de tenerse en cuenta que el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos. Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 y 22 de julio de 2001, según las cuales, "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )."

En este caso la propia parte recurrente señala en su reclamación y en la demanda que "la plenitud de la responsabilidad que en los hechos relatados es imputable a la editorial jurídica "El Derecho Editores, S.A.", en cuanto que sus actos son los directamente causantes de la acción de la Administración. Además, dicha acción no puede examinarse sin tener en cuenta que tuvo su fundamento en las condiciones presentadas por la editorial citada, condiciones que posteriormente se ha demostrado que eran falsas". El relato no puede ser más expresivo del carácter determinante de la actuación de El Derecho Editores, S.A. en la producción del resultado invocado por la parte, actuación que es previa y ajena al procedimiento administrativo de contratación, que afecta a la elaboración del producto ofrecido a concurso pero no a las condiciones y características del mismo una vez elaborado, que cumplía las exigencias y requisitos establecidos en los correspondientes pliegos, circunstancias valoradas convenientemente por el órgano de contratación, al que no cabe atribuir ni se le atribuye incumplimiento alguno de sus funciones de vigilancia y aplicación de las normas reguladoras del concurso. Es más, las distintas impugnaciones del Acuerdo de 4 de diciembre de 1997 de adjudicación del concurso no han prosperado, confirmando la legalidad de la actuación administrativa.

En estas circunstancias no es dudoso concluir que la intervención de tercero reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado invocado, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, sin cuya concurrencia no ha lugar a la exigencia de responsabilidad patrimonial al amparo del Capítulo I Título X de la Ley 30/1992.

QUINTO

Por todo ello procede desestimar el presente recurso, sin que haya lugar a hacer una expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo 166/05, interpuesto por la representación procesal de las entidades LA LEY ACTUALIDAD S.A. y CISSPRAXIS, S.A., contra la desestimación, primero presunta y después por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de 2005, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 3 de diciembre de 2004, actos que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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