STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:1426
Número de Recurso2652/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación interpuestos respectivamente por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Iván, Dª Antonia, Dª Raquel y D. Luis Alberto, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 3 de febrero de 1999, recaída en los autos 403/1997, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Sanidad frente a la indemnización solicitada por los recurrentes en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por los contagios de sida y hepatitis C padecida por los menores Fidel -fallecido el día 15 de agosto de 1994- y Luis Alberto - personado en nombre propio a su mayoría de edad-, afectados ambos de hemofilia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 3 de febrero de 1999 cuyo fallo dice: "Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Juan Ramón Menéndez Tolosa Ramognino, en la representación que ostenta de Iván, Antonia, Raquel y Luis Alberto, contra la resolución tácita descrita en el primero de los fundamentos de esta Sentencia, debemos anular la resolución objeto de recurso, reconociendo a favor de Iván y Antonia una indemnización, por todos los conceptos, de diez millones de pesetas a favor de cada uno de ellos y a favor de Raquel una indemnización, por todos los conceptos, de cinco millones de pesetas, con expresa desestimación del resto de pretensiones de la parte recurrente. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 1999, que fundamenta en un único motivo de casación invocado al amparo de artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, en el que denuncia la infracción del artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar desestime el recurso contencioso-administrativo y absuelva a la Administración de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en la representación interesada, interpone recurso de casación, por escrito de 22 de abril de 1999, que fundamenta en tres motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

El primer motivo se sustenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de los artículos 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -67 de la Ley de 1998- y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues entiende que la sentencia es incongruente, en síntesis:

  1. ) "Porque la Sala considera que únicamente se ha reclamado por el deterioro de la calidad de vida de Luis Alberto y no por el contagio de VIH sufrido por él".

  2. ) "Porque la sentencia considera que la indemnización a los padres debe ser únicamente por daños morales".

  3. ) "Porque la sentencia en el fundamento de derecho segundo dice que la recurrente presupone en su demanda que toda infección de hepatitis procede de una transfusión de sangre y que la única prueba de que el contagio de la hepatitis C procede de las transfusiones realizadas en el Insalud es el informe del Médico Inspector (folio 99), sin que se haya practicado prueba alguna en este sentido; para más adelante decir, en el fundamento de derecho quinto, al analizar los requisitos necesarios para que exista responsabilidad objetiva, que no se plantea problema respecto a la concurrencia de los requisitos porque la propia Administración así lo reconoce".

  4. ) "Porque la sentencia, al resolver el apartado referente a la reclamación por los gastos de tratamientos realizados al margen de la Seguridad social, únicamente dice que los documentos presentados no demuestran que fueran pagos hechos por los padres de Luis Alberto y Iván, y que aunque se sumaran todos los conceptos no se llegaría a la cantidad reclamada; olvida por lo tanto que esos tratamientos no han terminado ahí, y que se seguirán haciendo mientras Luis Alberto viva, para intentar darle una mejor calidad de vida".

En el segundo motivo de casación denuncia que "el Tribunal sentenciador estima no suficientemente probado que el contagio de VHC que sufrieron ambos hermanos se debiese a las transfusiones de hemoderivados y que por tanto los perjuicios padecidos sean imputables al Insalud"; "no da además todo su valor probatorio a los documentos que figuran en el expediente administrativo y a los aportados por esta parte sin contradicción por la demanda", por lo que, a su juicio, se habría infringido la doctrina de este Tribunal sobre "a quién corresponde probar, cómo debe hacerse y cómo se destruye la presunción de que la actuación administrativa se ajusta a derecho"; y como segundo apartado de este motivo aduce que "la sentencia estima que el contagio de hepatitis C, sufriendo ya el sida, no es indemnizable pues pericialmente no se ha acreditado que la hepatitis C perjudique con entidad propia suficiente para causar daños y perjuicios propios", sobre lo cual alega que los hechos notorios no exigen probanza alguna", así como que es un hecho "notorio que dicha enfermedad produce unos daños graves", alegando que la sentencia ha errado al no estimar que debe indemnizarse al principado afectado, Luis Alberto.

El tercer motivo de casación se sustenta en la infracción de los artículos 139 a 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, e invoca, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala el 26 de septiembre de 1998 (Ar. 6836), 11 de junio de 1998 (Ar. 5245) y 20 de enero de 1998 (Ar. 350).

