STS 1264/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:7584
Número de Recurso415/2000
Número de Resolución1264/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Benidorm, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Valentín y D. Humberto representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Otero García; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Gabriel Fernández Bobadilla Moreno, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, Fase NUM000, formuló demanda de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, contra la mercantil Solingrid, S.A., D. Valentín, D. Humberto y contra D. Jose Francisco, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare "a) Que los demandados procedan inmediatamente a la reparación de la calzada de la calle Ronda del Atardecer, devolviéndola a su estado original con las suficientes garantías técnicas de seguridad, así como la realización de todas las obras necesarias dada la naturaleza del terreno para evitar futuros hundimientos y garantizar la estabilidad de las viales. b) Alternativamente y subsidiariamente, en caso de no ser realizadas las obras por los demandados sea acordada su realización por la Comunidad siendo condenados solidariamente los demandados al pago de la cantidad correspondiente a todas las obras que sea necesario realizar, siendo dicha cantidad determinada en ejecución de sentencia. c) Que se condene solidariamente a los demandados al abono de las reparaciones hechas hasta la fecha por la Comunidad y los gastos ocasionados y que se ocasionen durante el transcurso de este procedimiento por los informes que han sido necesarios para determinar la causa de los hundimientos, según las facturas y pagos justificados y que se justificarán. d) Que se condene al pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

    D. Miguel Martínez Gómez en nombre y representación de D. Jose Francisco, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se desestime la demanda a tenor de las excepciones procesales propuestas, y subsidiariamente de entrar a conocer en el fondo del asunto, absuelva a mi representado, imponiendo a la parte actora en cualquier supuesto las costas causadas a mi parte".

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª María Engracia Abarca Mogués, en nombre y representación de D. Valentín, presentó escrito contestando a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo a mi representado con expresa imposición de costas a la Comunidad de Propietarios actora". 4.- Asimismo, la Procuradora Dª María Engracia Abarca Nogués, en nombre y representación de D. Humberto, presentó escrito contestando a la demanda interpuesta de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".

  3. - La demandada Solingrid, no compareció en autos siendo declarada en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Benidorm, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández de Bobadilla, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 . Fase NUM000, contra la mercantil Solingrid S.A., en rebeldía, D. Valentín, D. Humberto, representados por el procurador Dª Mª Eugenia Abarca Nogués; D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. Miguel Martínez Gómez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de costas a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 ., Fase NUM000

    , como parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Calvo Sebastiá, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Benidorm, en los autos de menor cuantía nº 322/94, de los que dimana este rollo; y en su lugar, condenamos a los demandados Solindrid S.A., D. Valentín y D. Humberto

, a que reparen calzada de la calle objeto del pleito y que realicen las obras necesarias para evitar futuros hundimientos y garantizar la estabilidad de la misma, que se determinarán en ejecución de sentencia; y a que les abonen las reparaciones efectuadas por dicha Comunidad en dicha calle y los gastos ocasionados por lo informes precisos para conocer la causa de los hundimientos, anteriores a la presentación a la demanda, que se fijarán en ejecución de sentencia, de acuerdo con los datos obrantes en los autos; absolviendo libremente al demandado D. Jose Francisco ; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de las dos instancias, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y por iguales partes las comunes".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Otero García, en nombre y representación de D. Valentín y D. Humberto, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en un UNICO MOTIVO: "Comprendido en el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringirse por aplicación indebida o errónea el artículo 1591 del Código Civil, en cuanto a la cuestión concreta debatida en el litigio, a que se hará referencia en la defensa del presente Motivo".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 17 de abril de 2002, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "desestimando el recurso de casación de contrario y confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con expresa imposición de costas de la casación a la parte recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, Fase NUM000, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en la que ejercitaba acción de responsabilidad decenal contra Solingrid, S.A., como promotora de la Urbanización, contra don Valentín, arquitecto director de la obra de la Urbanización, contra don Humberto, arquitecto colaborador del anterior y contra don Jose Francisco, arquitecto técnico de la obra; solicitaba la actora en su demanda la condena de los codemandados: a) a que procedan inmediatamente a la reparación de la calzada de la calle Ronda del Atardecer, devolviéndola a su estado original con las suficientes garantías técnicas de seguridad, así como la realización de todas las obras necesarias dada la naturaleza del terreno para evitar futuros hundimientos y garantizar la estabilidad de las viales. b) Alternativa y subsidiariamente, en caso de no ser realizadas las obras por los demandados sea acordada su realización por la Comunidad siendo condenados solidariamente los demandados al pago de la cantidad correspondiente a todas las obras que sea necesario realizar, siendo dicha cantidad determinada en ejecución de sentencia. c) Que se condene solidariamente a los demandados al abono de las reparaciones hechas hasta la fecha por la Comunidad y los gastos ocasionados y que se ocasionen durante el transcurso de este procedimiento por los informes que han sido necesarios para determinar la causa de los hundimientos, según las facturas y pagos justificados y que se justificarán. d) Que se condene a los demandados al pago de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mi representado.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda; fue revocada por la de segundo grado que condenó a Solingrid, S.A., a don Valentín y don Humberto en los términos que constan en su parte dispositiva, recogida en los antecedentes de esta resolución.

