STS 478/2008, 30 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución478/2008
Fecha30 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 421/00, por la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 284/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cervera, el cual fue interpuesto por la mercantil, "COMERCIAL UNIÓN ESPAÑOLA, SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES S.A"., representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Consuelo Rodríguez Chacón, siendo partes recurridas la también mercantil "METAL ALIMENTARIA, S.L." no comparecida, y la aseguradora "FIATC MUTUA DE SEGUROS", representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Díaz Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cervera fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 284/99 promovidos a instancia de "COMERCIAL UNIÓN ESPAÑOLA, SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES S.A.", contra "METAL ALIMENTARIA S.A." y "FIATC MUTUA DE SEGUROS", en ejercicio, por vía de subrogación, de acción indemnizatoria derivada de culpa extracontractual. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: «...dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a "METAL ALIMENTARIA S.L." solidariamente con "FIATC", a pagar a "COMERCIAL UNIÓN" la suma de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS (16.485.575 Ptas), más los intereses legales desde la fecha en que los demandados incurrieron en mora y con expresa imposición de costas a los demandados ».

Admitida a trámite la demanda, METAL ALIMENTARIA, S.L. contestó negando su responsabilidad, y, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado que: <

La representación procesal de "FIATC, MUTUA DE SEGUROS", contestó a la demanda también en el sentido de oponerse a la misma, y, en síntesis, aunque no discutía la realidad del siniestro ni que la causa del mismo estuviera en la existencia de partículas de polvo de harina en suspensión, aducía que ninguna responsabilidad cabía atribuir a su asegurada, por ser el siniestro consecuencia, en todo caso, de la negligente actuación de los empleados de la propia empresa siniestrada, suplicando finalmente: «se dicte Sentencia DESESTIMANDO LA DEMANDA y en consecuencia se absuelva a mi mandante FIATC MUTUA DE SEGUROS, de los pedimentos formulados en su contra y se condene a la actora al pago de las costas del Juicio».

Seguido el pleito por sus trámites, con fecha 31 de julio de 2000, recayó sentencia en Primera Instancia, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Razquín Jene, en nombre y representación de COMERCIAL UNION, contra la entidad METAL ALIMENTARIA S.L. y la aseguradora FIATC, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de las peticiones formuladas contra ellas, con imposición a la actora de las costas procesales>>.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Lérida dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "DECIDIMOS: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL UNIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cervera, en procedimiento de juicio declarativo de menor cuantía núm. 284/99, que confirmamos íntegramente y condenamos a la apelante a pagar las costas causadas en esta instancia».

TERCERO

La Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de COMMERCIAL UNIÓN ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A., y mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2001, formalizó ante esta Sala Primera recurso de casación que funda en los siguientes motivos:«Primero.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el 3.1 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que los desarrolla.-Segundo.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil ».

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado, se evacuó traslado para impugnación con la única parte recurrida personada, FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, quién, por medio de su Procuradora, Doña Ana Díaz Cañizares, presentó escrito de fecha 11 de mayo de 2001 en el que terminaba suplicando a esta Sala «la íntegra desestimación del recurso, confirmando en su totalidad la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, con la imposición de las costas causadas en este recurso al recurrente».

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el pleito del que trae causa este recurso, la compañía de seguros Comercial Unión, ahora recurrente, formuló demanda contra la sociedad Metal Alimentaria, S.A. y contra la aseguradora de ésta, Fiatc, en ejercicio de la acción de repetición que contempla el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, solicitando la condena solidaria de ambas entidades al pago de la suma de 16.485.572 pesetas, previamente abonada por la actora a su asegurada Cooperativa Agropecuaria de Guissona, S.C.C.L, por los daños producidos en las instalaciones de la fábrica de piensos de su propiedad, sita en Les Pallargues (Lérida), a consecuencia de una explosión en el interior de un silo (el número 7) de la citada fábrica, con ocasión de los trabajos de soldadura que por entonces llevaba a cabo en ese lugar personal de Metal Alimentaria, a la que la referida Cooperativa había encomendado los trabajos de reparación y reforma de las planchas metálicas con las que están construidos dichos silos. En síntesis, aducía en apoyo de su pretensión que, según dictamen pericial, la causa de la explosión radicaba en la existencia de polvo de harina en suspensión, al entrar en contacto con el oxígeno y la chispa de la soldadura, fundando la responsabilidad de la empresa demandada, Metal Alimentaria, S.L., cuyos empleados realizaban los trabajos de soldadura que originaron la deflagración en el hecho de que, conociendo el riesgo de explosión -como resulta de las propias Normas de Seguridad comunicadas a la Cooperativa-, incumplieron negligentemente sus obligaciones, no adoptando las medidas de prevención necesarias a fin de asegurar la inexistencia de polvo durante la realización de las tareas.

