STS, 9 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:6485
Número de Recurso3194/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3194/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de febrero de 2003 -recaída en los autos 1005/1999-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la Orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda de fecha 14 de octubre de 1999, por la que se desestimaba la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de febrero de 2003 cuyo fallo dice: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Aurelio, contra la Orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 14 de octubre de 1999, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas».

Se basa la Sala de instancia en el siguiente razonamiento jurídico, que desarrolla tras exponer los hechos que considera probados:

SEGUNDO.- Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: con fecha 26 de marzo de 1.982 el Consejo de Ministros concedió una subvención a una empresa y el 30 de julio siguiente se inscribe en el Registro de la Propiedad, en garantía del reintegro al Tesoro de las cantidades percibidas por la empresa en tal concepto nota marginal de afección a favor del Estado de los terrenos e instalaciones sobre los que se aplica la citada subvención y en concreto sobre una parcela de terreno sita en Sevilla.

El día 9-X-97 se dictó acuerdo por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos declarando la pérdida de los beneficios concedidos por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo de concesión de la subvención.

El hoy actor se dirigió a la Administración el 14-VII-97 declarando que había adquirido la finca gravada con la nota de afección referida, y que teniendo necesidad de levantar la afección solicitaba se tramitase el expediente para reintegrar la suma correspondiente. El día 15-VII-98 el recurrente abonó las liquidaciones que fueron giradas por la Administración a la empresa deudora, por principal e intereses de demora, como consecuencia de la declaración de incumplimiento y reintegro de la subvención.

En su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial alega que la finca afecta como garantía de la subvención concedida a la empresa anteriormente propietaria de la misma le fue adjudicada en procedimiento ejecutivo hipotecario extrajudicial el día 9 de marzo de 1.993, y la vendió a un tercero mediante contrato privado el día 10-VI-97 con el compromiso de cancelar en el plazo de un año las cargas registrales que afectaban a la finca, viéndose obligado a pagar la suma de 112.572.121 ptas que ahora reclama. Considera que la Administración es responsable de este daño patrimonial porque debió en su día declarar prescrita la deuda que la destinataria de la subvención contrajo por el incumplimiento de las condiciones de esta y porque debió declarar que la afección registral de la finca en ningún caso alcanza a los intereses de demora liquidados en relación con la devolución del importe de la subvención.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula hoy en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, desarrollada en este aspecto por el RD 429/1993, de 26 de marzo. Su característica principal es que se trata de una responsabilidad objetiva, esto es, se prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia, sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate. Rige para todas las Administraciones Públicas y cubre toda la actividad administrativa, sea esta de carácter jurídico o meramente fáctico, y tanto por acción como por omisión.

El artículo 139 de la Ley 30/1992 indica que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La Responsabilidad patrimonial de la Administración, interpretada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, (por todas la de 21-IV-88 ) establece al respecto la necesaria concurrencia de varios requisitos que pueden sintetizarse como sigue:

a) Producción, por acción u omisión, de una lesión patrimonial antijurídica y por tanto, resarcible. Esta lo será cuando el particular no tenga el deber de soportar un daño que sea imputable a la Administración, lo que ocurrirá cuando lo ocasione un agente de ésta, actuando en el ámbito de sus competencias, incluso cuando la acción originada es ejercida legalmente, pues cualquier conducta dañosa debe ser en principio indemnizada porque de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público, que en algunas ocasiones debe ser soportada por la comunidad.

b) El perjuicio, daño emergente o lucro cesante, debe ser efectivo, concreto, individualizado, y evaluable económicamente, sin que concurran causas de justificación que exoneren a la Administración, entre las que cabe citar solo la fuerza mayor y la conducta del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño.

c) Carácter objetivo de la responsabilidad, sin que sea exigible realizar una referencia a la culpa del agente, pues la Administración responde del mal funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos, aunque el daño se produzca de forma involuntaria o como consecuencia del riesgo en la prestación de ciertos servicios. Ni siquiera es preciso probar que el servicio Público se ha desenvuelto de manera anómala, bastando que el riesgo inherente a su utilización haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de la seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En definitiva, se trata de socializar los riesgos cuando se actúa en defensa de los intereses generales lesionando los particulares.

