STS 467/2007, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución467/2007
Fecha26 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Octava-, en fecha 20 de marzo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre cirugía satisfactiva (intervención quirúrgica para corregir incurvación del pene), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número veintidós, cuyo recurso fué interpuesto por don Pedro

, representado por la Procuradora doña Pilar Rodríguez Coronado, en el que es recurrido don Adolfo, al que representó la Procuradora doña María-Victoria Pérez-Muler y Diez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veintidós de Valencia tramitó el juicio de menor cuantía número 90/97, que promovió la demanda de don Pedro, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Que habiendo por presentado este escrito de demanda de juicio declarativo de menor cuantía, con la escritura de poder para pleitos y sus documentos y copia de todo ello, en nombre y representación de D. Pedro contra D. Adolfo, en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, proveniente de responsabilidad civil contractual en concurso normativo con responsabilidad civil extracontractual se sirva tenerme por comparecida y parte en la representación que ostento, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y, en definitiva, tras los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento del presente procedimiento a prueba que expresamente solicito, se dicte sentencia definitiva por este Juzgado condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada de 10.520.979 pesetas, más intereses legales y costas».

SEGUNDO

El demandado don Adolfo se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso, por lo que suplicó: «Que teniendo por presentado este con sus copias, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 90/97, y en mérito de lo expuesto en la relación de hechos manifestada y previa proposición de prueba que desde ahora solicitamos, dicte en su día sentencia por la que se desestime en su totalidad la pretensión del demandante y en su consecuencia se proceda a su condena en costas».

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veintidós de Valencia dictó sentencia el 20 de noviembre de 1.998, con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro, representado por la Procuradora Sra. Portoles Cervera, contra D. Adolfo, representado por la Procuradora Sra. de Elena Silla, debo absolver como absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora».

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandante que interpuso apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección Octava, en el rollo de alzada número 66/99, pronunció sentencia con fecha veinte de marzo de 1.999, con el siguiente Fallo litera.: «Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Portolés Cervera, en nombre de don Pedro contra la sentencia de 20 de noviembre de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, en autos de juicio de menor cuantía seguido con el nº 90/97, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada».

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez Coronado, en nombre y representación de don Pedro, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Uno.- No aplicación de los artículos 1.583 y 1.544 del Código Civil .

Dos.- No aplicación del artículo 1.101 del Código Civil .

Tres.- Inaplicación de los artículos 1.101 y 1.104 y jurisprudencia que interpreta el artículo 1.214 del Código Civil .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el día 13 de abril de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ejercita acción personal contra el médico don Adolfo, especialista en urología y andrología, para reclamar 10.520.979 pesetas, en concepto de daños y perjuicios ocasionados a resultas de las dos intervenciones quirúrgicas que se le practicaron por el demandado referido, las que tuvieron lugar el 19 de septiembre de 1.995 y 22 de marzo de 1.996, a efectos de corregir cuadro de fimosis e incurvación peneana congénita, en sentido dorsal.

El motivo primero se integra con la denuncia de no aplicación de los artículos 1.583 y 1.544 del Código Civil, para lo que se argumenta que la relación del cliente con el médico en este caso había de ser encuadrada en el arrendamiento de obra.

Los hechos probados acreditan que el recurrente en la primera operación a la que se sometió obtuvo resultado favorable y satisfactorio en cuanto al problema de fimosis que le afectaba, no así respecto a la superación de la incurvación del pene, ya que lo que se trataba de corregir era su incurvación lateral derecha, causante de trastornos psicológicos que le impedían mantener satisfactorias relaciones sexuales, pero esto no se consiguió ya que la operación practicada no cumplió las expectativas y seguridades de éxito que el cirujano hubo de ofrecer al cliente (mas propio que paciente), como es usual y lógico que tenga lugar en esta clase de intervenciones dentro del campo de la medicina voluntaria, siendo hecho cierto que la incurvación referida no desapareció. por lo que hubo de someterse a nueva operación, que se le presentó como correctora, la que dió como resultado que el pene del actor presente una discreta incurvación en ángulo glandar-lateral izquierdo que no existía.

Es decir que el defecto físico que se trataba de eliminar persiste y no fué superado, al seguir afectándole incurvación glandar, por lo tanto las operaciones realizadas no cabe reputarlas de exitosas y que cumplieran las expectativas del recurrente, en cuanto consintió someterse a las mismas para obtener un resultado que evidentemente no se ha producido.

Se está ante actuación profesional encuadrable en lo que suele denominarse medicina satisfactiva que, a diferencia de la curativa o asistencial -básicamente de medios-, lo que pretende es un resultado concreto y que el médico oferta al cliente, respondiendo la demanda de los mismos mas que a imperiosa necesidad de la salud del enfermo, a su voluntad de tratar una mejora corporal, estética o funcional del propio cuerpo, por lo que el resultado en la cirugía satisfactiva opera como autentica representación final de la actividad que desarrolla el facultativo, ya que su obtención es el principal cometido de la intervención y sin descartar los componentes aleatorios de riesgo que toda intervención médica puede llevar consigo.

