STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:1651
Número de Recurso1266/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús González Pérez Díez en nombre y representación de la entidad Producciones Scala, S.A., contra la sentencia de 15 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 57/01, en el que se impugna la resolución del Ministerio del Interior de 7 de noviembre de 2000, por la que se desestima la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de noviembre de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de Producciones Scala, S.A., contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de noviembre de 2000 que desestimaba la reclamación formulada por la recurrente, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser conforme a derecho la citada resolución.

SEGUNDO

No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad Producciones Scala, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 4 de febrero de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 18 de marzo de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la sentencia recurrida y se le conceda la indemnización que fue indebidamente negada por el Ministerio del Interior.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para trámite de oposición, solicitando el Abogado del Estado que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 14 de marzo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala como hechos a tener en cuenta para la resolución del recurso:

"El 15 de enero de 1978 cuatro personas, que habían participado previamente en una manifestación convocada por la CNT en Barcelona, tras romper los cristales del vestíbulo y a través de los mismos arrojaron diversos cócteles molotov contra la sala de fiestas Scala de Barcelona, provocando un incendio que alcanzó y destruyó los pilares de su estructura que se derrumbó, quedando el local totalmente destruido y causando la muerte de cuatro empleados de la sala de fiestas. Por sentencia de 8 diciembre de 1980, la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a cuatro de los autores por un delito de estragos e imprudencia temeraria con resultado de muerte, sentencia confirmada por la del TS de 15 de mayo de 1981 . Don Luis fue condenado por sentencia de 27 diciembre de 1983, de la misma Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de un delito de fabricación de aparatos inflamables y por un delito de concurrencia a manifestación llevando artefactos peligrosos.

La última sentencia citada declara probado que Don Luis "había llegado a Barcelona tres o cuatro días antes, con el propósito de investigar por encargo de la policía a grupos o individuos que presumiblemente pudieran preparar actos subversivos o terroristas" y, con los otros condenados en anterior sentencia, había fabricado los cócteles molotov que portaron a la manifestación. Prosigue la sentencia de 17-12-83 "... siendo posteriormente usados los cócteles sin que don Luis estuviera presente ni conociera el uso que se iban a efectuar de los mismo ni exista constancia de que éste intentara evitar su elaboración ni que pretendiera dar aviso a la policía de la presencia en la manifestación de individuos que llevándolos estaban dispuestos a hacer uso de ellos"

Se desestima por la Sala de instancia la alegación de falta de motivación de la resolución impugnada y, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, comienza por señalar que: "hay que partir de que la actora ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

El hecho de que el Ministerio del Interior, veinte años después, acuerde indemnizar a las víctimas del trágico suceso no altera los elementos requeridos para que concurran o no los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Ley 32/99, 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, entró en vigor el mismo día 8, siendo aplicable a actos acaecidos entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de la ley, pautando la indemnización exclusivamente de los daños físicos o psíquicos sufridos por tales víctimas. Obviamente, las indemnizaciones que se deduzcan de la aplicación de la citada Ley no han podido acordarse hasta después del 8 de octubre de 1999 . Las indemnizaciones previstas en la Ley 32/99 no cubre, por otra parte, a los daños materiales."

Seguidamente indica que la reclamación por los hechos acaecidos en el año 1978 se presentó el 31 de marzo de 1999, entiende que la legislación aplicable no es la invocada por la parte sino el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico y de las Administraciones del Estado de 1957 y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, vigentes en el momento de producirse los hechos; que el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa establece el plazo de un año para formular reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, y señala que el primer problema a resolver es determinar el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el presente supuesto, en el que se ha promovido previamente un proceso penal, razonando a tal efecto que: "según doctrina consolidada del TS, recogida, entre otras, en sentencias de 10 de mayo de 1993 y 23 de mayo de 1995, el " dies a quo " para el cómputo del plazo de un año es el de la firmeza de la resolución que pone fin al procedimiento criminal. Partiendo de la fecha de notificación de la sentencia 17 de diciembre de 1983, que se produjo el mismo día, es claro que ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial."