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar resuelva de modo que se integren "los nuevos hechos probados suficientemente justificados en el expediente administrativo y que fueron omitidos por la sentencia de la Audiencia Nacional, resolviendo indemnizar a todos mis mandantes con la cantidad de 120 millones de pesetas, en los términos y cuantía que, respecto a cada uno de los demandantes, hicimos constar en nuestro escrito de demanda, por los daños y perjuicios que les ha ocasionado el contagio de sida y hepatitis C sufrido por Luis Alberto y Fidel (q.e.p.d.)", con expresa condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en escrito de 6 de septiembre de 2000 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso.

QUINTO

En fecha 15 de septiembre de 2000, la representación procesal de D. Iván, Dª Antonia, Dª Raquel y D. Luis Alberto presenta su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en el que manifiesta lo que estima conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la Administración.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de octubre de 2003, fecha en que comenzaron las deliberaciones, que se prolongaron debido a la complejidad del asunto, hasta que se fijó como nueva fecha para la votación de este asunto el día 17 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos partes intervinientes en la instancia, Administración y administrados recurren en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada, por responsabilidad patrimonial de la Administración ante el Ministerio de Sanidad por los contagios de sida y hepatitis C, padecidas por los hermanos Iván, que falleció el día quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y Luis Alberto, reconociendo el derecho de los reclamantes don Iván y doña Antonia una indemnización, por todos los conceptos, de diez millones de pesetas a favor de cada uno de ellos, y a favor de doña Raquel otra de cinco millones de pesetas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, como representante y defensor de la Administración, articula un único motivo de casación, fundamentado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 139.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, por entender que la indemnización reconocida por la sentencia recurrida a cada uno de los padres y hermana de los menores afectados por el contagio del sida y de la hepatitis, en atención al daño sufrido por cada uno de ellos, no está acreditada en autos respecto a la madre y hermana, pues si bien en el escrito de demanda se interesó la apertura del procedimiento probatorio a fin de justificar precisamente la incidencia en dichas personas de la enfermedad, no se practicó prueba alguna que acreditara respecto de ellas las consecuencias que en el orden físico o psíquico les produjo el fallecimiento y enfermedad de aquellos.

Y, en base a este planteamiento, considera que resultaba improcedente el reconocimiento de indemnización para las mismas, máxime cuando es desproporcionada la referida indemnización por no constar en las actuaciones las circunstancias personales de la hermana, sino sólo una afirmación no acreditativa en la demanda acerca de un posible contagio de las enfermedades de sida y hepatitis a la madre, sin que dicho extremo se haya justificado y mucho menos su relación con la enfermedad de los hijos.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues, si según el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", el perjuicio moral -pretium doloris- no tiene equivalente patrimonial, ya que el perjuicio de afección, como inmaterial que es, resulta ajeno a las técnicas valorativas establecidas en el artículo 141.2 de la mencionada Ley, y su acreditación resulta del proceso lógico-razonable derivado directamente del daño alegado, imputable al actuar administrativo, y que aquí, en el supuesto que analizamos, emanan o derivan del connatural sufrimiento psíquico sufrido por la muerte y enfermedad de los hijos y hermanos de los recurrentes.

TERCERO

El recurso interpuesto por la representación de los perjudicados se sustenta sobre tres motivos de casación.

El primero como error in procedendo está fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no resolver el Juzgador todas las cuestiones planteadas en la demanda y todos los puntos que habían sido objeto del debate y esta incongruencia se cimienta en cuatro consideraciones:

Porque la Sala considera que únicamente se ha reclamado por el deterioro de la calidad de vida de Luis Alberto y no por el contagio del VHC sufrido por él.

Porque la sentencia considera que la indemnización a los padres debe ser únicamente por daños morales.

Porque en el fundamento jurídico de la sentencia que la recurrente presupone en su demanda que toda infección de hepatitis procede de una transfusión de sangre y que la única prueba de que el contagio de la hepatitis C procede de las transfusiones realizadas en el Insalud es el informe del médico inspector.

Porque la sentencia, al resolver el apartado referente a la reclamación por los gastos de tratamientos realizados al margen de la Seguridad Social presentados, no demuestran que fueron pagos hechos por los padres de Luis Alberto y Iván y que aunque se sumaran todos los conceptos no se llegaría a la cantidad reclamada.

Para que sean relevantes los vicios de incongruencia alegados, deberemos analizar si en el caso enjuiciado se ha producido una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa, en atención a los términos en que se formuló en sede jurisdiccional la acción resarcitoria, denegada por la Administración por la mecánica del silencio administrativo y la respuesta que a cada una de las cuestiones suscitadas por los actores dio el Tribunal que en el fundamento jurídico primero de su sentencia las concreta en los siguientes conceptos:

Por deterioro de la calidad de vida de Luis Alberto: 20 millones de pesetas.

