STS 1257/2007, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1257/2007
Fecha22 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Ford España, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de noviembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el rollo número 230/2.000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 155/1.999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Carlet. Es parte recurrida en el presente recurso Don Pedro Miguel el que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Carlet conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 155/1.999 promovido a instancia de Don Pedro Miguel contra Don Aurelio, respecto del que posteriormente se desistió, y la entidad "Ford España, S.A.".

Por Don Pedro Miguel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que se condene SOLIDARIAMENTE a DON Aurelio y a la mercantil FORD ESPAÑA, S.A., a pagar a don Pedro Miguel la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS UNA PESETAS,

(18.665.601 pts.), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada". Posteriormente se desistió frente a Don Aurelio, lo que fue aceptado por el Juzgado de Primera Instancia, mediante Auto de fecha 9 de julio de 1.999 .

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Ford España, S.A.", se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dicte sentencia: "por la que acogiendo la excepción alegada, se desestime procesalmente la demanda, y, en cualquier otro supuesto, se desestime igualmente por las argumentaciones de fondo efectuadas, con absolución de mi representada e imposición, en cualquiera de ambos supuestos, de las costas a la actora".

Con fecha 10 de febrero de 2.000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Bernardo Borrás Hervás, en representación de D. Pedro Miguel, debo absolver y absuelvo a la Mercantil FORD ESPAÑA, S.A. representado por la procuradora Mª Teresa Romeu Maldonado de los pedimentos contenidos en aquella con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Pedro Miguel contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2.000 cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Carlet, en autos de menor cuantía nº 155/99, debemos de revocarla y la revocamos, y, acogiendo en parte la pretensión que se formula en la demanda, debemos de condenar y condenamos a "Ford España S.A." a pagar al actor cuatro millones de ptas y los intereses de esta suma desde el día 10 de febrero de 2.000. No ha lugar a imponer, de modo expreso, las costas de una y otra instancia". TERCERO.- Por la representación procesal de "Ford España, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en dos motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo como norma infringida, el artículo 1.253 del Código Civil, así como la jurisprudencia respecto al mencionado artículo.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo como norma infringida, los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, así como la jurisprudencia existente al respecto.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 18 de noviembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, sin que la parte recurrida haya impugnado el mismo al no estar comparecida.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para resolver el actual recurso de casación, hay que tener en cuenta lo siguiente.

Pedro Miguel formuló Juicio de Menor Cuantía contra Aurelio (frente al que posteriormente desistió) y "Ford España, S.A.", manifestando, en síntesis, que el día 19 de diciembre de 1.990, sobre las 16:20' el demandante, trabajador de "Ford España, S.A.", como técnico de organización, sufrió un accidente al resbalar por una escalera, siendo atendido en el propio centro de trabajo, en el botiquín de la planta, por el Ayudante Técnico Sanitario (A.T.S.), Víctor, el que tras reconocerle visualmente le diagnosticó una simple distensión de la rodilla izquierda, prescribiéndole un tratamiento farmacológico, y, una rodillera fina, pero sin darle de baja para sus ocupaciones habituales. A los pocos días, el demandante acudió de nuevo al mismo A.T.S., para que le viera la rodilla, dada la inflamación de la que adolecía, indicándole ahora Víctor, que pudiera ser algo más que una distensión, por lo que debería ir al centro médico de la empresa, donde fue atendido por el facultativo Aurelio, el que tras somero reconocimiento visual, le diagnosticó una distensión en la rodilla izquierda, dándole más calmantes y una rodillera más fuerte; volviendo el demandante cada poco tiempo, al mismo doctor, éste le indicaba, que no se preocupara que la rodilla mejoraría, pero sin realizar prueba médica alguna; hasta que el día 18 de enero de 1.991, el actor fue remitido por el médico Aurelio, con diagnóstico de "distensión de rodilla izquierda" a la "Mutua Asepeyo"; en dicha Mutua, ese mismo día, el Doctor Jesús María, sólo con la visualización de la rodilla, le diagnosticó una probable meniscopatía lateral de su rodilla izquierda, así como una distensión del hueso polípteo, dándole de baja laboral, inmovilización con férula y reposo, que fue retirada el día 19 de febrero de 1.991, pese a los fuertes dolores que padecía; las continuas quejas hicieron que el actor fuera remitido de nuevo a "Mutua Asepeyo" el día 26 de febrero de 1.991, realizándosele una resonancia magnética, con el resultado de meniscopatía externa de la rodilla izquierda, por lo que fue operado el día 7 de marzo de 1.991, siendo dado de alta, tras la rehabilitación, el día 28 de junio de 1.991. La intervención quirúrgica no solucionó los problemas sino que se mantuvieron los dolores por lo que acudió, por su cuenta, el día 20 de noviembre de 1.991 al "Hospital General de Valencia", en donde, tras un TAC, se le diagnosticó una "rotura del ligamento cruzado anterior de la pierna izquierda", quedando descartada una intervención quirúrgica, debido a que los ligamentos, dado el tiempo transcurrido, se habían fundido y no podían ser repuestos a su situación anterior, por lo que el actor en el momento de la presentación de la demanda, sufría las secuelas siguientes: pérdida arcomóvil de rodilla de últimos 30º de flexión, dolor crónico post artrósico, rotura de ligamento cruzado anterior roturalibre, no bloqueos, hidrops, e inestabilidad anterior, a lo que hay que sumar un trastorno depresivo; terminando en la demanda, por reclamar la cantidad de 18.665.601 pesetas.