d) Que exista relación directa de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración, pues el hecho que origina el daño debe ser en si mismo idóneo para ocasionarlo. La relación de causalidad debe entenderse en el marco de la responsabilidad objetiva, por lo que, como queda dicho, solo la fuerza mayor y la conducta dolosa o negligente del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño, pueden romper el nexo causal.

e) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

Respecto de la acreditación de los citados requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y más concretamente, respecto de la prueba del requisito de la relación de causalidad, aunque es cierto, que no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente, de difícil consecución en la mayoría de los casos, si se precisa que pueda deducirse, conforme a las reglas del criterio racional, un enlace preciso y directo entre el actuar administrativo y los daños originados, y la Sala considera que la parte recurrente no ha asumido con éxito la carga de probar la relación de causa a efecto entre el daño que refiere y la actuación administrativa.

El actor insiste en que fue la negativa de la Administración a levantar las cargas que pesaban sobre la finca sin tener que abonar el mismo suma alguna, y la persistencia de la Administración en negarse a declarar prescrita la deuda la causa de que él tuviera que pagar la suma que reclama, por lo que debe serle reintegrada. La adquisición de una finca con unas cargas y la venta con la condición de levantarlas fueron las causas que determinaron el desembolso de una suma de dinero por su parte, no la actuación administrativa, en defensa del interés público que demanda el cobro de sumas indebidamente percibidas por quién no cumplió los requisitos establecidos para el disfrute de la subvención con los correspondientes intereses de demora.

Debe en consecuencia desestimarse el recurso y confirmarse la resolución impugnada por su conformidad a derecho.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Aurelio se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2003, que fundamenta en un motivo de casación, invocado al amparo del apartado b) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción de los artículos 139.1 y 2 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y la jurisprudencia aplicable que cita, alegando en definitiva que «la única causa inmediata y directa del daño patrimonial sufrido por mi representado es la actuación de la Administración, en concreto de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda en Andalucía, exigiendo una deuda inexistente por prescrita, actuación que mi representado no tenía el deber jurídico de soportar por el hecho de ser un tercero distinto del deudor principal, propietario de inmueble gravado con afección en garantía de dicha deuda. Porque la prescripción es de orden público en el ámbito del derecho público y porque no puede subsistir ninguna garantía sin subsistir la obligación garantizada. Actuación que además, aunque ello no sea relevante en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración por su carácter objetivo, es ilícita».

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y se condene a la Administración a indemnizar al recurrente en:

  1. - La cantidad abonada y ascendente a 112.572.121 ptas; o bien,

  2. - De forma subsidiaria, la totalidad de los intereses abonados, ascendentes a 58.979.607 ptas; o bien,

  3. - De forma subsidiaria a las dos anteriores, los intereses que excedan de los correspondientes a las dos últimas anualidades y la parte de la anualidad corriente hasta la fecha del pago.

  4. - En cualquiera de los tres casos anteriores, los intereses correspondientes a estas cantidades.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 25 de enero de 2005 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 26 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación de don Aurelio la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de fecha veinticinco de febrero de dos mil tres que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve que denegó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Dicho recurso, aunque erróneamente y tal vez por un descuido mecanográfico, se fundamenta al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley Jurisdiccional ello no es óbice para que lo consideremos encuadrado en el apartado 1.d) por infracción de los artículos 139.1 y 2 de la Ley sobre régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 141.1 de la citada Ley procedimental, 1824 y 1847 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial, que correctamente se cita en orden al nexo causal entre la actuación administrativa y el daño ocasionado, pues, según ya hemos indicado en el antecedente de hecho segundo de ésta, nuestra sentencia, a juicio del recurrente, el criterio sustentado por la Sala de instancia para desestimar la pretensión indemnizatoria no se acomoda a los preceptos reseñados como infringidos y particularmente a lo dispuesto en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, dado que es inconcebible que tenga que satisfacer una deuda inexistente por prescrita por el hecho de no ser el deudor principal.

