STS, 22 de Abril de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:1388
Número de Recurso76/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 76/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la Sociedad Casa Víquez, S.L., contra la resolución del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2006, por la que se deniega la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por las cantidades en su día abonadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Casa Víquez, S.L. se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2006, por la que se deniega la indemnización por importe de 4.431.750 pesetas, solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios causados por el abono del gravamen complementario previsto en el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 20 de junio, declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de marzo de 2006 se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la representación procesal de la recurrente para que formula escrito de demanda, en la que solicita que se declare la nulidad de la resolución del Consejo de Ministros impugnada y se reconozca su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 4.431.750 pesetas, equivalentes a 26.635,35 euros, que hubo de satisfacer en concepto de gravamen complementario sobre la tasa fiscal del juego establecido en el art. 38.2 de la Ley 5/90, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de dichas cantidades hasta su abono.

Alega al efecto que en cumplimiento del art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, el 28 de diciembre de 1990 abonó la cantidad de 4.431.750 pesetas, correspondiente al Gravamen Complementario de máquinas tipo B, no impugnando tal ingreso, y publicada la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, por la que se declaró la inconstitucionalidad del referido art. 38.2 de la Ley 5/90, formuló con fecha 13 de julio de 2005 reclamación por responsabilidad patrimonial, que fue inadmitida por extemporánea por resolución del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2006, frente a lo cual invoca diversas sentencias de esta Sala, como las de 3 de junio de 2004, 27 de septiembre de 2005, 13 de junio de 2000, 15 de julio de 2000 y 24 de enero de 2002, para mantener que estaba dentro de plazo para reclamar la responsabilidad patrimonial del estado, toda vez que se encontraba ante actos nulos de pleno derecho, por haber sido dictados al amparo de una Ley declarada inconstitucional, actos nulos que causaron un daño antijurídico que no tiene el deber jurídico de soportar, refiriendo la doctrina de dichas sentencias sobre la posibilidad de ejercitar en cualquier momento la acción de revisión del art. 102 de la Ley 30/92 y simultánea o sucesivamente, de no tener éxito, ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, aunque también puede utilizar directamente esta acción.

CUARTO

Dado traslado a la Administración demandada, el Abogado del Estado solicita en la contestación a la demanda la desestimación del recurso, alegando al efecto que la liquidación que nos ocupa es firme en vía administrativa, por lo que estamos ante situaciones consolidadas que según las sentencias del Tribunal Constitucional que cita no son susceptibles de ser revisadas, de manera que falta el requisito de la antijuridicidad del daño, además de que en este caso ha prescrito la acción indemnizatoria ejercitada, al haber transcurrido más de un año desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996.

QUINTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se fijó el día 16 de abril de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha expuesto antes, se plantea este litigio como consecuencia del abono por la recurrente el 28 de diciembre de 1990, en cumplimiento del art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, de la cantidad de 4.431.750 pesetas, correspondiente al Gravamen Complementario de máquinas tipo B, no habiendo impugnando tal ingreso, si bien, publicada la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, por la que se declaró la inconstitucionalidad del referido art. 38.2 de la Ley 5/90, el interesado formuló con fecha 13 de julio de 2005 reclamación por responsabilidad patrimonial en razón de la nulidad de dicho precepto y la consiguiente nulidad de los actos de liquidación y recaudatorios, que fue inadmitida por extemporánea por resolución del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2006, frente a lo cual invoca la doctrina de esta Sala para concluir que no tiene el deber jurídico de soportar el daño producido por el establecimiento ilegal del gravamen complementario y está legitimado para exigir la reparación del daño causado. Frente a lo cual el Abogado del Estado defiende la extemporaneidad de la reclamación y subsiguiente prescripción de la acción, además del carácter consolidado de la liquidación en cuestión.

SEGUNDO

Se plantea en este recurso idéntica cuestión a la resuelta por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 29 y 30 de marzo de 2007, entre las más recientes, que citan las de 29 de febrero de 2000 (recurso 49/98), 13 de junio de 2000 (recurso 567/98), 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997), 30 de septiembre de 2000 (recurso 481/98), 20 de enero de 2001 (recurso 562/98), 17 de febrero de 2001 (recurso 349/98), 3 de marzo de 2001 (recurso 529/98), 17 de marzo de 2001 (recurso 520/98), 31 de marzo de 2001 (recurso 551/98) y 27 de octubre de 2001 (recurso 281/98 ).

