STS 1116/1996, 26 de Diciembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso98/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1116/1996
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Alvarez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dimanante del juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de dicha capital a instancia de Dª Flor, contra D. Carlos, D. Santiago, D. Gaspary la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía (S.A.S.), sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Flor, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Sevilla fue visto el juicio de menor cuantía número 737/90, seguido a instancia de Dª Flor, contra D. Carlos, D. Santiago, D. Gaspary el Servicio Andaluz de la Salud de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía (S.A.S.), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se presentó demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...en su día dictar sentencia, por la que se declare que: Los codemandados Don Carlos, Don Santiago, Don Gaspary el Servicio Andaluz de la Salud.- Consejería de Salud y Servicios Sociales, dependiente de la Junta de Andalucía, son responsables solidariamente de los daños y perjuicios causados a mi mandante y que dieron lugar y origen a la muerte de su esposo, en cuantía de treinta millones de pesetas, condenándoles igualmente de forma solidaria a estar y pasar por dicha declaración y a pagar la expresada cantidad con más las costas que se causen".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de D. Santiagoy D. Gaspar, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que, con desestimación de la demanda, se absuelva libremente a los doctores D. Santiagoy D. Gaspar, en nombre de los que comparezco, de los pedimentos que en la misma se contienen, con imposición de costas a la parte actora". Igualmente, por la representación de D. Carlosse contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, estimando las excepciones procesales o de fondo alegadas, se absuelva de la misma a mi mandante, con imposición de todas las costas a la actora". Por la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud (S.A.S.), Organismo autónomo de la Junta de Andalucía se contestó la demanda en la que terminaba suplicando: "...dicte en su día Sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda con la estimación de las excepciones formuladas o, subsidiariamente resuelva la libre absolución de mi representante de las pretensiones contenidas en el escrito inicial de este procedimiento, todo ello con expresa imposición a la actora de las costas que se originen".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Flor, representada por el Procurador D. Eduardo Escudero Morcillo, debo absolver y absuelvo de los pedimentos en la misma contenidos a los demandados D. Carlos; D. Santiago; D. Gaspary el Servicio Andaluz de Salud, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, imponiendo expresamente el pago de las costas de este juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Quinta con fecha 18 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso planteado por el Procurador D. Eduardo Escudero Morcillo en nombre y representación de Dña. Florcontra la sentencia del Juzgado del Primera Instancia núm. 13 de esta capital, recaída en las actuaciones de que este rollo dimana, y revocando de manera también parcial la indicada resolución, debemos condenar y condenamos al Servicio Andaluz de la Salud, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, a satisfacer a dicha demandante la suma de diez millones de pesetas, en concepto de indemnización por la muerte de su esposo Don Aurelio, confirmando el Fallo recurrida, en cuanto absuelve a los demandados Don Carlos, Don Santiagoy Don Gaspar. Sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en una y otra instancia."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, ante este Tribunal Supremo, que basó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la apreciación de la prueba practicada".

Segundo

"Al amparo del número 4º del art. 1692 por infracción del art. 1903 del Código Civil".

CUARTO

Por auto de esta Sala de 17 de febrero de 1.994, se admitió a trámite el recurso por el motivo segundo, y evacuado el traslado conferido, por la representación del recurrido se presentó escrito de impugnación al presente recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...y por solicitada sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, con todos los demás pronunciamientos legales pertinentes, condenando en costas a la recurrente por imperativo legal".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo el día once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo y último motivo del presente recurso de casación, no se entra en el estudio del primer motivo que fue inadmitido por auto de esta Sala de 17 de febrero de 1.994, aparece residenciado en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en base a la aplicación e invocación errónea del art. 1.903 del Código Civil.

La base de hecho de la anterior aseveración, según dicha parte, se encuentra en el dato derivado de la muerte del esposo de la parte demandante y ahora recurrida, después de haber sido intervenido quirúrgicamente en una clínica dependiente del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), sin que se halla demostrado que la causa del óbito fuera una gasa olvidada en su vientre; y que en consecuencia no se ha comprobado la necesaria existencia de un nexo causal, entre la intervención quirúrgica y la referida muerte.

Este motivo debe ser desestimado.