"Ford España, S.A.", contestó a la demanda, oponiéndose, primeramente a la misma, al sustentar la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio necesario, debiendo haber sido llamados al proceso tanto "Mutua Asepeyo", como Don Jesús María, y el cirujano que realizó la intervención en la rodilla el día 7 de marzo de 1.991; en cuanto al fondo del asunto, del mismo modo se opuso, pues aceptando la realidad del accidente y atención en el botiquín por el A.T.S. Sr. Víctor, señaló que el demandante no visitó a Aurelio, hasta el día 14 de enero de 1.991, veintiséis días después del accidente, en que se apreció la existencia de una distensión en la rodilla izquierda con molestias y ligero derrame en hueco polípteo, iniciando un tratamiento con antiinflamatorios y rodillera; tras acudir de nuevo el actor a visitar al Doctor Aurelio el día 18 de enero de 1.991, y, constatar la persistencia de los dolores, fue remitido a la "Mutua Asepeyo"; resaltando la contestación a la demanda, como "Ford España, S.A.", no incurrió en falta alguna de las medidas de seguridad en el trabajo, sin que haya sido reconocida al demandante invalidez alguna por la Jurisdicción Social en los procedimientos ante la misma entablados, pues las secuelas no ocasionan al demandante la disminución en el rendimiento laboral exigido; en el momento de la contestación el demandante continuaba trabajando para "Ford España, S.A.", desempeñando el mismo puesto que antes del accidente como "ayudante de seguimiento de materiales", con la categoría de Técnico de Organización de

Segunda

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de febrero de 2.000, desestimando primeramente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues consideró que en los supuestos de culpa extracontractual la solidaridad de los distintos intervinientes excluye tal excepción, al ser facultad del perjudicado dirigirse contra todos, o simplemente algunos, de los presuntos responsables, así como que la acción del artículo 1.903 no es subsidiaria a la del artículo 1.902 del Código Civil ; en cuanto al fondo del asunto, desestimó la demanda, considerando que En la medida en que el actor imputa las secuelas que ahora padece a una imprudencia de los servicios médicos de la entidad demandada por un erróneo diagnóstico y tratamiento inicial, y resultando que las lesiones que ahora padece son consecuencia de la caída inicial, pudiendo únicamente agravar las mismas el retraso en el tratamiento, es necesario determinar (a) quien se imputa dicho retraso: si al actor o a los servicios médicos de Ford España, S.A.. / Alega el actor que tras la caída fue atendido en el botiquín de planta por el ATS, Víctor, que le diagnosticó una simple distensión de su rodilla izquierda, y a los pocos días acudió de nuevo al ATS que le indicó que acudiera al centro médico de la empresa, al cual tras una primera visita, volvía cada poco tiempo indicándole el doctor Aurelio que no se preocupara. Utilizando tales términos vagos en la demanda, sin concretar las fechas de asistencia, sólo existe constancia documental de una primera asistencia médica el 14 de enero de 1991, habiendo declarado el doctor Aurelio, al contestar la pregunta cuarta que no es cierto que el actor fuera atendido en el Centro médico de la factoría Ford desde el 19 de diciembre de 1990, hasta el 18 de enero de 1991, y al contestar a las repreguntas cuarta y sexta dice ser cierto que el Sr. Pedro Miguel fue tratado sólo en dos ocasiones, la primera el 14 de enero y la segunda el 18, fecha esta última en la que fue remitido a la Mutua Asepeyo. / En este mismo sentido, el ATS, Víctor que presuntamente asistió el día del accidente al actor, en las declaraciones vertidas en el juicio de faltas ante el Juzgado de Instrucción de Sueca, manifiesta que no recuerda haber atendido al Sr. Pedro Miguel el 19 de Diciembre de 1990, si bien posteriormente algunas tardes iba a visitarlo y le decía que le dolía la rodilla, iba en plan amistoso y le aconsejaba que fuera al médico, pero el Sr. Pedro Miguel no parecía que estuviera muy preocupado, por lo menos al principio. Sostiene únicamente que el actor fue asistido por el ATS, de los Servicios médicos de la entidad demandada el mismo día de la caída, el testigo Lucas