Los demandados formularon expresa oposición a las pretensiones vertidas de contrario negando en ambos casos su responsabilidad por lo sucedido. Admitiendo el hecho del siniestro, y que el detonante de la explosión estuvo en el contacto de la chispa de la soldadura con el polvo de harina, no obstante, Metal Alimentaria descarta haber incurrido en una falta de cuidado determinante de la responsabilidad que se le demandaba de contrario pues la limpieza de los silos competía a la dueña de la instalación, Agropecuaria de Guissona, siendo deber de la empresa ejecutante tan sólo verificar que no existía polvo en suspensión antes de comenzar sus trabajos, lo que había hecho, iniciando sus empleados la reparación una vez se aseguraron de que la instalación estaba limpia, detectándose polvo en suspensión por vez primera, tras más de una hora de trabajo, después de que algún empleado de la Cooperativa, incumpliendo las medidas de seguridad, pusiera en funcionamiento el aire comprimido para la limpieza de los filtros. En parecidos términos se manifestaba la codemandada Fiatc, que insistió en que la limpieza de las celdas y la adopción de las restantes medidas de seguridad en evitación de la presencia de polvo, incumbía a la Cooperativa Agropecuaria de Guissona, deberes que había incumplido y que determinaban que el siniestro fuera debido a su propia negligencia.

El Juzgado desestimó la demanda en su totalidad, pronunciamiento absolutorio que resultó confirmado en segunda instancia, tras rechazar la Audiencia el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante. Se alza ésta ahora en casación, articulando su recurso a través de dos motivos, ambos al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, no obstante su separada formulación, aparecen estrechamente vinculados entre sí -como la propia parte recurrente manifiesta-, determinando por ello la conveniencia de examinarlos conjuntamente.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 3.1 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia que lo interpreta, por apartarse el fallo de la Audiencia de la doctrina sobre la responsabilidad por riesgo y el principio de inversión de la carga de la prueba en el marco de la responsabilidad extracontractual, cuya aplicación al caso determinaba que fuera la entidad demandada encargada de los trabajos de reparación -y no la actora- la que tuviera que probar que obró con diligencia, lo que no hizo, debiendo ésta, -tampoco la actora-, soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba al respecto. En palabras de la recurrente, «acreditado y aceptado que la causa de la explosión fue la presencia de polvo en el interior del silo en que soldaron los operarios de la recurrida, es cuando la sentencia recurrida no aplica debidamente el principio de inversión de la carga de la prueba. Pues siendo tan mayúscula la magnitud del riesgo generado y la previsibilidad del evento dañoso, mayor debe ser el rigor de la diligencia y mayor la presunción de su incumplimiento y del actuar negligente del agente productor de los daños, máxime en casos como el presente en los que el perjudicado es un mero espectador pasivo de lo ocurrido que confía en aquel por su especialización en aquella actividad y por el alto grado de prudencia que se le presume acorde con el elevado grado de riesgo o peligro. De tal forma que si ello no fuera así y se exigiera al perjudicado la plena probanza de la imprudencia del agente, y teniendo en cuenta que "el riesgo lo genera el que lo ha creado" (Sentencia 30 de Julio de 1998 ), quedaría vacía de contenido la teoría del riesgo pues no podría recepcionarse el principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente (Sentencia 4 de junio de 1991 )».

Tal y como el propio recurrente se encarga de señalar, el segundo motivo se encuentra directamente relacionado con el anterior, en cuanto cita como infringido el artículo 1214 del Código Civil sobre la carga de la prueba, precisamente para abundar en la idea de que, en la teoría del riesgo, no corresponde al actor probar la culpa del demandado sino que corresponde a éste aportar prueba plena sobre su falta de culpa.

Visto su planteamiento, procede rechazar ambos motivos y por ende, desestimar el recurso.

Apartándose de la verdadera ratio decidendi, lo que no es posible en casación, defiende la parte recurrente que lo que determinó a la Audiencia a confirmar en segunda instancia el pronunciamiento absolutorio de primer grado fue la incorrecta aplicación de la teoría del riesgo, y de la inversión de la carga de la prueba de la culpa, reprochando a la Sala de instancia que obligase indebidamente a la parte actora a demostrar la negligencia del demandado, derivando hacia la promotora de la acción las consecuencias negativas de la falta de prueba de aquella, cuando, las citadas teorías contemplan una presunción de culpa de la demandada, encargada de los trabajos, en cuanto creadora del riesgo y beneficiaria del mismo, que la obligaba a demostrar haber empleado toda la diligencia, siendo ella, y no la actora, la destinataria de los efectos inherentes a la ausencia de prueba al respecto. Pero basta la lectura de la Sentencia recurrida para colegir que la auténtica ratio decidendi reside, no en la falta de acreditación de la culpa, sino, antes que en eso, en la ausencia de prueba respecto de la causa de la explosión, en cuanto forma en que se produjo el siniestro, y en la falta de prueba del nexo causal.

