STS, 22 de Abril de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:1449
Número de Recurso5763/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5763/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra sentencia de fecha 21 de Abril de 2.004 dictada en el recurso 98/2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra la desestimación presunta el Ministerio de Sanidad y Consumo de su reclamación de responsabilidad patrimonial, confirmando la misma por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Marcelino, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, en el que, sin hacer mención del artículo en que ampara el motivo, considera que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el art. 142.5 de la Ley 30/92, así como el art. 139.1 de la misma Ley.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Abril de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Marcelino se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 21 de Abril de 2.004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por él formulada por importe de veinte millones de euros, al considerar que el fallecimiento de su hijo de 24 años de edad, se produjo el 3 de Abril de 1.993 como consecuencia de una serie de negligencias médicas, que impidieron determinar la naturaleza y gravedad de la enfermedad que padecía; un proceso expansivo craneal, que hubiera podido ser detectado si se le hubiese realizado un TAC, prueba que el médico se negó a realizar.

La Sala de instancia desestima el recurso al considerar prescrita la acción, con la siguiente argumentación:

"QUINTO.- La concurrencia de tales requisitos exige, no obstante, que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial se realice en el plazo de prescripción de un año, conforme determina el artículo 142.5º de la Ley 30/1992 : "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda invoca la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año entre el fallecimiento del hijo del recurrente y la interposición de la reclamación de responsabilidad.

El dies "a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto", (Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), y esto se produce, en el caso de autos, el 3 de abril de 1994, fecha en que fallece D. Héctor, hijo del recurrente.

En esta fecha ya se conocía el efecto lesivo y pudo ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial, no obstante la interposición de la reclamación no se produce hasta el 22 de noviembre de 2000, una vez transcurrido con exceso el plazo de un año establecido en el artículo 142.5º Ley 30/92, y por tanto la acción había prescrito.

SEXTO

Es cierto que por estos mismos hechos se incoaron las correspondientes diligencias penales por imprudencia temeraria frente a los médicos que atendieron al paciente, compareciendo el INSALUD como responsable civil subsidiario, las cuales tienen la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción. Ahora bien, tales actuaciones concluyeron mediante sentencia absolutoria de fecha 15 de julio de 1998, sin que conste que la misma fuera recurrida en apelación.

Es pues, a partir de esta fecha cuando hay que comenzar a computar el plazo de prescripción.

Posteriormente, el recurrente presentó demanda de juicio ordinario de menor cuantía ente la jurisdicción civil el 30 de octubre de 2000, que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida, el cual declaró su falta de jurisdicción, previo requerimiento de inhibición por esta Sala, mediante Auto de fecha 20 de julio de 2001.

Así, desde el 15 de julio de 1998 hasta el 22 de noviembre de 2000, fecha en que se interpone la reclamación de responsabilidad patrimonial, e incluso hasta el 30 de octubre de 2000, cuando se presenta la demanda ante la jurisdicción civil, ya había transcurrido el plazo de un año legalmente previsto, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por formulación extemporánea de la reclamación de responsabilidad patrimonial."

SEGUNDO

El actor, aun cuando sin precisar al amparo de qué precepto lo hace, reputa vulnerados los arts. 142.5 y 139.1 de la Ley 30/92, al entender en primer lugar que la acción no estaría prescrita, por cuanto recurrió en apelación la sentencia dictada en la jurisdicción penal y posteriormente en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Igualmente considera que la sentencia habría infringido el art. 139.1 de la Ley 30/92 por cuanto no se realizaron al paciente las pruebas necesarias para detectar una enfermedad de claro carácter expansivo y que concluyó con su fallecimiento.

Apreciada por la Sala de instancia la prescripción de la acción, es necesario con carácter previo determinar si la misma ha tenido lugar y consiguientemente si hubo o no la vulneración que se alega del art. 142.5 de la Ley 30/92. A estos efectos ha de tenerse en cuenta lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación al "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción. Por todas citaremos la Sentencia de 21 de Junio de 2.007 (Rec.2908/2003 ) donde se dice:

"Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989."

TERCERO

Como recoge la sentencia recurrida, teniéndolo por probado, el fallecimiento del hijo del actor se produce el 3 de Abril de 1.994. Incoado un procedimiento penal por estos hechos el 15 de Junio de 1.998, se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Penal de Mérida absolviendo a los allí acusados del delito de imprudencia temeraria por el que eran imputados. El actor presenta recurso de apelación contra la misma el 10 de Julio de 1.998 que es confirmada por la Audiencia Provincial de Badajoz por Sentencia dictada en fecha que no consta, pero en todo caso anterior al 26 de Abril de 1.999 en que por providencia del Tribunal Constitucional se inadmite el recurso de amparo interpuesto contra la misma.

El 30 de Octubre de 2.000 se presenta demanda de juicio de menor cuantía por el hoy recurrente y el 22 de Noviembre de 2000 se formula la reclamación en vía administrativa. Tiene pues razón la Sala de instancia al considerar prescrita la acción, para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues aun en el supuesto más favorable para el recurrente, desde el día 26 de Abril de 1.999 en que se inadmite el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia dictada en la jurisdicción penal hasta el 30 de Octubre de 2.000 en que se presenta demanda ante la jurisdicción civil (que además se inhibe por incompetencia), ha transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/92 y por tanto no cabe apreciar la vulneración de dicho precepto.

A ello ha de añadirse que obviamente habiendo prescrito la acción, el Tribunal "a quo" procede conforme a derecho al no entrar en el fondo de la cuestión debatida, por lo que igualmente debe rechazarse la vulneración del art. 139.1 de la Ley 30/92 que se postula en el motivo de recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Marcelino contra Sentencia dictada el 21 de Abril de 2.004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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