, si bien al ser repreguntado dice ser cierto que ignora las fechas exactas en que el actor acudió al Centro médico de la empresa. / Por tanto, no resultando acreditado que el actor se dirigiera desde un primer momento al personal sanitario al servicio de la entidad demandada, y constando como primera fecha fehaciente de asistencia al actor el 14 de enero de 1991, en la medida que el único resultado dañoso imputable a una presunta negligencia de terceros es la agravación de las secuelas, según se ha hecho constar anteriormente, ya que la lesión inicial es una consecuencia directa e inmediata de una caída fortuita del actor, y resultando que dicha agravación (previsible pero no asegurada con rotundidad) guarda relación directa con el retraso en el tratamiento adecuado, dicho retraso el margen de la idoneidad del tratamiento aplicado inicialmente, no resulta imputable al personal del Centro médico de Ford España S.A., desde el momento en que el actor no acude formalmente al mismo hasta transcurridos 26 días del accidente. / En conclusión, no resultando acreditada fehacientemente la existencia de una acción u omisión negligente de los servicios médicos de la entidad demandada, ya que en último término el retraso imputable a la misma (4 días hasta que lo remitió a la Mutua Asepeyo) resulta interrumpido en su relación de causa-efecto con el posible agravamiento de las secuelas, con la interferencia en la cadena causal de la culpa de la víctima al demorar casi un mes la consulta de un profesional sanitario. A más abundamiento tampoco queda probada indubitadamente, sino como simples probabilidades o conjeturas, la relación causal entre el inicial tratamiento de las lesiones y la agravación de las mismas (informes forenses y declaraciones testificales de los profesionales que emitieron aquellos).

La Audiencia Provincial, estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, y, textualmente, señaló en sus Fundamentos de Derecho que, PRIMERO.- El actor prestaba su trabajo en la factoría de "Ford España, S.A." y el día 19-12-1990 resbaló en una escalera de la instalación; se personó, a continuación, ante el A.T.S. del servicio de fábrica, y en 14 de enero siguiente se presentó al médico de la empresa, y el 18 otra vez, y, entonces, aquél le remitió a la Mutua "Asepeyo", concertada con "Ford España, S.A."; en 26 de febrero se le envió, de nuevo a tal Mutua; se le operó en 7 de marzo y en 20 de noviembre acudió al Hospital General de Valencia, donde le diagnosticaron rotura del ligamento cruzado anterior de pierna izquierda, y solicita que le indemnice "Ford España" por incapacidad y secuelas; la demandada alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados el médico de "Asepeyo", que le asistió, esta Mutua y el médico que le operó y argumentó su falta de responsabilidad; en la sentencia se desestimó la excepción y la demanda y la apeló el actor. / SEGUNDO.- El accidente de autos ocurrió durante el trabajo y el actor, en vez de personarse ante el médico de la empresa, fue a que le viera el A.T.S.; como no se encontraba bien del golpe en la rodilla izquierda fue a consulta médica en 14 de enero siguiente, y el facultativo lo reconoció, y, sin práctica de radioscopia, le apreció distensión en rodilla izquierda y como el 18 siguiente persistían molestias, lo envió a "Asepeyo", dándole de baja laboral; el Dr. Jesús María le asistió en aquella y le operó en 7 de marzo de 1991 de meniscopatía externa en tal rodilla, con resultado satisfactorio, y le dio de alta en 28 de junio siguiente; en 6 de octubre de 1991 asistió voluntariamente al Servicio de Traumatología del Hospital General de Valencia, donde el Dr. Luis Manuel le apreció defectos e hizo constar en su informe que "a la exploración, él objetiviza una inestabilidad de su rodilla por rotura del ligamento cruzado anterior; le ofreció intervención quirúrgica y la rechazó y en 16 de julio de

