STS, 22 de Abril de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:1387
Número de Recurso176/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo 176/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro José De Luis Otero, en nombre y representación de la COMPAÑIA ANDALUZA DE SALONES, S.L., contra la desestimación por el Consejo de Ministros, por resolución de 3 de marzo de 2006, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador en la cantidad de 141.965,73 euros, formulada el 23 de junio de 2005, abonada en su día en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la COMPAÑIA ANDALUZA DE SALONES, S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Consejo de Ministros, por resolución de 3 de marzo de 2006, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador en la cantidad de 141.965,73 euros, formulada el 23 de junio de 2005, por los daños y perjuicios causados por el abono del gravamen complementario previsto en el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 20 de junio, declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, se dio traslado a la representación procesal de la entidad recurrente, para que formulara escrito de demanda, en la que solicita que se anule la resolución impugnada y que se le reconozca su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 141.965,73 euros, más los intereses legales desde la fecha en que se hizo el ingreso hasta su restitución.

Alega al efecto, frente a la extemporaneidad apreciada en la resolución impugnada, que desde el momento en que el Tribunal Constitucional declaró nula la Ley que amparaba el pago de las liquidaciones recurridas, la parte tenía la opción de reclamar por devolución de ingresos indebidos, que fue lo que primeramente instó, independientemente de que hubiera podido ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador. Por ello, instada la devolución de ingresos indebidos, el plazo para reclamar por responsabilidad patrimonial empieza a contar desde la sentencia firme de 23 de marzo de 2005 que desestima la pretensión, pues es entonces cuando puede considerarse el perjuicio efectivamente producido, invocando al efecto la sentencia de 5 de julio de 2001. En cuanto a la procedencia de la indemnización se apoya en doctrina establecida en las sentencias de 29 de febrero de 2000, 3 de junio de 2004 y 15 de julio de 2000.

TERCERO

Dado traslado a la Administración demandada, el Abogado del Estado solicita en la contestación a la demanda la desestimación del recurso o, en su defecto, que se tengan en cuenta las alegaciones realizadas en cuanto a la cantidad reclamada y los intereses. Alega la prescripción del derecho a reclamar, al considerar que el plazo señalado al efecto (art. 142.5 Ley 30/92 ) comienza a contar desde la fecha de publicación de la STC 173/96, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 1996 y la solicitud no se presentó hasta el 23 de junio de 2005, cuando la acción ya había prescrito, sin que la solicitud de revisión y devolución de ingresos indebidos interrumpa la prescripción, añadiendo que aun tomando en consideración tal solicitud, tampoco se habría observado el plazo, al haberse dictado sentencia desestimatoria que fue notificada el 18 de junio de 2004 y el escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial se presentó el 23 de junio de 2005. Efectúa unas amplias consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado legislador, de las que deduce para el caso de la declaración de inconstitucionalidad de una ley, que tiene efectos ex nunc y, por lo tanto, no es título para exigir responsabilidad a causa de actos producidos durante la vigencia de dicha ley ni cabe revisar actos confirmados por sentencia judicial firme. Señala que la STC 173/96 nada dice de los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad, invoca el principio de seguridad jurídica, mantiene que la nulidad de una Ley no se transmite al acto y si es firme no puede ser objeto de revisión y concluye que en este caso no se ha probado el importe de los daños reclamados y tampoco ha lugar al abono de intereses, al no darse los presupuestos exigidos por el art. 24 de la LGP de 2003.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se fijó el día 16 de abril de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso trae causa de la implantación por la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, de un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina (art. 38.2.2 ).

La entidad recurrente, titular de 78 máquinas recreativas tipo B, según resulta de la resolución impugnada, ingresó el importe de la deuda tributaria correspondiente a 74 máquinas, por un total de 22.501.510 pesetas, incluyendo recargo de apremio e intereses y con fecha 25-11-1993, en vía de apremio, ingresó 1.119.600 pesetas correspondientes a las cuatro máquinas restantes. Con fecha 20-10-1995 instó de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía la rectificación de las 74 liquidaciones, que fue desestimada por resolución de 6 de noviembre de 1995, a la que se aquietó la interesada. Por otra parte impugnó las otras cuatro liquidaciones, llegando a recaer sentencia de 20 de julio de 1995 desestimatoria.