Añade que: "Aunque admitiésemos, a efectos puramente dialécticos, la línea argumental de la representación procesal de la actora no podría prosperar su pretensión.

La participación de un confidente policial quedó perfectamente establecida en la sentencia de 1983 y el inicio del cómputo del plazo de un año sería a partir de la fecha de notificación de la citada sentencia. La parte actora insiste en que, del daño producido 1978, sólo ha comprobado su ilegitimidad a partir del reconocimiento por el Ministerio del Interior, en julio de 1998, que se trató de un acto terrorista.

En el presente caso, al tratarse de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta existe, en su caso, tanto si los hechos son tipificables en uno u otro tipo penal, ya que lo que resulta trascendente, a los efectos aquí examinados, es el nexo causal del funcionamiento anormal o normal del servicio público con el daño producido, cuestión ajena a la tipificación del delito.

Es decir, si a la Administración se le pudiese imputar una " culpa in vigilando ", como afirma la recurrente, para realizar tal imputación serie indiferente el tipo penal aplicable a los autores de los hechos enjuiciados."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 106.2 de la Constitución, aun cuando admite como acertada la apreciación de la Sala de instancia sobre la aplicación al caso del art. 40 de la LRJAE de 1957 y los arts. 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa . Razona sobre la participación de un confidente policial en los hechos, como quedó establecido en la sentencia de 1983, la finalidad y objeto de tal participación, el hecho de que fuera juzgado después que los demás participantes, señala los graves perjuicios sufridos, al extremo de quedar arruinada y concluye que la Sala de instancia deniega la reparación por estimar prescrito el derecho por extemporaneidad, pero no niega que en la producción de los daños haya intervenido un servicio público, cuyo funcionamiento anormal está fuera de toda discusión, por lo que estamos en presencia de un derecho existente conforme a la Constitución y las leyes, cuya denegación se produce únicamente con base en la extemporaneidad.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues, como reconoce la propia recurrente, la Sala de instancia se limitó a confirmar la resolución impugnada por estimar concurrente la extemporaneidad de la reclamación apreciada en la misma, sin que entrara a examinar la concurrencia de los requisitos sustantivos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, por lo que no puede atribuirse a la misma un implícito reconocimiento o desestimación de tal derecho.

Ello hace que la recurrente argumente en este motivo sobre la existencia de un derecho conforme a la Constitución y las leyes, a modo de alegación y sin referirse a la crítica de un concreto pronunciamiento de la sentencia en tal sentido, planteamiento que no se acomoda a la naturaleza del recurso de casación, pues, como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000, el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; ello supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, lo que en este motivo no sucede, pues denunciándose la infracción del art. 106.2 de la Constitución, no se razona en qué argumentación de la sentencia se plasma tal infracción, lo cual y por lo demás resultaría muy difícil cuando, como hemos señalado antes, la Sala ni siquiera llega a examinar la concurrencia de los requisitos sustantivos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial y tampoco hace aplicación o interpretación del referido art. 106.2, limitándose a apreciar la extemporaneidad de la reclamación, aspecto que la propia recurrente remite al segundo motivo de casación.

Por todo ello, este primer motivo de casación debe de ser desestimado, al alegarse la infracción de una norma que la sentencia de instancia no ha llegado a aplicar o interpretar ni tenía que hacerlo, al apreciar la extemporaneidad de la reclamación.

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución, el art. 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que cita, alegando al efecto que el principio de tutela judicial efectiva se infringe cuando los Tribunales interpretan de modo inflexible las normas sobre el cómputo de plazos de prescripción, con cita de sentencias de este Tribunal Supremo sobre la referencia del plazo al momento en el que el interesado pudo, efectiva y realmente, ejercitar su reclamación y la aplicación del principio pro actione. Añade que la infracción del art. 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa se ha producido por aplicación indebida del propio precepto, a cuyo efecto se refiere a la sentencia de 20 de mayo de 1988, en lo que atañe al cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió o, dicho de otra forma, cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, alegando que no fue parte en el segundo proceso que terminó por sentencia de 1983 condenando al confidente policial y tuvo por primera vez conocimiento de que podía accionar en reclamación de indemnización no por el hecho en sí de la resolución administrativa ni de la calificación jurídica dada, sino por la publicidad mediática engendrada por una resolución administrativa que, al cabo de veinte años, venía a rectificar posiciones anteriores, aunque con ello pudiera desvelarse la auténtica historia de los hechos.