Por los gastos originados a la familia, tiempo perdido y horas de dedicación de la familia a los dos enfermos: 10 millones de pesetas.

Por las consecuencias de las dos enfermedades -sida y hepatitis C- han tenido en los padres de los dos menores: 80 millones de pesetas.

Por las referidas consecuencias en la hermana: 10 millones de pesetas.

El concepto de la congruencia en lo contencioso-administrativo no se contrae sólo a la correlación entre las pretensiones de la demanda y contestación y lo decidido en la sentencia, sino que comprende la adecuación entre las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición y las argumentaciones doctrinales y legales en las que se sustenta el fallo; pues la congruencia no exige una completa, exacta y expresa correlación entre las alegaciones de las partes, y fallo de la sentencia, ya que los Tribunales tienen una libertad dialéctica de desarrollo de sus tesis y de la calificación de los hechos presentes en la litis, de tal forma que tal principio no se conculca cuando se da la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso.

La sentencia impugnada delimita el objeto de la acción resarcitoria formulada sobre cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda, descritos en el fundamento jurídico primero, y reconduce la acción indemnizatoria de los padres y hermana, sobre los daños morales, al precisar en su fundamento jurídico cuarta que "los recurrentes comparecen en nombre propio (no como herederos de su hijo) y lo hacen para reclamar un daño propio como es el perjuicio de naturaleza estrictamente moral, que se contrae a la pérdida de un hijo y un hermano, y, además, el padecimiento por ver a otro hijo con la misma enfermedad que el fallecido y siguiendo sus pasos..."; y, desde esta premisa y en base al Real Decreto-Ley 9/1993, considera que el perjuicio consistente en el daño moral por la pérdida de un hijo y la enfermedad de otro no es objeto de reparación por las ayudas allí reguladas, pues, tales ayudas sólo se reconocen a los afectados y personas dependientes de ellas, y como quiera que los recurrentes no renunciaron a nada, sino que por auto dictado por el Juzgado de Madrid "se les autorizaba a renunciar en nombre de su hijo a todo tipo de reclamaciones", llega a la conclusión de que, por concurrir los presupuestos o requisitos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, los demandantes deben ser indemnizados exclusivamente por los daños morales en la cantidad de diez millones de pesetas para cada uno de los progenitores y cinco millones de pesetas para la hermana.

CUARTO

En el petitum del escrito fundamental de demanda los actores reclamaron una indemnización de ciento veinte millones de pesetas por el contagio de sida y hepatitis C, padecidos por Iván -ya fallecido- y Luis Alberto en fase terminal, y en el fundamento jurídico cuarto de su demanda al concretar los conceptos por los que solicitaban tal indemnización derivada de los sufrimientos que las referidas enfermedades del sida y la hepatitis, produjeron en sus hijos solicitaron una indemnización de veinte millones de pesetas no sólo por el deterioro en la calidad de vida en Luis Alberto por el contagio de la hepatitis, sino por el contagio propiamente dicho, ya que, en su opinión, difícilmente se puede reclamar por unos perjuicios por deterioro en la calidad de vida si no se reclama previamente por el origen de dichos perjuicios -el contagio-.

La Sala de instancia, al rechazar este concepto indemnizatorio, que genéricamente engloba, según ya hemos indicado en el estricto daño moral, "por la pérdida de un hijo y hermano y, además, en el padecimiento por ver a otro hijo con la misma enfermedad que el fallecido y siguiendo sus pasos...", contempla el deterioro de la calidad de vida que sufre Luis Alberto, respecto del que considera que no se ha acreditado específica y concretamente, en qué medida los evidentes padecimientos descritos en la historia clínica y que aquejan al recurrente deben ser imputados a la hepatitis C o al sida, cuando padece ambas enfermedades y por la segunda de ellas se ha renunciado a toda posible indemnización.

Es así evidente que el Tribunal a quo no alteró los términos del debate y dio cumplida y fiel respuesta a la pretensión ejercitada por los demandantes, al pronunciarse sobre el contagio de la hepatitis C debido a las transfusiones de hemoderivados.