Para la resolución de este recurso de casación ha de partirse de lo declarado en el segundo fundamento de la sentencia a quo que, no obstante su extensión, resulta necesario transcribir; dice así: "Los terrenos en que se edificó la urbanización que conforma la Comunidad DIRECCION000 NUM000, pertenecían a la empresa Luis Campomanes, quien elaboró un proyecto de urbanización de un Plan Parcial en que se integrarían diversas fases de construcción, entre las que se encontraba la Comunidad demandante. Este proyecto fue redactado por un Ingeniero de Caminos, quien fijó los viales públicos que había de comprender todo el conjunto urbanístico, entre ellos, la calle Velero, que serviría de acceso a la fase perteneciente a los demandantes apelantes. Dicha calle, que como todos los viales de utilización pública de los Planes Parciales elaborados y realizados por particulares son cedidos al Ayuntamiento correspondiente, si bien, en el caso estudiado, dicha cesión aún no se ha producido porque el Consistorio de Altea, en cuyo término está ubicado el plan parcial, no lo ha admitido por razones que no son del caso. Como toda la construcción del complejo urbanístico radica en una ladera montañosa con pronunciado declive, el Ingeniero contratado proyectó la edificación de diques o muros de contención en los viales para evitar su desprendimiento. Así tenía que hacerse construido como soporte del vial denominado Velero.

El Ingeniero proyectista no participó o no controló la realización de ese vial concreto, de forma que, aparentemente, se construyó sin dirección técnica alguna y no se hicieron los muros indicados por el Ingeniero. Cuando el vial estaba en fase de construcción, la empresa Campomanas vendió la parcela en que se ubicaba dicha calle a Solingrid, S.A., que continuó con la construcción del vial en las mismas condiciones y sin respetar las prevenciones del Ingeniero sobre la necesidad del muro de contención para impedir futuros desprendimientos y desplazamientos del terreno.

Solingrid S.A. promovió un proyecto de construcción de viviendas que encargó a los Doctores Arquitectos Sres. Valentín y Humberto y en el que también intervino el Arquitecto Técnico Sr. Jose Francisco todos ellos codemandados en el pleito. Las viviendas lindaban con la calle Velero que les servía de acceso, constando la urbanización con una calle peatonal o pasillo interior que corre paralelo, en plano elevado, a la dicha calle. A esa especie de corredor privado dan las viviendas y al considerarlo una calle adyacente, se le denominó Ronda del Atardecer, desapareciendo el nombre de la calle Velero (que solo aparece en los planos del Plan Parcial), confundiéndose por su propia configuración ambas calles, de forma que al efectuarse la urbanización el rótulo de la mera nomenclatura sustituye al anterior pareciendo todo ello (el pasillo privado interior y elevado y la calle asfaltada pública abierta al tráfico rodado) un solo vial.

De las fotografías obrantes en los autos y testificales prestadas se desprende que cuando se inició la construcción de las vivienda y el corredor peatonal que las circunda aún no se había terminado definitivamente la calle perimetral (c/ Velero), de forma que los técnicos responsables de la edificación de las viviendas pudieron contemplar cómo se realizaba la construcción de la calle asfaltada, porque estando en fase de ejecución los bloques de viviendas, parte de la calle estaba sin asfaltar, aunque los citados Arquitectos no habían intervenido en el proyecto y ejecución del vial integrado en el Plan Parcial redactado por el Ingeniero ajeno al pleito.