La aplicación de jurisprudencia invocada por la propia parte recurrente lleva a la desestimación del recurso, pues es claro que la realidad del perjuicio se conoció por la entidad recurrente desde el momento de los hechos y la comprobación de su ilegitimidad, en relación con la participación del confidente policial, a la que se anuda el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, resulta ya con la suficiente claridad de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 1983, que condenó a Esteban, según se recoge suficientemente en la sentencia de instancia, lo que determinaba el inicio del cómputo del plazo de prescripción legalmente establecido.

No pueden prosperar frente a ello las alegaciones que, por primera vez en este recurso de casación, se formulan por la recurrente en el sentido de que no fue parte en dicho proceso, no se le ofrecieron acciones ni se estableció indemnización alguna a su favor, llegando a afirmar que no conoció la existencia de la sentencia, pues, además de constituir una cuestión no planteada en la instancia, sobre la que no ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal a quo y por lo tanto no puede servir para fundar un motivo de recurso (sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995, 24 de febrero de 2004, entre otras), tal planteamiento resulta contradictorio con lo argumentado en la demanda en la cual, lejos de negar el conocimiento de la sentencia de 17 de diciembre de 1983, la parte mantiene que dicha sentencia no esclarece suficientemente ni declara formalmente que Esteban fuese confidente policial y la información que ofrecen los periódicos de la época al respecto resulta totalmente confusa, refiriéndose a un artículo del Fiscal interviniente publicado en el nº 24 de la Revista Cuadernos Jurídicos, que acompañó con la demanda, concluyendo que sólo a partir del reconocimiento por el Ministerio del Interior de que el incendio de la Sala Scala fue un atentado terrorista en el que participó un confidente policial, ha podido ejercer la acción de responsabilidad patrimonial, con lo que sitúa la cuestión en los términos adecuadamente contemplados por la Sala de instancia, es decir, la participación de dicho confidente policial resulta con claridad de la sentencia de 17 de diciembre de 1983 y la calificación de los hechos como acto de terrorismo, por resolución del Ministerio del Interior de julio de 1998, no altera los términos en que pudiera ser exigible la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de dicha participación y no de la calificación penal del delito, por lo que no puede servir de fundamento, como se defendía en la demanda por la entidad recurrente, para justificar la demora de veinte años en el ejercicio de una acción de responsabilidad que estaba en condiciones de ejercitar, al menos, desde que se produjo la sentencia de 17 de diciembre de 1983, con la simple alegación de que no resultaba clara la intervención del confidente policial, que queda desvirtuada por las expresiones referidas a la misma en dicha sentencia, que se recogieron en la que ahora se recurre en los términos que antes han sido transcritos. Debe significarse al respecto, que la propia recurrente en su reclamación inicial, al argumentar sobre el nexo causal, señala que "tampoco puede cuestionarse (por declararse hecho probado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17.12.83 ), que los cócteles molotov causantes del incendio fueron fabricados por un confidente de los Servicios de Seguridad del Estado, que se introdujo en el grupo ahora calificado como terrorista, para investigar por encargo de la policía a grupos o individuos que presumiblemente pudieran preparar actos subversivos o terroristas", con lo que refiere a dicha sentencia la determinación de la participación del confidente policial, como elemento del que deriva la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo, en el que apoya la reclamación por responsabilidad patrimonial y justifica el ejercicio de la acción, que por lo tanto podía ejercitar desde aquel momento.

En consecuencia, ha de concluirse que tampoco se aprecia que la sentencia de instancia incurriera en las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, por lo que también debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1266/03, interpuesto por la representación procesal de la entidad Producciones Scala, S.A., contra la sentencia de 15 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 57/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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