1.992 señaló (folio 251) que el actor deambulaba sin cojera y tenía plena movilidad; en el Juicio de Faltas instruido en Sueca el médico forense Dr. Juan Pedro emitió en 7 de diciembre de 1993, parte de sanidad en el que estableció ciento ochenta y tres días hasta lograrla, y secuelas de pérdida de diez grados en la flexión de dicha rodilla, e inestabilidad de la misma por rotura de ligamentos cruzados; en 4 de julio de 1.996 el Dr. Benjamín, médico forense de Sueca dictaminó que el personal de enfermería debe prestar asistencia en casos urgentes hasta que llegue el médico, pero no puede diagnosticar ni tratar lesiones, y que el médico que trate al lesionado ha de prestarle asistencia médica y diagnosticar, previa anamnesis y exploración al lesionado; y añadía (f.25) que a la vista de los documentos de autos estuvo trabajando el actor los primeros treinta días y que le debió reconocer el médico desde el principio, pero el lesionado no acudió al médico hasta el 14 de enero siguiente; en 20 de julio de 1992 solicitó a la Dirección General de la Seguridad Social que se le declarara inválido y, en su momento, presentó demanda contra "Ford España, S.A.", Tesorería General de la Seguridad Social, "Asepeyo" y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, por sentencia de 20-12-1994, el Juzgado de lo Social le denegó invalidez permanente parcial para su profesión, y fue confirmada por la Sala de tal Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia; en 11 de enero de 1994 ; la unidad de valoración médica de incapacidades de la Generalidad Valenciana le apreció limitación en flexión de la rodilla Y deambulación normal y se indicó que tal patología no era invalidante para el trabajo, y, en 3 de mayo de 1999 el Doctor Ildefonso, especialista en medicina legal y forense apreció al actor atrofia parcial del cuadriceps; rotura del ligamento o; artrosis que genera cojera dolorosa; limitación en la flexión de rodilla y lumbalgia a consecuencia de la cojera. / TERCERO.- Una vez expuestos los hechos y apreciaciones médicas del párrafo anterior, es oportuno considerar que el médico forense Don. Juan Pedro ha declarado en autos que no puede asegurarse que, aunque se hubiera atendido al lesionado el mismo día del accidente, no hubieran aparecido las secuelas, si bien la demora agravó las lesiones, y el testigo Sr. Jose Francisco, coordinador de recursos humanos, en la Planta de Ford España, declara que el actor sigue trabajando, con rendimiento normal, en el mismo puesto de trabajo. / CUARTO.- En la Vista de este recurso por el letrado del actor apelante se informa que debió prestársele asistencia médica en seguida, pero no es cierto que el Dr. Aurelio exponga (f.13) que se le asistió por él, en el día del suceso; y, así debe de considerarse que la lesión se la causó el propio actor y no la negligencia del médico de Ford España; si bien la conducta de éste la agravó y sólo se ha de conceder indemnización por ella, porque hubiera sido conveniente operarle enseguida; sin olvidar que no está incapaz para su trabajo en la empresa, y no sufre incapacidad permanente parcial, y que como ya en 18 de octubre 1992 se le dio de baja en Ford España hasta el 28 de abril siguiente (f.217) por depresión y no se ha acreditado que la depresión que ahora padece sea secuela del accidente, no ha de concedérsele indemnización por ella, y, en definitiva, en atención a la secuela que sufre en pierna izquierda y los días de más que tardó en curar, por no ser asistido en seguida, y sin que sea procedente aplicar baremo alguno por estar ante un retraso, es razonable señalar en cuatro millones de ptas la indemnización a conceder, con intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia. / QUINTO.- Procede estimar en parte el recurso de apelación planteado por el actor y ello determina la estimación, en parte, de la demanda, con no imposición de las costas de la primera instancia, conforme al art. 523, ni las de esta alzada, según art. 710 de la L.E.C.". SEGUNDO.-El primer motivo se formuló por la recurrente al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo como norma vulnerada el artículo 1.253 del Código Civil, así como la jurisprudencia respecto al mencionado artículo.