Posteriormente, cuando las viviendas habían sido vendidas por Solingrid, S.A. se produjo el deslizamiento del terreno y el hundimiento de la calle asfaltada que en los planos iniciales se denominaba Velero y, en la actualidad, coincide con la llamada Ronda del Atardecer, que impidió a los habitantes de las viviendas transitar por ellas privándoles del acceso rodado a las mismas, además de provocar la rotura de las conducciones de servicios de aquéllas, y lo que es más preocupante con el peligro inminente de que cediera la cimentación de los bloques de viviendas, como se refleja en las fotografías aportadas e informes emitidos en los autos. Deslizamientos que se han reproducido, después de haber sido reparados provisionalmente".

Segundo

El motivo único del recuso, interpuesto por los Arquitectos codemandados y condenados, se acoge al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del art. 1591 del Código Civil . Dispone este art. 1591 : "El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que se concluyó la construcción; igual responsabilidad y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección". No obstante las dudas interpretativas que ha suscitado este precepto, tanto a lo doctrina como a los Tribunales, está claro que la ruina (cualquiera que sea la extensión que se de a este término) determinante de la responsabilidad que el mismo sanciona, ha de afectar a la construcción construida por el Constructor o proyectada o dirigida por los técnicos intervinientes en la misma; se delimita así espacialmente del ámbito de la llamada responsabilidad decenal. Los daños causados por la posible actuación culposa o negligente de los agentes de la construcción en inmuebles ajenos a su actividad constructiva vendrán amparados por otros preceptos legales, así el art. 1909 del Código Civil, pero quedan fuera del ámbito de aplicación del citado art. 1591.

En el presente caso, la demanda va dirigida a obtener la reparación de los daños causados en la calle Velero, después conocida como Ronda del Atardecer, por hundimiento de la calzada, aceras y muros perimetrales (hecho 3º de la demanda y suplico de la misma), así lo declara la sentencia recurrida y a esos daños en la antes llamada calle Velero es a la que se refiere su pronunciamiento condenatorio. Es decir, en ningún momento se dirige la acción ejercitada al amparo del art. 191 del Código Civil, al resarcimiento, ya sea in natura o mediante indemnización sustitutoria, de los daños causados por ruina en los edificios que integran la Comunidad actora, en cuyo proceso constructivo intervinieron los doctores arquitectos ahora recurrentes, sino que los daños cuya reparación se reclama se han producido en una calle que si al tiempo de los hechos podía considerase de propiedad privada, al no haber sido recibida aún por el Ayuntamiento, no era propiedad de la Comunidad de Propietarios demandante. En conclusión, los daños objeto del litigio no afectan a las fincas de la Comunidad de Propietarios ni han sido causados por los aquí recurrentes en su actividad profesional desempeñada en la construcción de esos edificios.

Carece así la Comunidad de Propietarios de acción contra los ahora recurrentes y estos de legitimación pasiva para soportar la acción dirigida contra ellos.

Procede así la estimación del motivo.

Tercero

La estimación del único motivo del recurso determina la estimación de éste en su integridad con la casación y anulación de la sentencia recurridas.

Asumida por esta Sala la instancia por mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede, de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento de esta resolución, la desestimación de la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia.

No procede hacer expresa condena en costas de este recurso a tenor del art. 1715.3 de la Ley Procesal Civil . Procede imponer a la Comunidad actora y apelante las costas causadas por su recurso de apelación que debió de ser desestimado, de acuerdo con el art. 710.2 de la citada Ley.

Cuarto

Como señala la sentencia de 7 de julio de 2004 es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación (sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara cómo una extensa relación de resoluciones de esta Sala (las que concretamente mencionan los recurrentes y, además, las de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación "ad procesum" y la legitimación "ad causam" y expresan que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello.

Las mismas razones antes expuestas para negar legitimación activa de la Comunidad demandante frente a los Arquitectos demandados, se dan para negarla frente a la promotora Solingrid, S.A. al ejercitarse la acción decenal por unos inexistentes defectos en la construcción por ella promovida; ello independientemente de las acciones que puedan asistir a la Comunidad caso de haber asumido los gastos de reparación de la antigua calle Velero, responsabilidades que no entran en el ámbito de la responsabilidad decenal base de la demanda inicial. Tal falta de legitimación puede ser apreciada de oficio por esta Sala, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, aunque, al haber permanecido en rebeldía Solingrid, S.A. tal falta de legitimación activa no haya sido planteada en el litigio.

En consecuencia procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto absuelve a Solingrid, S.A.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Valentín y don Humberto contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Y debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Benidorm.

Condenamos a la Comunidad de Propietarios de Urbanización DIRECCION000, Fase NUM000, al pago de las costas causadas por el recurso de apelación por ella interpuesto.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela..- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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