SEGUNDO

Este motivo de casación debe ser desestimado, pues partiendo de los hechos que se declaran como probados en la sentencia impugnada, no se puede anudar a la actuación administrativa el resultado dañoso alegado por el recurrente en fundamento de su pretensión indemnizatoria, ya que si según resulta del estudio concordado de los artículos 141.1 y 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no basta que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sino que, ante todo, es preciso que el daño sea antijurídico, dado que la antijuricidad es un presupuesto o requisito de la imputación del daño y del deber de resarcimiento que ésta genera en la Administración; en el caso que analizamos, ni podemos afirmar que la causa inmediata y directa del daño patrimonial fuera la actuación de la Administración ni que el resultado dañoso fuese antijurídico, pues el recurrente había adquirido libre y voluntariamente en un procedimiento ejecutivo extrajudicial -mediante escritura pública formalizada ante el notario de Sevilla don Rafael Leña Fernández (número 881 del protocolo)- una finca que sabía que estaba gravada con determinadas cargas registrales, fue él quien se comprometió en virtud del contrato privado de compraventa con don Domingo -de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete- a cancelar en el plazo de un año las cargas registrales que afectaban a la finca objeto de la venta, y precisamente a fin de cumplir este convenio privado después de intentar cancelar ante la Delegación Especial de Economía y Hacienda la afección registral por considerar que la deuda estaba prescrita y que la afección registral de la finca en ningún caso alcanzaba a los intereses de demora por la no la devolución del importe de la subvención, satisfizo -en fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho- a la Administración las liquidaciones practicadas en concepto de reintegro e intereses del importe correspondiente a la subvención satisfecha a la entidad mercantil "Policlínica del Aljarafe S.A." -53.592.514 ptas-.

Con este proceder el recurrente al pagar de motu proprio las liquidaciones practicadas por principal e intereses, pudo y no lo hizo, impugnar en vía económica-administrativa tales actos, pues si entendía y sigue entendiendo que había prescrito la deuda, el iter procedimental exigido era interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa, a fin de que por la Administración Tributaria y en su caso por los Tribunales, si aquella fuera desestimada, se pronunciaran previamente sobre tal cuestión, y no formular reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración ante el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre la base de que la deuda, en su opinión, estaba prescrita, pues para que opere el instituto de la prescripción en materia de responsabilidad se precisa que aquella sea declarada en vía administrativa o judicial.

Independientemente de ello, también entendemos que en el supuesto que analizamos no operó el instituto de la prescripción en ninguno de los trámites de reconocimiento, liquidación y cobro del crédito a favor de la Hacienda Pública derivado del expediente de subvención, pues como precisa la resolución administrativa impugnada: «El cómputo de dicho plazo fue según el artículo 40.1.a) de la Ley General Presupuestaria desde el día que el derecho pudo ejercitarse, lo cual ocurrió a partir de que, como última actuación de la primera fase del procedimiento hecha con conocimiento del sujeto interesado (art. 66.1 .a) de la Ley General Tributaria al que se remite en materia de interrupción de la prescripción el citado artículo 40.2, transcurriera sin efecto el plazo de 15 días concedido el 5 de febrero de 1993, para la puesta de manifiesto y alegaciones de "Policlínica del Aljarafe S.A.", respecto de la posible pérdida de los beneficios, hasta que se declaró ésta y se reconoció el derecho de la Hacienda Pública a los créditos consistentes en el reintegro de la subvención y de los intereses correspondientes, por la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos dictada el 9 de octubre de 1997 y publicada en el Boletín Oficial del Estado con fechas 22 de noviembre y 10 de diciembre de 1997, en que, evidentemente, no había transcurrido el plazo establecido de prescripción».

De ahí la inexistencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño producido.

TERCERO

En virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas con este recurso de casación a la parte recurrente, en el límite de 750 euros en concepto de honorarios del Abogado del Estado, en su defensa letrada de la Administración recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3194/2003 interpuesto por el procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de febrero de 2003 -recaída en los autos 1005/1999-; con imposición de las costas al recurrente, hasta el límite de 750 euros en concepto de honorarios del Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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