STS, 17 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de enero de 2000, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona sobre reclamación de cantidad, interpuesto por el Centro Médico San Jorge de San Andrés, S.A. representado por el Procurador, D. Jose Luís Ferrer Recuero, y asistido del Letrado, D. David Jurado Beltrán, siendo parte recurrida, Dña. Rosa , representada por la Procuradora, Dña. Olga Rodríguez Herranz, y asistida por el Letrado, D. Juan José Canedo Escuredo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, Dña. Rosa promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Cía de Seguros Adeslas, S.A., el Centro Médico Sant Jordi de Sant Andreu, S.A. y contra el Hospital Cruz Roja de Barcelona sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando la demanda en lo esencial, se condene a los demandados solidariamente: 1º) Al pago de la cantidad de veinticuatro millones novecientas sesenta y seis mil trescientas noventa y seis ptas., (24.966.396.- ptas.) más los intereses legales que correspondan a contar desde que se practicó la cesárea y que se determinen en la sentencia, no siendo los cálculos de la misma arbitrarios, en aplicación analógica del R.D.-Ley de 28-5-1893 nº 9/1993, de la Jefatura del Estado sobre síndrome de inmunodeficiencia adquirida, Concesión de ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, en su art. 2.1, desglosado de la siguiente forma: Indemnización a tanto alzado, 10.000.000.- ptas., Ayuda mensual igual a dos veces el salario mínimo interprofesional a partir del 8 de agosto de 1985 en que se practicó la transfusión hasta el 31/01/1996, 14.966.396.- ptas. Total pesetas, 24.966.396.- ptas.- Que a este importe se deberá aplicar los intereses legales que correspondan a contar desde que se practicó la cesárea y que se determinen en la sentencia.- Segundo.- Que en caso de fallecimiento de Dña. Rosa se condene a los demandados al pago de una ayuda mensual a su hijo, Felix , que será igual a cuatro tercios del Salario Mínimo Interprofesional hasta que éste alcance la edad de veinticuatro años, y todo ello, de acuerdo a lo establecido en el art. 2.1c) párrafo segundo del R.D.-Ley 9/1993.- Y con expresa imposición de las costas del juicio a los demandados derivadas de su tramitación que por esta demanda se insta."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, sus defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente. Por la parte del Centro Médico San Jorge de San Andreu S.A. se terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la misma, se absuelva a mi principal de todos los pedimentos contenidos en el suplico." Por la parte de Cruz Roja Española se terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva a mi principal de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora y expresa declaración de temeridad." Y por la parte de "Cía de Seguros Adeslas, S.A." se terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando las excepciones que dejamos planteadas se abstenga de entrar en el fondo del asunto, o subsidiariamente, caso de ser rechazadas, se desestime íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo libremente a mi mandante con cuantos pronunciamientos sean favorables, e imposición a la actora de las costas causadas en este juicio."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Jaime Gasso Espina, en nombre y representación de Rosa , contra el Centro Médico St. Jordi de St. Andreu, debo condenar y condeno al expresado demandado a que indemnice a la demandante a la cantidad de 24.966.396 ptas. con sus intereses legales desde el 1 de agosto de 1990, así como al pago de las costas causadas.- B) Que desestimando la demanda formulada por dicha parte actora contra la Cía. de Seguros Adeslas, S.A., y el Hospital Cruz Roja Española S.A., debo absolver y absuelvo a tales demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, y sin hacer expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Centro Médico San Jordi de San Andreu, S.A., contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 1997, aclarada por auto de 13 de enero de 1998, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Barcelona, en autos de juicio de menor cuantía nº 111/96, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.- Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Luís Ferrer Recuero en nombre y representación de Centro Médico San Jorge de San Andreu, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, de la LEC.: Primero.- Por infracción del art. 1101 en relación al 1105, 1214 y 1902 del C.c., y la Jurisprudencia que los interpreta y desarrolla, en cuanto a considerar a mi mandante como responsable del daño producido a la actora. Segundo.- Por infracción del art. 1214 del C.c. y la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla en cuanto a la total ausencia de pruebas sobre el alcance del daño producido. Tercero.- Por infracción del art. 523 LEC., al condenar a su representado al pago de las costas causadas por la demanda principal en 1ª Instancia, pese a la estimación parcial de la misma.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por la recurrente la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 2 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar. En el acto de la vista se participa por el Excmo. Sr. Presidente a los Sres. Letrados que cambia la ponencia, pasando la misma al Excmo. Sr. Martínez-Calcerrada, cesando en ella el Excmo. Sr. Martínez-Pereda, indicando los Sres. Letrados que no formulan objeción.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Rosa formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía Adeslas S.A., el Centro Médico Sant Jordi de Sant Andreu y contra Cruz Roja Española. La sentencia del Juzgado de primera Instancia nº 27 de Barcelona de 1 de diciembre de 1997 desestimó la demanda, contra Adeslas S.A. y Cruz Roja Española, absolviendo a ambas de la misma y estimó la demanda contra Centro Médico Sant Jordi de Sant Andreu S.A., condenándole al pago de 24.966.396 pesetas y sus intereses legales desde el 1 de agosto de 1990 y al pago de las costas procesales.