A la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, que declaró inconstitucional el art. 38.2.2 de la Ley 5/90, la entidad instó con fechas 18 de abril de 1997 (74 máquinas) y 17 de noviembre de 1997 (4 restantes) la devolución de los ingresos indebidos a la Junta de Andalucía, que fue denegada por resoluciones de 23 de octubre y 17 de diciembre de 1997, formulando reclamaciones económico-administrativas que también fueron desestimadas por resoluciones de 28 de abril de 1999, que fueron objeto de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que por sentencia de 18 de marzo de 2004, notificada el 18 de junio siguiente, fue desestimado.

Ante lo cual formuló reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de actos del Legislador, mediante escrito de 15 de junio de 2005, presentado el 23 de junio de 2005, cuya desestimación constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

Se plantea en este recurso como cuestión determinante de su viabilidad la extemporaneidad de la reclamación formulada el 23 de junio de 2005, a la vista de las impugnaciones previas formuladas frente a las liquidaciones cuestionadas.

A tal efecto las sentencias de 29 y 30 de marzo de 2007, después de examinar ampliamente la situación, concluyen que en nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que ejercitar una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Si no se hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, el interesado tiene a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, está legitimado para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también puede utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes.

Por otra parte, la sentencia de 3 de junio de 2004 contempla el supuesto en el que el interesado formula solicitud de ingresos indebidos una vez producida la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad del precepto a cuyo amparo se efectuó el ingreso, señalando que ejercitada la acción por devolución de ingresos indebidos, al amparo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 el plazo empieza a contar desde que recae sentencia firme.

No cabe entender en otro sentido la sentencia de 5 de julio de 2001 en la que se establece que el vencimiento del plazo para reclamar la devolución de ingresos indebidos no empece la posibilidad de alegación de la acción de responsabilidad si no ha transcurrido el plazo de un año legalmente establecido. Para ejercitar esta acción en el caso de autos el plazo no empieza a correr hasta que recae sentencia firme en el recurso que se interpone contra el acto que deniega la devolución, solo en ese momento, el perjuicio puede considerarse efectivamente producido ya que de ser la sentencia estimatoria evidentemente el daño habría desaparecido en lo que a las cantidades devueltas se refiere. En el mismo sentido la sentencia de 27 de septiembre de 2005, dictada en el recurso 112/2004.

TERCERO

A la vista de la doctrina de esta Sala que se acaba de exponer, la recurrente se encuentra en la situación de quienes, publicada la sentencia del Tribunal Constitucional, formulan reclamación solicitando la devolución de los ingresos indebidos, al amparo y en razón de la declaración de inconstitucionalidad del precepto que sirvió de apoyo para su exigencia, situación que es la contemplada en las referidas sentencias de 3 de junio de 2004 y 27 de septiembre de 2005, en cuanto la resolución judicial que pone fin a dicha reclamación desestimándola, o en su caso, la resolución administrativa firme en el mismo sentido desestimatorio, ponen de manifiesto el carácter definitivo del perjuicio, que habría desaparecido de ser estimatorias, y determina por ello y según resulta de tales sentencias el dies a quo en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por el acto del legislador declarado inconstitucional.

La consecuencia de ello es que la entidad aquí recurrente, que obtuvo sentencia desestimatoria de su solicitud de devolución de ingresos indebidos con fecha 18 de marzo de 2004, notificada el 18 del mes de junio siguiente, dejó transcurrir el plazo de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, al presentar su escrito de reclamación el 23 de junio de 2005, según consta en el sello de entrada del Ministerio de la Presidencia, por lo que la reclamación resulta extemporánea y, en consecuencia, ha de estarse a tal declaración lo que lleva a la desestimación del recurso y la confirmación de la decisión administrativa, aunque por las razones que se acaban de exponer.

No obsta a ello la alegación de la parte en conclusiones sobre la declaración de firmeza de la sentencia con fecha 23 de marzo de 2005, pues no consta que ello se debiera a la interposición de recurso alguno, siendo que por la cuantía del asunto no era susceptible de recuso de casación, de manera que la parte tuvo conocimiento de la efectividad del perjuicio con la notificación de la sentencia, que quedó firme aun cuando se declarara mucho después sin causa que lo justifique, lo que le permitía ejercitar la acción de responsabilidad, dejando transcurrir el plazo de prescripción sin hacerlo, lo que determina la extemporaneidad de la reclamación.

CUARTO

No ha lugar a la expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑIA ANDALUZA DE SALONES, S.L., contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de marzo de 2006, que inadmite por extemporánea la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador en la cantidad de 141.965,73 euros, formulada el 23 de junio de 2005, resolución que se confirma en el sentido de declarar tal extemporaneidad por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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