Concurriendo las mismas circunstancias, hemos de estar aquí a los mismos razonamientos que ya expuestos en dichas sentencias, según las cuales, no parece necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño causado por el desembolso de determinadas cantidades en concepto de gravamen complementario sobre la tasa de juego, pues tal abono se produjo exclusivamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, de manera que quienes lo efectuaron no tenían el deber de soportarlo.

TERCERO

Es preciso insistir en el criterio mantenido en nuestras Sentencias de 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997) 30 de septiembre de 2000 (recurso 481/98), 20 de enero de 2001 (recurso 562/98), 17 de febrero de 2001 (recurso 349/98), 3 de marzo de 2001 (recurso 529/98) y 17 de marzo de 2001 (recurso 520/98 ) en el sentido de que el hecho de no haberse agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario no es obstáculo para considerar antijurídico el daño causado y, por consiguiente, para ejercitar con éxito la acción por responsabilidad patrimonial derivada del acto inconstitucional del legislador.

Añaden tales sentencias en relación con los efectos invalidantes que sobre las disposiciones y los actos administrativos tiene la declaración de inconstitucionalidad de la Ley a cuyo amparo se dictaron, que la interpretación del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, al excepcionarse en él expresa y exclusivamente la eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de actos o normas con rango de ley respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada salvo los casos de penas o sanciones, conduce a la consecuencia lógica que en los demás supuestos cabe la revisión.

En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quienes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia ex tunc o ex nunc de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.

CUARTO

Concluyen las citadas sentencias de 29 y 30 de marzo de 2007, que en nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que ejercitar una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Si no se hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, el interesado tiene a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, como acontece en el caso enjuiciado, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, está legitimado para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también puede utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes.

En un supuesto, como el ahora enjuiciado, en que no existe el valladar de la cosa juzgada, cabe instar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se basaba, por el procedimiento establecido en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que, como en los procesos terminados con nuestras Sentencias de 13 de junio de 2000 (recurso 567/98), 17 de febrero de 2001 (recurso 349/98), 17 de marzo de 2001 (recurso 520/98) y 31 de marzo de 2001 (recurso 551/98 ), el interesado promueva directamente la acción de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del legislador, dentro del plazo legalmente establecido.

QUINTO

Ello desvirtúa las alegaciones de extemporaneidad en el ejercicio de la acción que se formulan por la Administración demandada, en un caso en el que no cabe hablar de cosa juzgada y se plantea la exigencia de responsabilidad patrimonial en razón de la nulidad del precepto a cuyo amparo se efectuó el ingreso tributario y la consiguiente nulidad de pleno derecho de los actos de liquidación y recaudación, y lleva a concluir, como en dichas sentencias, que concurren los requisitos para dar lugar a la obligación de la Administración del Estado de indemnizar los perjuicios ocasionados por la aplicación de la norma declarada inconstitucional.

La indemnización, como en aquellos casos, debe comprender el importe de lo indebidamente ingresado a favor de las arcas públicas, que en este asciende a la cantidad de 4.431.750 pesetas, según justifica el recurrente, sin que se haya cuestionado dicho importe de contrario.

Ha de estimarse igualmente, y como se hizo en la referidas sentencias, la pretensión de abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día que se efectuó el ingreso hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en aras del principio de plena indemnidad, reconocido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero de 2000, 15 de julio de 2000 y 30 de septiembre de 2000 ) y recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley.

SEXTO

No ha lugar a la expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Casa Víquez, S.L., contra la resolución del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2006, declarando su nulidad por ser contraria al ordenamiento jurídico y reconociendo el derecho de la recurrente a que se le abone por la Administración demandada la cantidad de 4.431.750 pesetas, más los intereses legales de dicha suma devengados desde la fecha de su ingreso por el recurrente hasta la de notificación de esta sentencia, incrementándose la cantidad resultante en los intereses legales desde esta última fecha hasta su completo pago.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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