El Centro Médico Sant Jordi de Sant Andreu S.A. recurrió en apelación dicha sentencia y la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de enero de 2000, desestimó el recurso de apelación y con imposición de la alzada a la parte recurrente.

Combate ahora el fallo de alzada la representación y defensa del Centre Médic Sant Jordi de Sant Andreu S.A. con un recurso de casación conformado en tres motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denuncian, respectivamente, el primero, la infracción del art. 1101, en relación con los artículos 1105, 1214 y 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla, en cuanto a considerar a la recurrente como responsable del daño producido a la actora; el segundo, vulneración del art. 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla en cuanto a la total ausencia de prueba sobre el alcance del daño producido; y el tercero y último, que aduce infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al condenar a la ahora recurrente en casación, a las costas causadas por la demanda principal en primera instancia, pese a la estimación parcial de la misma.

SEGUNDO

Lo primero que resalta del motivo inicial del recurso es que acusa la infracción de preceptos heterogéneos, tales como el artículo 1.101, en relación con el artículo 1.105 del Código civil, referidos a las obligaciones ex contractu, que aparecen mezclados con el art. 1.902 del mismo texto legal sustantivo con referencia a la responsabilidad aquiliana, pero, sobre todo, la mayor extrañeza la origina la cita en el conjunto normativo, designado como infringido, el artículo 1.214 del propio cuerpo sustantivo referido a la carga de la prueba, porque la referencia a tal precepto que se reputa y cita como infringido, aunque lo sea en relación con el artículo 1.101 del mismo ordenamiento, carece de virtualidad casacional, ya que sólo puede alegarse como vulnerado en este recurso extraordinario cuando se acuse al órgano jurisdiccional de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir porque haya invertido la carga que a cada parte corresponde en el acreditamiento de los hechos controvertidos del pleito, ya que al actor incumbe la carga procesal de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, los impeditivos o extintivos -sentencias, por todas, de 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 2 y 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 22 y 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre, 11 y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 12 y 14 de marzo y 7 de abril de 1998, etc.-. No consta que se haya realizado mal el reparto de la carga de la prueba y el motivo no se refiere a este punto.

Mas, no sólo resulta repudiable el motivo por las razones expuestas, sino porque añade en su desarrollo que a la paciente se le preservó el derecho de información respecto a la procedencia y necesidad de la transfusión de sangre practicada, lo cual no sólo no consta acreditado tal extremo, sino antes al contrario, como se pasa a examinar.

Ya la sentencia de este Tribunal de 12 de enero de 2001 rememoró, que la precedente de 16 de octubre de 1998, partía de atribuir la carga de la prueba de la información a los profesionales que practicaron la prueba médica y al propio Centro hospitalario y, en el mismo sentido, se pronunciaron las de 28 de diciembre de 1998, 19 de abril de 1999 y 7 de marzo de 2001.