En primer lugar hay que procurar, en el presente caso, centrar la cuestión. Actividad clarificadora que no se efectúa de una manera concisa, ni en las sentencias de instancia, ni en las alegaciones efectuadas en el presente recurso; y que surge ineludiblemente dado el aquietamiento de la parte recurrida respecto a la absolución de los médicos demandados.

Para realizar dicha función aclaratoria, hay que afirmar que el art. 1.903 del Código Civil, hoy por hoy, no es aplicable de una manera directa al caso controvertido, pues en todo caso lo sería cuando existía en su redacción un apartado quinto que hablaba de la responsabilidad del Estado; pero dicho apartado, que antes de ser derogado por la Ley 1-1.991, de 7 de enero, no es aplicable al presente caso por cuestión derivada del derecho intertemporal -la demanda fue admitida a trámite por Providencia de 8 de septiembre de 1.990- fue atemperado y delimitado principalmente por el artículo 106-2 de la Constitución Española, y con anterioridad por los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por Decreto legislativo de 26 de julio de 1.957. La actual normativa, inaplicable al presente caso, está constituida por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1.992, en concreto en su Título X, Capítulo primero (artículos 139 a 144).

Y aunque dicho artículo 1.903 se refería solo al Estado, debe hablarse de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y de la de sus concesionarios, servicios y contratistas, como se especifica en el artículo 40 de la ya mencionada LRJAE.

Siguiendo el "iter" clarificador, surge el tema competencial, y, teniendo en cuenta el tratamiento legal que da de nuevo al tema de la responsabilidad patrimonial de los servicios públicos, en esta caso de una Comunidad Autónoma, habría que decir que la jurisdicción competente para exigir esta responsabilidad patrimonial o sea el cumplimiento de la obligación de reparar el daño es, en principio, la contencioso-administrativa, y así se infiere del importante auto del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 1.994, que resuelve un conflicto de competencia entre Juzgado de lo Social de Barcelona a instancia de un particular, contra el Instituto Catalán de la Salud, frente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que proclama la competencia para el orden contencioso-administrativo.

Sin embargo, en el presente caso seguirá siendo la jurisdicción civil la competente para resolver la pretensión planteada, ya que forzar a la parte actora a iniciar otro proceso en la jurisdicción contencioso-administrativa, obligándole a un largo y lamentable peregrinaje a través de las distintas jurisdicciones, (S.S. de esta Sala de 5 de junio de 1.983 y 1 de julio de 1.986) iría contra el derecho fundamental de un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24-2 de la Constitución Española.

Dicho todo lo anterior la última cuestión a resolver, tiene como núcleo el fondo del asunto, o sea la existencia de un nexo causal entre la acción de la parte demandada -hoy recurrente- y el daño -muerte del marido de la parte actora-.

Sobre esta cuestión, hay que afirmar que del "factum" acreditado en la sentencia recurrida -cuyo respeto se impone dado el cauce casacional elegido- se desprende ineludiblemente la existencia y constancia de dicho nexo causal. Y en dicho "factum" se explicita que la gasa abandonada en el interior de la cavidad abdominal es la determinante de la "clínica" presentada por el enfermo, provocando un abceso que causó la patología sufrida por el enfermo. Otra cosa es, que el recurrente pretenda desvirtuar tal análisis probatorio, a pretexto de alegaciones jurídicas, que pudieran servir de base a su pretensión, pero que -se vuelve a repetir- irían contra lo que es la esencia del recurso extraordinario de casación.

Por otra parte, y como mayor soporte de lo anterior alegado, hay que afirmar que la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, es principalmente, salvo excepciones concretas que no se dan en el presente caso, de naturaleza cuasi-objetiva y además directa; con lo que la teoría tradicional de la responsabilidad extracontractual, tiene poco que ver en el presente caso. Todo lo cual, lleva a la ineludible conclusión de la no necesidad del nexo causal -que como se ha visto existe- como requisito para declarar la responsabilidad civil pretendida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y siguiendo la teoría del vencimiento que establece el art. 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las mismas, se impondrán, en el presente caso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 18 de septiembre de 1.992, imponiendo las costas procesales a dicha parte recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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