Se alega que la sentencia recurrida deja establecidas (Fundamento de derecho cuarto) un hecho y una presunción fundamentales para la resolución del debate procesal: Primera-Hecho: "Debe considerarse que la lesión se la causó el propio actor y no la negligencia del médico de Ford España S.A.". Segunda-Presunción: "Si bien la conducta de éste médico la agravó porque hubiera sido conveniente operarle enseguida", entendiendo la recurrente en que existe una incorrecta deducción o nexo lógico, al no existir enlace directo y preciso entre el hecho básico y el deducido, por ser contraria la deducción a la sana lógica y al buen criterio; asimismo, se indica que, del relato de hechos, no puede deducirse en modo alguno que la conducta del médico de "Ford España, S.A.", agravara la lesión del trabajador porque hubiera sido preciso operarle enseguida, ya que la única demora que agravó la situación sanitaria no es la que se produce en los cuatro días transcurridos entre la primera y segunda visita al médico de la empresa, sino la que se produce en los veintiséis días en que se retrasa el propio trabajador en acudir a la visita del médico.

El motivo debe ser desestimado.

Debe significarse que la sentencia recurrida no ha utilizado la citada prueba de presunciones para obtener su conclusión, pues la Audiencia Provincial llega a considerar probado que la demora en la intervención quirúrgica produjo el agravamiento de la lesión, a través del Informe del Médico Forense Juan Pedro (Fundamento de Derecho Tercero) es decir, a través de prueba directa. Esta Sala ha declarado reiteradamente, por todas las Sentencias de 19 de enero de 2.007, 31 de mayo de 2.007, y 18 de julio de 2.007

, que el artículo 1.253 del Código Civil faculta o autoriza mas no obliga a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto pues lo que el recurrente con confunde la prueba de presunciones son las deducciones lógicas por las que el tribunal "a quo" llega a conclusiones, partiendo de los hechos declarados probados en la propia Sentencia. Es más, de la lectura del motivo se desprende que lo que el recurrente intenta hacer, más que aplicar la prueba de presunciones, es hacer una nueva valoración de la prueba, vedada en casación, al no constituir ésta una nueva instancia.

TERCERO

El segundo, y último motivo, se formuló también al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo como norma infringida, los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, así como la jurisprudencia existente al respecto.

Sostiene la recurrente, tras recordar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual que, no existe actuación culposa imputable al Dr. Aurelio, pues ha sido el propio trabajador lesionado, quien producido un accidente sin culpa imputable a la empresa, se demora hasta 26 días en acudir a su primera consulta médica, sin que la dilación de cuatro días (los que medían entre los días 14 al 18 de enero, es decir, ente la primera visita y la baja del trabajador) tengan relevancia, ya que esos días son los necesarios para comprobar el resultado del tratamiento instaurado al paciente y obrar en consecuencia, siendo un lapso insignificante comparado con los 26 días en que el trabajador demora su consulta. No puede deducirse, sigue el motivo, que el daño sufrido por el trabajador sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de una acción u omisión negligente, imputable al facultativo de Ford España, pues a ello no puede llegarse por meras conjeturas.

El motivo debe ser asimismo desestimado.

Y así es ya que la recurrente está incurriendo en el vicio procesal de "hacer supuesto de la cuestión", puesto que obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, pudiendo únicamente invocar el error de derecho en la valoración probatoria, razonando sobre la concreta infracción de alguna de las normas legales al respecto, lo que no se ha efectuado en este caso, pues la parte recurrente trata de dar un nuevo enfoque al soporte fáctico, tenido en cuenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial, que expresamente declaró que hubiera sido conveniente operar enseguida, siendo anudada la responsabilidad del médico de la demandada, no a la producción de una lesión al demandante, sino a su agravamiento, al no remitir de modo inmediato al lesionado a la Mutua "Asepeyo", una vez que éste acudió a la consulta, como hubiera sido conveniente, en vez de aplicar un simple tratamiento con antiinflamatorios y rodillera, debiendo significarse que el retraso que se imputa al Dr. Aurelio, es independiente de la demora que, a su vez tuvo el propio demandante en acudir a los servicios médicos; sin que estos extremos hayan sido combatidos por la referida vía del error de derecho en la valoración probatoria, de modo que la conclusión obtenida deviene inatacable en casación, puesto que lo contrario, aparte de contrariar la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, lo convertiría en una tercera instancia o en una apelación limitada. CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Ford España, S.A.", frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de noviembre de 2.000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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