En cuanto a la causa de la explosión, se trata de questio facti (Sentencias de 16 de febrero de 1998, 20 de febrero de 2003 y 30 de marzo de 2006, entre muchas otras), cuya apreciación en instancia resulta incólume pues puede ser combatida ahora en casación, «pero no al abrigo del art. 1902 CC, sino demostrando la infracción de las normas reguladoras de la valoración de las pruebas» (Sentencia de 16 de febrero de 1998 ), o lo que es lo mismo, por vía de error de derecho con cita de norma concreta de prueba que se entienda infringida, lo que no se ha hecho, afirmando también la Sentencia de febrero de 1998 que «los criterios de imputación y su aplicación tales como la culpa o el riesgo creado son criterios jurídicos, no fácticos, susceptibles de enjuiciamiento casacional por sí mismos», lo que no ocurre cuando lo cuestionado es realmente la causalidad fáctica, o lo que es lo mismo, qué causa ha producido el resultado, como aquí acontece, en que «ha de combatirse la valoración probatoria citando la norma que sobre esta materia se ha infringido, no el art. 1902, pues no atañe a la misma», ni tampoco el 1214 del Código Civil, por no contener tampoco norma valorativa de prueba (Sentencia de 10 de octubre de 2006 y 23 de octubre de 2007, entre muchas más).

Por lo que respecta a la relación de causalidad y su prueba, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Primera, «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» (Sentencia de 4 de octubre de 2007, que cita las de 18 de junio de 2006 y 25 de septiembre de 2003 ); siendo en todo caso preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, cuya prueba incumbe al perjudicado que ejercita la acción, como ya había manifestado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 30 de octubre y 27 de diciembre de 2002, afirmando la primera de estas que «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse»; y la de 27 de diciembre que «la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responde a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos».

De lo expuesto hasta ahora resulta que para que prosperase la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, no bastaba la realidad del siniestro, no discutida, sino que era necesario además que la demandante probara qué fue lo que lo produjo realmente y la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de las demandadas, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido, pues se trata de una prueba que incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, como ha reiterado esta Sala, «ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba» (Sentencia de 21 de marzo de 2006 ) añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados.

Examinando el caso concreto, si en aplicación de la citada doctrina es exigible siempre al perjudicado, por ser quien sostiene la acción, que acredite tanto la causa física del siniestro como también el vínculo causal entre una concreta acción u omisión ilícita del demandado y el resultado lesivo, con más razón resultaba exigible dicho deber en el caso de autos, en que la causa del siniestro había constituido el aspecto nuclear de la controversia en ambas instancias, con indiscutible incidencia a la hora de apreciar el elemento culpabilístico, y por ende el vínculo causal entre el obrar no diligente y el resultado. Aunque era admitido todas las partes que fue el contacto de la chispa de la soldadura con el polvo de harina en suspensión lo que originó la deflagración, no puede ignorarse que venían discrepando en cuanto al origen del polvo, aspecto éste de capital importancia, reiteramos, para deducir un comportamiento negligente de la entidad demandada causalmente determinante del resultado dañoso ya que, mientras ambas demandadas abogaban porque el polvo había entrado una vez iniciados los trabajos y a consecuencia de la negligente actuación de los empleados de la Cooperativa, (lo que impedía anudar su presencia en la instalación con el incumplimiento del deber de verificación previa, que era el único que les era exigible a resultas del contrato suscrito entre ambas entidades), en la tesis de la actora, lo relevante era la presencia de polvo, y no su procedencia, afirmando que, ya estuviera presente en origen, por no ser convenientemente limpiado, o entrara después, procedente de otros silos o de la parte superior tras el accionamiento de la bomba de extracción del aire, ello resultaba indiferente, debiendo, en todos los casos, la empresa encargada de la reparación, adoptar las medidas necesarias para evitar su presencia. Sin embargo, pese a lo que se afirma por la parte recurrente, no es verdad que la determinación de la causa física del siniestro resultara baladí; así lo refrenda el hecho de que, del tenor literal del contrato de servicios, y de las normas de seguridad remitidas por la ejecutante a la arrendadora de los servicios, resulte que la limpieza de las instalaciones no entraba dentro de las obligaciones de la primera, la cual sólo debía verificar antes de empezar a trabajar que el silo estaba limpio. En conclusión, el discurso casacional parece ignorar que antes de acudir a la teoría del riesgo o a la inversión de la carga probatoria al respecto del elemento culpabilístico, la actora debería haber acreditado con éxito otros elementos tales como que la causa física de la explosión estaba en el polvo que existía en la instalación desde un principio y que esa causa física podía anudarse causalmente al obrar indiligente de METAL ALIMENTARIA, al no haber percibido su personal la presencia de dicho polvo en suspensión en el interior del silo, pues sólo en ese supuesto, carente de soporte probatorio, cabría presumir la negligencia de ésta, entonces sí, con inversión de la carga probatoria, declarándose su responsabilidad salvo que probara lo contrario.

Las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso, pues la ausencia de prueba de la forma en que se produjo el siniestro impide tener por acreditado el enlace causal entre la explosión y una concreta acción u omisión indiligente de la demandada, en un supuesto en que, repetimos, la responsabilidad de Metal Alimentaria la determinaba tan sólo el no extremar el deber de cuidado propio del riesgo que creaba con los trabajos de soldadura, asegurándose antes de iniciarlos de que no existía polvo de harina, pero no el que dicho polvo apareciera después.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora, Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "COMERCIAL UNIÓN ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES S.A.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, rollo 421/00, de fecha 19 de diciembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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