No incurrió la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia y, por tanto, no conculcó los artículos 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a la sazón vigente, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al contemplar y circunscribir la indemnización pedida por los reclamantes, desde la órbita de los daños morales por la pérdida de un hijo y un hermano y además por el padecimiento por ver a otro hijo con la misma enfermedad que el fallecido, cuando en el fundamento de derecho cuarto de su demanda, al desglosar el quantum indemnizatorio solicitado -ciento veinte millones de pesetas- pretendían "por las consecuencias que la enfermedad del sida y la hepatitis sufrida por ambos hijos (uno de ellos fallecido y el otro en fase terminal) ha producido a los padres, se reclama la cantidad de ochenta millones de pesetas"; perjuicios que se especificaron en dos periodos, por el dolor por ver a sus hijos padeciendo una enfermedad incurable -sida- a la que se añadió una enfermedad postrante, como es la hepatitis C, y en un segundo momento, el sufrimiento por la muerte horrorosa de su hijo Iván y ver moribundo a Luis Alberto.

Tampoco incidió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia al rechazar por su falta de justificación o probanza la indemnización solicitada por los gastos que las enfermedades de sus dos hijos ocasionaron a la economía familiar, pues en su fundamento jurídico tercero examinó esta pretensión en los justos términos que le fue planteada, al considerar no acreditada esta petición.

QUINTO

Desestimado el citado motivo de impugnación son, sin embargo, relevantes los que como error in iudicando se articulan al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, la jurisprudencia aplicable, e infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 a 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 30 de noviembre de 1992, pues en atención a la forma y términos que se estructuran ambos motivos, en los que si bien parten de las mismas argumentaciones y consideraciones que fundamentaron el vicio de incongruencia atacan desde otra perspectiva jurídica la sentencia recurrida en base a la doctrina jurisprudencial, interpretativa de los principios y presupuestos sobre los que se sustenta el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y en concreto sobre el principio de la total indemnidad.

SEXTO

Los criterios para fijar la indemnización aparecen establecidos en diversos textos legales, los cuales siguen un sistema de baremos, que es el que utilizan los recurrentes para justificar el importe o quantum que por responsabilidad patrimonial de la Administración reclaman, al fundamentarse en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Seguros Privados, que en su disposición adicional octava modifica la Ley de Uso y circulación de Vehículos de Motor.

Tales baremos, que tienen una función orientativa y no vinculante, al ser su ámbito propio la valoración de daños personales en el seguro de responsabilidad, sirven de referencia por la seguridad y objetividad jurídica que implica, un sistema objetivo de resarcimiento, razón por la que se suele invocar en el ámbito de la Seguridad Social; por ello, el importe de la indemnización ha de fijarse estimativamente por el Tribunal teniendo en cuenta las cantidades reconocidas en casos análogos y las que pudieran resultar aplicables, en su ámbito, como consecuencia de los criterios legales, de la tasación mencionada, presumiendo además, como señaló esta Sala y Sección en la sentencia de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que quienes afirman la relación parental con el fallecido dicen verdad y que los vínculos de afecto y económicos propios de la unidad familiar existen en tanto no se produzca prueba en contrario, la cual corresponde a la Administración.

Teniendo en cuenta lo que acabamos de decir, entendemos, de acuerdo con la doctrina sustentada por esta Sala en nuestras sentencias de quince de noviembre de dos mil dos, catorce de abril y dieciséis de mayo de dos mil tres, que aunque no es revisable en casación modificar el quantum indemnizatorio fijado por la Sala de instancia, salvo que concurran especialísimas circunstancias demostrativas de un ostensible y manifiesto error del Tribunal, como quiera que en el caso enjuiciado, la indemnización señalada por la sentencia recurrida por el daño moral no comprende o incluye los perjuicios derivados por el deterioro en la calidad de vida de Luis Alberto y por los sufrimientos padecidos por las enfermedades de éste y de Iván, fijamos por estos conceptos una indemnización para sus padres, D. Iván y Dª Antonia, de diez millones de pesetas (60.101,21 euros).

SÉPTIMO

Estimados estos motivos de casación, de conformidad con lo establecido del número segundo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, apartado d), procede anular la sentencia recurrida en los términos que hemos indicado, y conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada una de las partes en el presente recurso de casación satisfaga las costas causadas a su instancia; mientras que en cuanto al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, la declaración de no haber lugar al mismo conlleva la condena en costas a la Administración recurrente; y respecto de las costas producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 139 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Iván, Dª Antonia, Dª Raquel y D. Luis Alberto, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 3 de febrero de 1999, recaída en los autos 403/1997; casamos y anulamos dicha sentencia, y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos recurrentes, fijando como indemnización a percibir la cantidad de quince millones de pesetas -90.151,82 euros- para cada uno de ellos, D. Iván y Dª Antonia, y cinco millones de pesetas -30.050,61 euros- para Dª Raquel; sin que haya lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, mientras que en las originadas con este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

SEGUNDO

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra dicha sentencia de fecha 3 de febrero de 1999, en los autos 403/1997; con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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