Pero la información obligada y no practicada no se tenía que referir, como pretende ahora el anómalo motivo, a la procedencia y necesidad de la transfusión, sino de los pros y los contras de tal actuación sanitaria y las opciones posibles al respecto. Por tanto, se le tenía que haber informado a la paciente de los peligros de la transfusión sanguínea, por los problemas de contagio de SIDA, que ya se conocían en el mundo médico en la fecha de la transfusión a la demandante y mucho antes aún. La sentencia de primer grado declara como dato fáctico y hecho probado que "a principios de 1983 se conocía ya que el SIDA se transmitía por contacto sexual; por vía de transfusiones y por intercambio de jeringas contaminadas de sangre..." y añade que "la recomendación efectuada por el Consejo Europeo adopta un criterio restrictivo en cuanto al empleo de transfusiones de sangre cuando no existiera riesgo vital o cuando existiera la posibilidad de emplear métodos terapéuticos alternativos.." Incluso las sentencias de esta Sala de Casación así también lo han recogido. La de 18 de febrero de 1997 señaló que "el virus del SIDA fue identificado en el año 1983 y sólo a fines de dicho año comenzó a utilizarse un método de laboratorio, el Westean Blot para descubrir su presencia en la sangre..." La sentencia de 10 de noviembre de 1999 exponía que "la Orden Ministerial de 1984 exigía reglamentariamente que a todo donante de sangre se le hiciera un reconocimiento externo y se le practicaran pruebas analíticas" y la de 3 de diciembre de 1999 realiza un compendio, al manifestar que "la enfermedad del SIDA era suficientemente conocida, al haberse detectado el primer caso en los Estados Unidos en el año 1981, contando ya con regulación positiva en nuestro país -Decreto 1995/85, de 9 de octubre, sobre hemodonación y bancos de sangre, Ordenes de 24 de diciembre de 1985, 18 de febrero y 27 de julio de 1987 y 3 de octubre de 1990, con lo cual a nivel científico e incluso popular, se tenían noticias suficientes de los síntomas y graves consecuencias del SIDA...".

Por ello se tenía que haber informado a la paciente de los riesgos de la transfusión sanguínea y entre ellos la posibilidad de contagio de tal gravísima enfermedad, que se ha denominado con justeza y razón la pandemia del siglo XX, así como las alternativas posibles a tal medida. Habida cuenta de que la inoculación y el contagio se debieron a que el día 10 de agosto de 1985, se le pasaron por indicación del médico de guardia dos concentrados de hematíes, detectándose la enfermedad el 23 de septiembre de 1987, resulta que fue incumplido tan primordial deber de informar a la paciente. Tal información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención. Tal derecho del enfermo encuentra su fundamento y apoyo normativo en la misma Constitución Española, en la exaltación de la persona que consagra en su art. 10,1, pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupa el art. 1,1, reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presentan de acuerdo con sus propios intereses y preferencias -sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de junio- en el art. 9,2, en el art. 10,1 y además en los Pactos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966. Dentro de la propia normativa española se regula específicamente en la ley General de Sanidad y en el Convenio Internacional para la Protección de los Derechos Humanos y de la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y de la Medicina, como ya recordó la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2001.

Como no consta que se informase de la precisión de recibir sangre por el descenso de los hematocritos a 20 y de las alternativas, como la de recibirla de sus familiares y allegados y no del servicio sanitario de prestación de sangre, donde no existían garantías de no contagio del SIDA, hay que concluir que no se prestó consentimiento válido, pues aunque se repute necesaria la transfusión, como recoge el fundamento jurídico de la sentencia de primer grado, ello no impedía que se hubiera utilizado la transfusión de un tercero una hora o más después de aquella en que se practicó.

Se añade en el motivo que no existía alto riesgo de contagio por la transfusión, pero ello no es cierto. Tal riesgo existía no sólo en España, sino en el extranjero y de ahí las medidas normativas que hubieron de dictarse después y la jurisprudencia de esta Sala, de órganos jurisdiccionales inferiores y de otros ordenantes jurisdiccionales recogen numerosos supuestos de tal contagio por vía de transfusión sanguínea. Lo que se reprocha a la recurrente en este punto, es que no se prestase la obligada información al respecto.