En esta línea la jurisprudencia de esta Sala ha venido a declarar que en estos supuestos la relación participa en gran medida del arrendamiento de obra, pues sin perder por completo su identidad jurídica de arrendamiento de servicios, se aproxima a dicho arrendamiento al presentarse como protagonista el resultado a lograr, lo que propicia la exigencia de una mayor garantía en la consecución del mismo, pues si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para lograr la finalidad buscada (sentencia de 28 de junio de 1.997, que cita las de 21-3-1950 y 25-4-1994, así como las de 11 de febrero de 1997 y mas directamente la sentencia de 22-7-2003, 21-10-2005 y 4-10-2006 ). Por lo que se deja estudiado en el presente supuesto ha habido un resultado prometido u ofertado que no se ha conseguido en la forma satisfactoria y adecuada que el interesado esperaba, pues, como queda dicho, la incurvación no se ha corregido no obstante haberse llevado a cabo dos intervenciones quirúrgicas y la segunda ya pone bien de manifiesto las deficiencias y mala práctica médica de la primera que no las superó, por lo que la responsabilidad del medico demandado resulta suficientemente evidenciada y el motivo procede ser estimado.

SEGUNDO

Se denuncia no aplicación del artículo 1.101 del Código Civil que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados cuando, como ocurre en este caso, el médico demandado no obtuvo el resultado favorable acordado con el cliente y por haber motivado a éste a someterse a las dos intervenciones quirúrgicas que padeció, pues la corrección de la desviación del pene no se presentaba como una actuación técnica dificultosa de alcanzar, ya que nada se probó en este sentido, así como la concurrencia de circunstancias imprevisibles o, previsibles inevitables, y, al contrario, se ofertó como un resultado positivo definitivo que no se alcanzó, pues si la primera operación tenía por objeto corregir la mínima incurvación lateral derecha que presentaba el pene del recurrente, se convirtió, como resultado de la misma, en incurvación central y el resultado de la segunda operación determinó aparición de incurvación en ángulo glundar lateral izquierda, es decir que la desviación congénita hacia el lado derecho pasó al lado contrario que es la que actualmente presenta.

Los hechos probados, como ya queda establecido, así lo ponen de manifiesto y no autorizan la conclusión decisoria que alcanzó la Audiencia para decretar la absolución del demandado, cuando su actuación profesional se presenta efectivamente responsable por no resultar ajustada a la "lex artis ad hoc".

El motivo procede y resulta adecuada la indemnización de daños y perjuicios que se solicita, y han sido probados, actuando los mismos, en lo posible, como reparadoras de las consecuencias dañosas ocasionadas al recurrente.

TERCERO

La denuncia que contiene este motivo último es inaplicación de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil, en relación al 1.214, para argumentar que el demandado animó al recurrente a operarse de la incurvación del pene aprovechando la intervención de fimosis que le iba a practicar, pero no le advirtió de las complicaciones que pudieran surgir y de la posibilidad de que no se obtuviera el resultado perseguido, es decir la desaparición de la incurvación.

El motivo no procede y en todo caso es irrelevante ya que la responsabilidad del médico se decreta por lo que queda establecido en los motivos anteriores, y en todo caso se imponen los hechos probados que establecen que no había prueba de que no se hubiera efectuado información adecuada.

La infracción existió, si bien la Audiencia debió de ser mas explícita e integrar la misma, pues en estos supuestos de medicina satisfactiva la diligencia del médico que debe prestarse sin regateos ni evasivas, resulta de exigencia mas intensa en su faceta de información, ya que ha de desplegar actividad consistente en que el cliente cuente con conocimientos suficientes y lo mas exactos posibles respecto al eventual fracaso de la intervención y secuelas negativas que pudieran afectarle, a fin de que su voluntad, en todo momento, goce de la mas plena libertad para decidir si se somete a la operación o no, ya que se trata de intervenciones en las que no están precisamente en juego de modo definitivo y urgente su salud.

CUARTO

Al acogerse el recurso, por lo que se deja estudiado, las sentencias de las instancias han de ser revocadas y anuladas, decretándose la estimación de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia al demandado y sin declaración expresa de las de este recurso de casación y de apelación, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo la devolución del depósito caso de haberse constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar, así lo declaramos y decidimos, haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Pedro contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia en fecha veinte de marzo de 2.000, la que casamos y anulamos, así como revocamos la que dictó el MagistradoJuez del Juzgado de Primera Instancia de Valencia número veintidós el veinte de noviembre de 1.998 y, con estimación de la demanda del recurrente referido, condenamos a don Adolfo al pago de la cantidad de diez millones quinientas veinte mil novecientas setenta y nueve pesetas (63.232,36 euros), con los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia y al pago de las costas de primera instancia, sin declaración expresa respecto a las causadas en este recurso ni en la apelación. Procede la devolución del depósito, en el caso de que el mismo hubiere sido constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.- Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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