El motivo reputa sólo imputable el hecho a la Cruz Roja, en lo cual sigue incidiendo en la errónea postura sostenida en la apelación, pese a que se le señalara al respecto en el fundamento jurídico segundo de la resolución a quo. En todo caso, a la recurrente se le reprocha la ausencia de la obligada información que hubiera podido permitir alternativas de transfusión de familiares y allegados e incluso el propio rehuse del acto médico propuesto. La fuente de donde se producían contagios era la vía normal de transfusión, en el caso de la alternativa de la aportación de sangre por familiares o allegados la responsabilidad hubiera pasado a éstos o a la propia paciente.

La actuación negligente del Hospital demandado por sí mismo y por sus médicos radica en que tratándose de una intervención sanitaria conocida, cual era la práctica de una cesárea, lo cual era sabido cuatro meses antes de la fecha del alumbramiento, pues la recurrida era paciente en el Centro donde siguió su embarazo y, conociendo los peligros de la transfusión sanguínea, no se adoptaron medidas alternativas, como la no utilización de la sangre que se encontraba en el Centro hospitalario y la utilización de otras posibilidades que no sólo se omitieron por la entidad recurrente, sino que ni siquiera se informó a la paciente. Su responsabilidad radica en la omisión de la previa información al acto médico y, sobre todo, a la falta de previsión, tratándose de un embarazo con posterior cesárea, lo que resultaba conocido, con notoria y destacada antelación de más de cuatro meses.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El segundo motivo alega la total ausencia de pruebas sobre el alcance del daño producido. Repite el motivo que no hay indicio de prueba de presupuestos básicos para fijar la suma indemnizatoria y añade la ausencia de cualquier prueba encaminada a demostrar el desarrollo del V.I.H. sobre la paciente. Se invoca por ello la infracción del art. 1124 del Código Civil.

El motivo que, al igual que el tercero del recurso no fue defendido en el acto de la vista, carece totalmente de fundamento, desde el momento en que la documentación obrante en los autos -documentos 7 y 33 a 36, ambos inclusive, de los acompañados con la demanda- acreditan que la actora padece infección de virus H.I.V., estadio IV-A y que, con motivo de ello, se le concedió la invalidez permanente en grado de absoluta a los treinta y cinco años por el Tribunal Médico de Incapacidades el 3 de junio de 1988 y, asimismo, consta el largo calvario de padecimientos desde astenia, anorexia, diarrea y mal estado hasta las poliadenopatías en todas las cadenas accesibles, cuadros depresivos que obligan a tratamientos ansiolíticos, desorientación y bradipsiquia con nistagmus, etc. Mas de quince años con tal gravísima dolencia hace razonable la cuantía señalada en la instancia y el motivo perece.

CUARTO

Alega el tercero y último motivo, que se condena a la parte recurrente a las costas causadas en primera instancia, pese a la estimación parcial de la misma y cita al respecto como infringido el art. 523 de la LEC., porque se dice que no se estimó íntegramente la demanda. Se añade que la actora postuló en su demanda una condena más los intereses legales "desde el momento en que se practicó las cesárea" y la sentencia no estima la demanda en su integridad, pues concede los intereses desde la interpelación judicial.

Para dilucidar dicha cuestión hay que atender a la literalidad del suplico del escrito inicial de demanda en que se postula: "... en su día dictar sentencia por la que estimando la demanda en lo esencial, se condene a los demandados solidariamente: Primero.- Al pago de la cantidad de 24.966.396 pesetas más los intereses legales que correspondan a contar desde que se practicó la cesárea..." Y añade en el apartado Primero -porque el segundo está destinado para el evento del fallecimiento de la actora- "Que a este importe se deberá aplicar los intereses legales que correspondan a contar desde que se practicó la cesárea y que se determinan en la sentencia".

No ofrece duda de que la demanda fue estimada "en lo esencial" el señalamiento de la suma de 24.966.396 pesetas, y tan sólo y de acuerdo precisamente con el precepto que ahora se reputa infringido, el art. 523 de la LEC, se imponen a la demandada, ahora recurrente en casación, las costas causadas, a excepción de las correspondientes a los demandados absueltos sobre los que no se hizo pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don José Luís Ferrer Recuero, en nombre y representación legal de Centro Médico San Jorge de San Andrés, S.A., frente a la sentencia pronunciada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de enero de 2000, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona nº 111/96, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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